INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA POSIBILITA ADECUAR EL CAUCE PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDE SEGÚN LA PRETENSIÓN INCOADA
“Previo a entrar a resolver los aspectos preliminares del recurso, esta Sala tiene a bien a aclarar, que no obstante que el impugnante ha denominado su libelo como recurso de apelación y ha fundado su motivo conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal vigente, se procederá a hacer el análisis preliminar correspondiente con fundamento en el Principio “IURA NOVIT CURIA”, en virtud del cual, este Tribunal está facultado para conducir el procedimiento por la vía procesal ordenada por la ley, pese a que la parte haya incurrido en error.
Tal parámetro se deriva de la aplicación supletoria del Art.14 Inc.1° del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al Art.20 del mismo cuerpo legal, que en lo pertinente dice: “...La dirección del proceso está confiada al Juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este Código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley no obstante que la parte incurra en error...”. (sic)
El criterio citado, ha sido expresado reiteradamente por la Sala de lo Constitucional: “...Esta Sala se encuentra facultada, por aplicación del principio iura novit curia –el Derecho es conocido por el Tribunal– y lo dispuesto en el Art.80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para tramitar la petición por medio del cauce procedimental que jurídicamente corresponde, con independencia de la denominación que el actor haya hecho de la vía procesal que invoca...”. Resolución de fecha 12-06-2001, emitida en el Amp. 567-2001; y Amp. 501-2013 de 05-07-2013.”
FALTA DE DEMOSTRACIÓN PRECISA DE EXISTENCIA DE ERROR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
“Respecto del recurso de casación interpuesto, esta Sede considera que conforme a nuestra legislación procesal penal, dicho medio de impugnación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad: I) Que la resolución sea recurrible en casación; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir y III) Que cumpla con las condiciones de tiempo y forma legalmente determinadas.
Haciendo referencia a la tercera condición, es importante mencionar que el escrito de impugnación debe reunir los requisitos que se encuentran regulados en el Art.423 Pr.Pn.: “...en el que se expresará en forma concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”; refiriéndose no sólo a la necesaria distinción entre el recurso por la forma y el fondo, sino también a la puntualización de los motivos en que se funda la infracción, con la mención de las normas legales pertinentes y precisando los puntos de la resolución; siendo indispensable individualizar los motivos, para establecer la competencia de este Tribunal, de conformidad al Art.413 Inc.1 Pr.Pn..
Al someter a estudio el libelo, el impetrante invoca: “...Con mi poco conocimiento, vengo a interponer Recurso de Apelación (Casación) basada en Arts.478 PP. vigente y s.s. al 467)...”. (sic)
Aunado a lo expuesto, aduce la errónea aplicación de los Arts.11 y 12 Cn., Art.8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art.358 Pr.Pn..
De igual manera, el recurrente manifiesta: “...puedo seguir señalando diversidad Artículos del C. P. P. vulnerados, Tratados Internacionales, Constitución, todos vulnerados (...) Espero, que la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su resolución siente precedente. Todo en base Art.478 P.P. y ss. vigente, 18 C....”. (sic)
En base a lo antes relacionado, cabe señalar que como presupuesto de admisibilidad del recurso, es imprescindible que se enuncie de forma clara y precisa el concepto de cada infracción, debiendo indicarse la manera en que se habrían configurado los distintos motivos en la aplicación de la ley en la sentencia pronunciada, determinando las razones por las que ésta se estima errónea.
Tales supuestos no se cumplen en el presente caso, pues se advierten deficiencias argumentativas en la estructura de los razonamientos plasmados en el recurso, por no estar orientada a evidenciar el agravio en concreto; por ende, para entrar a conocer del motivo, es menester indicar la infracción jurídica y el perjuicio ocasionado en el proveído impugnado.
Y es que, en la fundamentación del recurso, se deben plantear las postulaciones que evidencian el yerro, siendo insuficiente la mera relación del motivo, si no se dan a conocer las razones que demuestran la consistencia de lo denunciado, al no expresar de forma adecuada los motivos de casación.
Teniendo claro los puntos previos, esta Sede Casacional advierte de la lectura al libelo recursivo, que el imputado no demuestra el vicio invocado, dado que se limita a indicar: “...Se me negó, Derecho de Impugnar, en el tiempo establecido por la ley, Presunción de Inocencia vulnerado, hasta cómputo me dieron (...) Sres. Jueces. A la luz de la Ley Primaria, Secundaria, Tratados, este juicio es nulo en cualquier parte del mundo, sin pasionismo alguno. Que no quieran aplicar la ley, es otra cosa...”. (sic)
El planteamiento anterior, no cumple con el esfuerzo intelectivo requerido por la normativa para que se demuestre a través de argumentaciones, el error de la decisión judicial. Riñe en este punto el escrito recursivo con el Principio de Sustentación y Completitud, ya que no explica la razón del error, ni demuestra su existencia. En síntesis, los defectos indicados por el incoado, no han presentado los razonamientos adecuados para demostrar la concurrencia del error atribuido a la sentencia.
En ese orden de ideas, es inatendible la pretensión del impugnante, debido a que sus planteamientos no ubican ningún error en el criterio valorativo del A-quo; omitiendo además, explicar a través de argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico los defectos relacionados, lo que resalta la falta de motivación de los mismos; por consiguiente, no cumple con los insumos necesarios para habilitar de manera adecuada la vía recursiva.
En razón de lo expuesto, es improcedente de conformidad al Art.407 Inc.2° Pr.Pn., prevenir al recurrente, dado que este mecanismo está previsto para casos en los que el acto procesal impugnaticio presenta defectos de carácter subsanable, y el hacerlo a lo sumo provocaría la presentación de un nuevo recurso, lo que contraviene el Art.423 Pr.Pn., por lo tanto, el mismo debe desestimarse.”