VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL PERMITE LLEGAR AL JUICIO DE CERTEZA SOBRE LA AUTORÍA DEL IMPUTADO AUNQUE LA VÍCTIMA NO HAYA DECLARADO EN LA AUDIENCIA
"En primer lugar, esta Sala estima pertinente aclarar, que no resulta necesario -con la finalidad de fijar la participación y responsabilidad del imputado- contar con determinada prueba, independientemente de su naturaleza, pues en materia penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que los hechos pueden comprobarse a través del empleo de cualquier medio legítimo, siempre y cuando no se vulneren los derechos de los acusados. En el presente asunto, el juzgador arribó con certeza a la conclusión sobre esa responsabilidad y participación del justiciable en la comisión del suceso, en vista de la relación de la prueba aportada al juicio, la cual, estimó suficiente para confirmar tanto la existencia del delito de Violación como la intervención del procesado en el mismo, al evaluar lo siguiente: “... En primer lugar, el Tribunal se referirá a la prueba documental, específicamente la certificación de partida de nacimiento de la menor...que señala claramente que dicha persona nació a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco...--- La denuncia interpuesta por la señora... en Sede fiscal, el día veintitrés de abril de dos mil ocho, permite establecer el momento en que surgió la noticia criminis, y el motivo por el cual se acudió a la Fiscalía General de la República y al Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”...”.
“Sobre la prueba pericial, debe señalarse que el Tribunal tiene por acreditada la idoneidad como perito de la Doctora [...], quien practicó el reconocimiento médico legal de genitales, así como de los licenciados [...] y [...], quienes practicaron el análisis comparativo de marcadores genéticos (examen de ADN), por tratarse de profesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal... En el primero de los exámenes, la perito ha percibido el objeto a peritar, consistente en el cuerpo de la menor... específicamente sus genitales, luego de lo cual se hicieron constar todas las observaciones pertinentes, por parte de la doctora [...] , entre las cuales, se encuentra que dicha médico forense tomó hisopado vaginal y realizó frotis. En el segundo de ellos se realizó una operación técnica o análisis especializado de las muestras que tomó aquella doctora, así como muestras de sangre de la menor y del procesado.... En ambos casos, el Tribunal advierte que los métodos y procedimientos científicos practicados arrojan un resultado que no ha sido desacreditado por ningún medio, y que hacen susceptibles de valoración ambos peritajes realizados en el presente juicio.”
Luego, refiere el A quo, lo sostenido por José I. Cefferata Nores, respecto los dictámenes periciales, la credibilidad que éstos generan ante la ausencia de prueba en contrario, así como lo manifestado por esta Sala sobre la amplitud normativa del principio de libertad probatoria, Art. 162 Pr. Pn., y lo considerado respecto a la prueba pericial practicada por peritos del Instituto de Medicina Legal, concluyendo el tribunal que, ante la especial falta de conocimiento sobre una determinada ciencia, arte o técnica, el Juez está totalmente facultado para auxiliarse de la prueba pericial que ha desfilado en juicio, practicada por facultativos debidamente acreditados para ello, especialmente de la prueba de ADN -descrita en el apartado 3.1 del romano III de la resolución- la cual, no obstante arroja un resultado de probabilidad estadística, puede estimarse como de un alto índice de probabilidad que acredita científicamente que de una manera cierta el semen encontrado en la vagina de la menor pertenece al imputado, lo cual ha quedado establecido.
Además, se observa, que el sentenciador en sustento de su resolución, estimó oportuno consultar bibliografía sobre el tema, relacionando lo siguiente: “Coito debe entenderse “a los efectos del delito de Violación, como la penetración del pene en la cavidad vaginal, no siendo necesario que sea completa, ni prolongada, ni que haya eyaculación de semen en el interior de la vagina” (GISBERT CALABUIG, Juan José... En el mismo sentido, el tipo penal de Violación en Menor o Incapaz requiere que se establezca el acceso carnal del sujeto activo en el sujeto pasivo, es decir, que exista esa penetración de pene en la cavidad vaginal o anal, según sea el caso.--- Señala también este autor que “cuando la cópula tiene lugar en una mujer ya desflorada no existen huellas himeneales del coito. Entonces los únicos signos que evidencia la cópula son las huellas generales que ésta deja, comunes también al coito desflorador, pero que no son constantes y cuya valoración exige gran prudencia”... Enumerándose las huellas siguientes: “1. Presencia de esperma en los genitales femeninos: se demuestra mediante las técnicas propias para la identificación de manchas espermáticas...” “2. Presencia de pelos pubianos o genitales;” “3. Contagio venéreo;” y “4. Fecundación”...”.
