APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD
ADMITE REVOCATORIA, EN ARAS DE NO
VULNERAR DERECHOS PATRIMONIALES A LAS PERSONAS O INSTITUCIONES CREDITICIAS QUE
SE VEAN AFECTADAS CON RECHAZOS DE DEMANDA EN PROCESOS EJECUTIVOS, ES PROCEDENTE
QUE SE RECONOZCA EL ACCESO AL RECURSO DE APELACIÓN
“Esta Cámara es competente tanto en grado como en
territorio, para conocer del presente recurso, y en ese sentido se procede al
examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art.
513 del CPCM, para efecto de proseguir con el trámite del recurso planteado o
el rechazo del mismo.-
La resolución recurrida, es el auto definitivo
pronunciado por la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,
a las nueve horas con veinte minutos del día quince de Abril del corriente año, en
el proceso ejecutivo civil, en el que resolvió declarar inadmisible la demanda intentada por el Licenciado BENJAMIN R. J,
en representación procesal del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor
JOSÉ WILFREDO M. L, por no haber evacuado en legal forma las prevenciones efectuadas
por la señora Jueza a quo, tendientes a justificar lo siguiente: con la
documentación correspondiente, si se notificó al deudor la cesión del crédito
hipotecario; el monto de la cuota pactada por el demandado y la acreedora en
concepto de seguro, el tipo de seguro contratado, así como la forma en la cual
sería cancelada la misma; que aclare en base a cuál de los dos créditos
otorgados en el documento base de la acción, se ha iniciado el proceso y si se
trata de una acumulación de pretensiones, especificar las cantidades y
conceptos que se reclaman en relación a cada obligación; presentar historial de
pagos realizados por el deudor a fin de establecer la fecha de inicio de la
mora del deudor, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 459 CPCM; y que aclare
el petitorio expresando de forma clara y precisa, lo que pretende obtener con
la sentencia, estableciendo los intereses reclamados, la tasa de interés, la
fecha a partir de la cual se reclaman los intereses convencionales y hasta
cuándo, así como el tipo de seguro que se reclama y la fecha a partir de la cual
se reclama y hasta cuándo.-
Este rechazo de demanda formulado
por la señora Jueza a quo por la vía de la inadmisibilidad de demanda ha sido
pronunciado en un Proceso Ejecutivo, y de conformidad a los Artículos
212, 460 y 508 del CPCM, tal rechazo admite recurso de Apelación; situación
que es diferente a la regla general contemplada en el Artículo 278 del CPCM,
según veremos a continuación:
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su Art.
278 comprendido en el Título Segundo, El Proceso Común, establece las
condiciones por las cuales opera la institución de la Inadmisibilidad de una demanda, delegándole al Juzgador la
facultad de examinar, calificar las formalidades establecidas en la ley para la
admisibilidad de las demandas o solicitudes, presentadas a su conocimiento,
determinando si las mismas carecen de formalidades legales o son oscuras;
prescribiendo además el legislador en tal sentido, que si las demandas
presentadas carecieren de tales requisitos se deberá prevenir por una sola vez
a la parte interesada para que en un plazo no mayor de cinco días, se subsanen
las mismas; si la parte interesada no las subsana en ese plazo, la ley
establece en el Art. 278 del CPCM, una especie de sanción ante tal
incumplimiento, que es la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, dejando a salvo el derecho
material de la parte interesada; agregando el inciso segundo del Art. 278 del
CPCM, que el auto que declara inadmisible la demanda solamente es controvertible por medio del recurso de
revocatoria instaurado ante el mismo Juez.-
Situación que es completamente distinta tratándose de Procesos Ejecutivos, pues en ellos, el legislador en
el Art. 460 CPCM, prescribe que si el Juez advirtiere la existencia de defectos
procesales subsanables concederá al demandante un plazo de tres días para
subsanarlos. Y si fueren insubsanables, declarará improponible la demanda
presentada.- Regulando el Art. 461 del CPCM, que el auto que rechace la
tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación.-
Esta Cámara aclara que si bien anteriormente se había
sustentado el criterio de rechazar los recursos de
apelación derivados de la declaratoria de inadmisibilidad de demanda en Procesos Ejecutivos, fundamentada en la regla general
que contempla el Art. 278 del CPCM, que prescribe que en esos casos sólo es
admisible el recurso de Revocatoria instaurado ante el mismo Juez, tal criterio
ya fue modificado únicamente para los Procesos Ejecutivos en anteriores
resoluciones, en atención a los Principios de Seguridad Jurídica, Vinculación a
la Constitución, Leyes y demás normas, y Principio de Legalidad contemplado en
los Arts. 2 y 3 del CPCM, y a los Arts. 460 y 461 del CPCM, que establecen que el rechazo a una demanda ejecutiva, admitirá el recurso de apelación,
y en aras de no vulnerar derechos patrimoniales a las personas o Instituciones
crediticias que se vean afectadas con rechazos de demanda, es procedente que
este Tribunal reconozca el acceso al Recurso de Apelación. Pues de todos es
conocido, que el Proceso Ejecutivo es aquel que sin entrar en la cuestión de
fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en
un documento, verificando el Juzgador para su admisibilidad los siguientes
requisitos doctrinarios: a) Que conforme a la Ley exhiba fuerza ejecutiva; b)
un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de
plazo vencido.-"