JUECES DE LO LABORAL

OBLIGACIÓN DE PREVENIR A LA PARTE ACTORA, CUANDO NO SE ESTABLECEN DE FORMA CLARA, LOS DATOS RELATIVOS AL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juez Interino del Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el proceso de mérito, es menester señalar que de lo consignado por la parte actora en el libelo, es difícil establecer de forma clara el domicilio de la demandada, debido a que en la misma, el actor consigna el nombre de un municipio de la República pero el departamento al que manifiesta pertenece no es correcto, información que retoma vital importancia al intentar determinar la competencia territorial, puesto que no se puede presumir que la actora intentó interponer la demanda en el domicilio del sujeto pasivo, dado que no se conoce fehacientemente el mismo y tampoco lo hizo en el lugar donde ocurrieron los hechos, supuestos únicos que estipula el Código de Trabajo, por lo que no es factible dilucidar qué criterio de competencia acorde a derecho deseaba invocar a la hora de demandar, volviéndose improcedente por lo tanto declarar competente al Juez del lugar donde se realizaron las labores.

De la forma en que fueron proporcionadas las generales de la demandada en el libelo, se advierte que no se relacionó correcta e inequívocamente el domicilio civil actual de la demandada; lo que dificulta la calificación de la competencia territorial, debido a que únicamente se relacionó fehacientemente el lugar en el que puede ser emplazada, de lo que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que el simple señalamiento del lugar para emplazar no significa que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar quién es el Juez competente para conocer del caso en concreto; es decir, que se omitió un dato útil, no sólo para la identificación de la parte demandada sino para el examen oficioso por parte del Juzgador, además de la obligación que tiene el actor de suministrar todos los datos conocidos del demandado, establecidos en el Art. 276 CPCM.

Aunado a lo anterior, es de señalar que el Juzgador tiene la capacidad saneadora reconocida en la norma procesal de conformidad al Art. 278 CPCM, para prevenir respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado y otros requisitos dentro del examen liminar para la admisión de la demanda; todo ello sin perjuicio de extralimitarse en sus funciones refiriéndose a los aspectos meramente formales o de oscuridad de la demanda, siempre y cuando el requerimiento de tales requisitos no constituyan una obstrucción al acceso a la justicia, y de ninguna manera provoque dilaciones innecesarias que vuelva el trámite ineficaz.

Esta  Corte tiene  a  bien advertir que ambos funcionarios involucrados, debieron calificar conforme a derecho su competencia, para tal labor, es necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio de la demandada; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues, constituye un episodio del poder saneador a cargo del Juez, de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente.

Se advierte, que en el caso específico el Juez Interino del Juzgado Primero de lo Laboral, no debió tomar como base su argumento referente a que en materia laboral no existe calificación oficiosa de la competencia por parte del Juez, para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues el artículo 602 C.T. es claro al establecer la supletoriedad de las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, de tal forma que en el presente la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, actuó conforme a derecho al realizar el estudio in limine de su competencia territorial; funcionaria judicial que inobservo el trámite legal a seguir cuando un Juez que considere no ser competente para conocer de casos como en el presente debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 47 C.P.C.M, remitiendo los autos a Corte Plena, para que sea ésta quien determine el Juez que debe conocer de la causa.

Por lo expuesto, en el caso en análisis no es posible determinar a qué Juez corresponde el conocimiento del asunto; por lo que de conformidad al Art. 182 at. 5ª de la Constitución, el que manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso; deberá devolverse el expediente a la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio de la demandada decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda sobre su competencia territorial.”