“El tiempo post-coito en el que se puede encontrar espermatozoides en la cavidad vaginal varía de unos autores a otros; así Summer (1965) dice haberlos demostrado después de algunos días. Rupt (1969) encuentra espermios en vagina durante un período de 14 horas. Glaister ha detectado espermatozoides completos hasta después de 85 horas (MAZA, Ana Julia...).”.
Considerando el A quo, después de tener en cuenta la prueba pericial, los criterios jurisprudenciales de la Sala, la bibliografía consultada y apoyado en el principio lógico de derivación que: “Los puntos anteriores y los elementos aportados por la prueba pericial incorporada al juicio, que ya han sido señalados, permiten que el Tribunal construya el silogismo siguiente: a) La comprobación de la presencia de esperma en los genitales femeninos permite establecer la existencia de un coito previo a ese examen; b) En el reconocimiento médico legal de genitales de... se encontró espermatozoides pertenecientes al señor [...] que fueron recolectados el día veintitrés de abril de dos mil ocho; por tanto, c) [...] y... sostuvieron un coito momentos antes de la práctica de ese reconocimiento médico legal de genitales. El tribunal no encuentra otros elementos que permitan desestimar la tesis planteada en el literal c) que antecede, o que indiquen que los hechos ocurrieron de otra forma a los hechos acusados”.
“Por tal motivo, el Tribunal puede establecer que en momentos antes de que se realizara el reconocimiento médico legal de genitales a la menor víctima, el imputado sostuvo relaciones sexuales vía vaginal con ella; y aunque no se puede establecer el momento exacto al carecerse de ese señalamiento por parte de algún elemento de prueba, sí se puede afirmar que no transcurrió un tiempo mayor a ochenta y cinco horas, como lo señala la bibliografía estudiada. No obstante no se verificó este posible parámetro temporal, y aunque el Tribunal tampoco cuenta con elementos para establecer el lugar de modo como requisito de validez de toda sentencia, sí se puede establecer de acuerdo a la bibliografía señalada, y especialmente los peritajes practicados a la víctima, sí se puede establecer sin lugar a dudas que esta relación sexual verdaderamente ocurrió y que este hecho dejó una huella orgánica inequívoca que fue encontrada en la cavidad vaginal de la menor víctima, siendo irrelevante para el establecimiento de la existencia del delito y la participación, que pudiera haber ocurrido dentro de ese parámetro temporal que va desde las catorce horas a las ochenta y cinco horas (o algunos días, según uno de los investigadores citados) antes de la práctica del reconocimiento médico legal de genitales y que por ende, la menor tenía trece años de edad cumplidos.--- Ello se afirma sobre la base que, si consideramos que el examen practicado a la menor puede calificarse como precoz, al haber arrojado un resultado positivo a la presencia de espermatozoides, únicamente puede afirmarse con certeza que existen huellas inequívocas de que el imputado y la víctima sostuvieron relaciones sexuales en un momento anterior y reciente, respecto al momento en que se practicó ese examen pericial, por tanto, se presume así el hecho desconocido con prueba científica y confiable.”.
También se advierte de la lectura de la sentencia que el A quo desestimó los argumentos de la defensa, quien alegó, que no se ha probado que existiera violencia, sin embargo, el tribunal aclaró que el tipo penal que se conoció, no requiere la concurrencia de violencia como elemento objetivo del tipo, pues basta con tener acceso carnal vía vaginal o anal con una persona menor de quince años de edad, lo cual ha quedado acreditado dentro del proceso, ya que al momento que se encontró la evidencia antes relacionada, mediante un hisopado que se tomó de la cavidad vaginal de la víctima, ésta era una menor de trece años de edad -sujeto pasivo que por su corta edad carece de libertad sexual para determinar su autonomía sexual, resultando indiferente si los menores de quince años consientan o no en los actos del sujeto activo, siendo irrelevante que concurra violencia física, psíquica o moral-.
