FILIACIÓN INEFICAZ
PROCEDENCIA ANTE
PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA
“Se manifiesta en la solicitud que a la peticionaria le aparecen
asentadas dos Partidas de Nacimiento, en el orden siguiente:
La primera en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San
Pedro Perulapán, asentada al número […], Página […] y […], Tomo […] del Libro
de Partidas de Nacimiento, que dicha oficina llevó en el año de mil novecientos
sesenta y seis.
En la segunda en el Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, asentada al número […], Página […],
Tomo […] del Libro de Partidas de Nacimiento, que dicha oficina llevó en el año
de mil novecientos noventa y seis. En ambas inscripciones consta que la
señorita [...],nació a las […], siendo hija de la señora [...].
El Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M. expresa:
“la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva,
salvo los casos que señala la Ley. En la correspondiente partida se anotará
posteriormente todos los hechos y actos relativos al estado familiar,
capacidad, muerte natural, sea esta real o presunta, y el nombre del inscrito”
(Subrayado fuera del texto legal).
En el mismo sentido traemos a colación el Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. que
regula lo siguiente: “Los asientos se extinguen por su cancelación o
por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe.
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un
asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título
en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción (…)”
En lo relativo a la validez de los actos jurídicos el Código Civil
estipula las siguientes reglas:
Art. 10 C. C.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor;
salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso
de contravención. (Subrayado fuera de texto)
Art. 11 C. C.- Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito
de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o
privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella
anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Con las normas transcritas se colige de manera categórica que la figura
de la nulidad de inscripciones sí está reconocida por la normativa familiar,
pero bajo la condición de que es complementada con las normas del derecho
común, a falta de normas familiares que la desarrollen de manera plena (Arts.
22 y 27 L.T.R.E.F.R.P.M.).
Hacemos la acotación que en casos como el sub lite, en donde existe un
doble asentamiento de partida de nacimiento para una misma persona, se aplican
los Arts. 138 C.F. y 27 L.T.R.E.F.R.P.M. por lo que -en principio- la partida
que se asentó primero en tiempo es la que tiene eficacia jurídica, no así una
posterior relativa a la misma persona, dado que como nos lo indica el Art. 10
C.C. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; en este punto es
menester mencionar que en reiteradas sentencias hemos señalado que el Art. 138
C.F. (norma abierta o enunciativa) contempla como marco general una gama de
casos que pueden dilucidarse a través de diversos procesos o diligencias
de jurisdicción voluntaria; es decir, que el término filiación
ineficaz es genérico y por sí sólo no configura un sólo tipo de proceso o
diligencias a seguir en los casos en que se cuente con dos partidas de
nacimiento relativas a una misma persona, siendo que para el caso sub
judice, la nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento es una sub especie del
género filiación ineficaz. Ésta Cámara en precedentes Sentencias ha sostenido,
que en el supuesto jurídico que contempla el Art. 138 C.F. mencionado ut supra,la
Ineficacia y la Nulidad coexisten y esta última opera como
una sanción y no como vicio del consentimiento al verificarse el acto el
cual nunca debió celebrarse por existir un acto previo.
En este punto hacemos énfasis en cuanto a la denominación "Filiación
Ineficaz", ya que ésta genera confusión por cuanto al efectuar una
interpretación literal de la norma pareciera que se controvierte la filiación,
sin embargo ello sólo puede realizarse por la vía de la impugnación de la
paternidad y/o maternidad o la nulidad del reconocimiento; por lo que el Art.
138 C. F. no ataca a la filiación propiamente dicha, sino a la
existencia de dos o más asientos efectuados en el Registro del Estado Familiar
sobre un mismo hecho jurídico, es decir el nacimiento de una persona.”
INEXISTENCIA DE
CONTRAPARTE QUE SE CONSTITUYA UN LEGÍTIMO CONTRADICTOR COMO TAL
“En cuanto a lo motivado por el a quo, referente a que la solicitante no
subsanó la prevención de determinar al legítimo contradictor, consideramos que
en la pretensión que plantea la solicitante, de filiación ineficaz, dado que ésta deberá ser tramitada por medio de
diligencias de jurisdicción voluntaria, no persigue como objetivo el de
resolver litigios o conflictos jurídicos de forma contenciosa; aunado al hecho
que como se ha sostenido en pretéritas sentencias por este Tribunal de alzada,
que en casos como el sub judice no existe una contraparte que se constituya un
legítimo contradictor como tal, sin embargo pueden existir sujetos que posean
algún interés en tales diligencias, y por lo tanto a quien debe darse
audiencia, de considerarse procedente es al Síndico Municipal del lugar donde
esté asentada la partida de que se trata, no obstante remarcamos nuevamente,
que ésto no significa que el Síndico Municipal se constituya como legítimo
contradictor.
Por tanto, en base a los argumentos expresados ut supra, esta Cámara
procederá a revocar la resolución venida en apelación que declaró inadmisible
la solicitud de Filiación Ineficaz presentada por la señorita [...].”