FILIACIÓN INEFICAZ

PROCEDENCIA ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA

“Se manifiesta en la solicitud que a la peticionaria le aparecen asentadas dos Partidas de Nacimiento, en el orden siguiente:

La primera en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, asentada al número […], Página […] y […], Tomo […] del Libro de Partidas de Nacimiento, que dicha oficina llevó en el año de mil novecientos sesenta y seis.

En la segunda en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, asentada al número […], Página […], Tomo […] del Libro de Partidas de Nacimiento, que dicha oficina llevó en el año de mil novecientos noventa y seis. En ambas inscripciones consta que la señorita [...],nació a las […], siendo hija de la señora [...].

El Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M. expresa: “la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, salvo los casos que señala la Ley. En la correspondiente partida se anotará posteriormente todos los hechos y actos relativos al estado familiar, capacidad, muerte natural, sea esta real o presunta, y el nombre del inscrito” (Subrayado fuera del texto legal).

En el mismo sentido traemos a colación el Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. que regula lo siguiente: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción (…)”

En lo relativo a la validez de los actos jurídicos el Código Civil estipula las siguientes reglas:

Art. 10 C. C.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. (Subrayado fuera de texto)

Art. 11 C. C.- Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Con las normas transcritas se colige de manera categórica que la figura de la nulidad de inscripciones sí está reconocida por la normativa familiar, pero bajo la condición de que es complementada con las normas del derecho común, a falta de normas familiares que la desarrollen de manera plena (Arts. 22 y 27 L.T.R.E.F.R.P.M.).

Hacemos la acotación que en casos como el sub lite, en donde existe un doble asentamiento de partida de nacimiento para una misma persona, se aplican los Arts. 138 C.F. y 27 L.T.R.E.F.R.P.M. por lo que -en principio- la partida que se asentó primero en tiempo es la que tiene eficacia jurídica, no así una posterior relativa a la misma persona, dado que como nos lo indica el Art. 10 C.C. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; en este punto es menester mencionar que en reiteradas sentencias hemos señalado que el Art. 138 C.F. (norma abierta o enunciativa) contempla como marco general una gama de casos que pueden dilucidarse a través de diversos procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria; es decir, que el término filiación ineficaz es genérico y por sí sólo no configura un sólo tipo de proceso o diligencias a seguir en los casos en que se cuente con dos partidas de nacimiento relativas a una misma persona, siendo que para el caso sub judice, la nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento es una sub especie del género filiación ineficaz. Ésta Cámara en precedentes Sentencias ha sostenido, que en el supuesto jurídico que contempla el Art. 138 C.F. mencionado ut supra,la Ineficacia y la Nulidad coexisten y esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento al verificarse el acto el cual nunca debió celebrarse por existir un acto previo.

En este punto hacemos énfasis en cuanto a la denominación "Filiación Ineficaz", ya que ésta genera confusión por cuanto al efectuar una interpretación literal de la norma pareciera que se controvierte la filiación, sin embargo ello sólo puede realizarse por la vía de la impugnación de la paternidad y/o maternidad o la nulidad del reconocimiento; por lo que el Art. 138 C. F. no ataca a la filiación propiamente dicha, sino a la existencia de dos o más asientos efectuados en el Registro del Estado Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir el nacimiento de una persona.”

INEXISTENCIA DE CONTRAPARTE QUE SE CONSTITUYA UN LEGÍTIMO CONTRADICTOR COMO TAL

“En cuanto a lo motivado por el a quo, referente a que la solicitante no subsanó la prevención de determinar al legítimo contradictor, consideramos que en la pretensión que plantea la solicitante, de filiación ineficaz, dado que ésta deberá ser tramitada por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, no persigue como objetivo el de resolver litigios o conflictos jurídicos de forma contenciosa; aunado al hecho que como se ha sostenido en pretéritas sentencias por este Tribunal de alzada, que en casos como el sub judice no existe una contraparte que se constituya un legítimo contradictor como tal, sin embargo pueden existir sujetos que posean algún interés en tales diligencias, y por lo tanto a quien debe darse audiencia, de considerarse procedente es al Síndico Municipal del lugar donde esté asentada la partida de que se trata, no obstante remarcamos nuevamente, que ésto no significa que el Síndico Municipal se constituya como legítimo contradictor.

Por tanto, en base a los argumentos expresados ut supra, esta Cámara procederá a revocar la resolución venida en apelación que declaró inadmisible la solicitud de Filiación Ineficaz presentada por la señorita [...].”