Asimismo, se adujo que la menor sostuvo relaciones sexuales con anterioridad, circunstancia que también fue considerada irrelevante ante la presencia de espermatozoides en la cavidad vaginal de la menor -pertenecientes al imputado- ya que en casos como el presente, dijo el A quo, ese hallazgo científicamente comprobado se convierte en el único dato para establecer la posible existencia de la cópula de una persona del sexo femenino que ya ha tenido relaciones sexuales. -Tampoco es relevante que la ruptura del himen sea antigua, lo que importa, en todo caso, es si hubo o no penetración sexual, lo que en efecto ha quedado establecido-.
Concluyendo: “Por tal motivo, el tribunal dictará una sentencia condenatoria en contra del procesado, por considerarlo autor del delito que a continuación se analiza, por cuanto se tiene la certeza jurídico positiva de que los hechos acusados han ocurrido, si bien no se cuenta con todos los detalles de lugar, modo y tiempo de comisión del delito, no se ha encontrado -en base a la prueba desfilada en juicio- elementos que permitan establecer que los hechos sucedieron de otra forma o que no sucedieron, o que hagan dudar de la conclusión a la que ha llegado el Tribunal; en el entendido que los hechos establecidos en la presente sentencia, guardan congruencia con los hechos acusados por la representación fiscal, y no están excluidos de la original tesis acusatoria”. Enmarcando los hechos probados en el delito de Violación en Menor o Incapaz, Art. 159 Pn.
De lo anterior, esta Sala considera, que el razonar de los Jueces es mucho más completo y correcto que como lo hace parecer el recurrente, pues como se ha constatado de la lectura integral del fallo, se evaluó la prueba, determinando con la misma los extremos procesales, y aunque no se contó con el testimonio de la víctima, se contó con prueba pericial, de la que no pueden soslayarse los aspectos que de ella se derivan, como aspira el defensor, al destacar detalles que, como lo estimó el juzgador, resultan intrascendentes (como es el hecho que la víctima hubiera tenido o no relaciones sexuales antes de sostenerlas con el acusado o que la ruptura del himen sea antiguo o reciente) pretendiendo restarle valor al hecho acreditado en la pericia, al aseverar que nunca existió el coito, cuando se ha acreditado la presencia de espermatozoides en la cavidad vaginal de la menor, estableciéndose con el respectivo análisis que el perfil genético obtenido corresponde al del imputado, circunstancia que el reclamante lógicamente pasa por alto -reflejando su afirmación una simple opinión, que no tiene ningún asidero- pero que el tribunal sí razona en forma amplia, al considerar que la comprobación de la presencia de esperma en los genitales femeninos de la víctima, permite establecer la existencia de un coito previo a ese examen, por ende, en el reconocimiento médico legal en los genitales de la menor, se encontró espermatozoides pertenecientes al acusado -hallazgo que se convierte en el único dato para establecer la existencia de la cópula cuando una persona del sexo femenino ha tenido relaciones sexuales- por tanto, ha quedado acreditado que éstos sostuvieron un coito momentos antes de la práctica de ese reconocimiento.
En consecuencia, en vista que en el caso de autos, el elemento principal en que se funda la sentencia es el constituido por el reconocimiento médico legal de genitales y el resultado de ADN y, habiéndose concluido que la probabilidad que el semen encontrado en la evidencia provenga del imputado es de 99.99999999% y que la presencia de espermatozoides en la vagina de la víctima implica la existencia de un coito entre ambas personas, en una fecha previa al día en que se tomó el hisopado vaginal, demuestra, más allá de toda duda razonable, que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima, quien a la fecha de los hechos contaba con trece años de edad, configurándose por ende el delito de Violación en Menor o Incapaz, como lo consideró el A quo.
Salta a la vista, que la única explicación reflexiva y acorde con fundamentales conocimientos empíricos, es que medió un acceso carnal -que los juzgadores podían colegir aunque la víctima no declarara- así como la inferencia de quién había perpetrado el delito investigado, se dedujo de la presencia de espermatozoides pertenecientes a [...], que fueron recolectados el día veintitrés de abril del año dos mil ocho, cuando se practicó el reconocimiento médico legal de genitales a la víctima, después de la denuncia interpuesta por la madre de ésta en Sede fiscal. Es decir, que cabe concluir que la víctima y el acusado sostuvieron un coito antes de la práctica del reconocimiento legal de genitales, sin que el impugnante apunte una sola razón por la cual haya de dudarse de esa prueba, tampoco cuestiona o ataca desde el punto de vista científico deficiencias o cuestionamientos al mismo.
En otras palabras, aun cuando la víctima no declaró en la audiencia, el A quo, a través del análisis detallado y concatenado de la prueba documental y pericial, arribó válidamente al juicio de certeza en cuanto a la autoría del imputado en el hecho acusado.
Si bien es cierto, cuando nos enfrentamos a la necesidad de esclarecer ilícitos ejecutados en desmedro de la libertad sexual, el testimonio de la víctima se presenta como medular para probar el injusto, dado el ambiente íntimo en que los mismos suelen consumarse, también lo es, que cuando no se cuenta con la deposición de la ofendida, es dable potenciar la restante prueba que se tiene, porque la ausencia de la víctima en la vista pública o la falta de su relato, no es óbice para dejar de apreciar los otros elementos probatorios que han sido ofertados y admitidos y, de resultar -conforme a su análisis integral-suficientes para acreditar tanto la existencia del ilícito como la participación del imputado, llegar a una condena en base a ésta, como sucedió en el caso de autos, donde el tribunal estimó que no obstante no se puede precisar el momento exacto al carecerse de ese señalamiento por algún elemento de prueba, sí se puede afirmar que no transcurrió un tiempo mayor a ochenta y cinco horas -tiempo post-coito en el que se pudo encontrar espermatozoides en la cavidad vaginal de la víctima, conforme a los peritajes practicados, resultando dable determinar, sin lugar a dudas, que entre ésta y el imputado existió la relación sexual y que este hecho dejó una huella orgánica inequívoca, siendo irrelevante para el establecimiento del delito y la participación, que pudiera haber ocurrido dentro de ese parámetro temporal que va desde las catorce horas a las ochenta y cinco horas (o algunos días).
Se observa entonces, que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, al haberse apreciado integralmente la prueba introducida al proceso. Evidenciándose que la conclusión de la condena, se construyó sobre reflexiones emanadas de lo que arrojó la actividad probatoria, sin que se verifiquen errores en su interpretación, porque como puede apreciarse en el referido argumento expresado por los sentenciadores, aclararon, que si bien no se contó con el testimonio de la víctima, evaluó el resto del material probatorio antes relacionado, robusteciendo la certeza positiva de la convicción lograda de la violación de que fue objeto la víctima por parte del encartado.
Por ello, las conclusiones que de la prueba extrae el A quo, a juicio de esta Sala, no son producto de una interpretación analógica o extensiva como aduce el impugnante, por el contrario, la decisión se encuentra debidamente fundamentada, apegada a las reglas de la sana crítica y responden a una congruente interpretación de los elementos de prueba ofertados."
FALTA DE PRESUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INDUBIO POR REO
"Por último, cabe señalar, que para que se resuelva conforme al principio Indubio Pro Reo, la impugnación en casación tendría que dirigirse a atacar y desechar la estructura racional que formó la convicción del juzgador, demostrando con bases firmes que conforme a las leyes de la lógica, la experiencia y el sentido común y los conocimientos científicos, no podía derivarse una conclusión certera sobre la culpabilidad del imputado, sino un estado admisible y real de duda en cuanto racionalmente no era posible concluir otra cosa entre al menos dos posibilidades. No se trata de una simple disconformidad con las conclusiones del tribunal. Sin embargo, en el caso de autos, el impugnante sólo dice que se debe resolver conforme a dicho principio, no señala cuáles son las distintas posibilidades que podían derivarse de los elementos de prueba, ni precisa cuál es esa duda que justificaba la aplicación del Art. 5 Pr. Pn., no se advierte por ende que el tribunal desaplicara el citado principio, sino que sencillamente no se dan los presupuestos para su implementación y las observaciones de la defensa no pasan de ser meras interpretaciones subjetivas de la prueba con afanes anulatorios.
Por todas las circunstancias antes expuestas, y sobre todo al tenerse claro que en el fallo objetado no se constata ningún defecto que deslegitime los razonamientos del fallo, se desestiman los reclamos."