PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
FINALIDAD
DEL JUICIO EJECUTIVO
“En
el Juicio Ejecutivo no se trata de definir derechos, sino de llevar a la
práctica lo que consta en determinados títulos a los que la ley les reconoce
fuerza ejecutiva, es decir, validez y vigor para ser impuesta la obligación que
en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor; es la
posibilidad de dar una apertura directa de ejecución, de ahí, que los
documentos a los que la ley dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que,
hay fehacencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación
material de las partes. Esto responde además a una lógica evidente, puesto que
existiendo el vínculo obligacional entre acreedor y deudor, la liberación de
este último está directamente relacionado con la inactividad del primero. Si el
acreedor sale de su pasividad mediante el ejercicio de la acción, ello tendrá
eficacia jurídica, en la medida en que sea conocido legalmente por el deudor,
esto es, mediante la notificación del decreto de embargo, que equivale al
emplazamiento.-“
EXIGE
SOLAMENTE CIERTO LAPSO DE TIEMPO DURANTE EL CUAL NO SE HAYA EJERCITADO LA ACCIÓN
O DERECHO CONTRA EL DEUDOR.
“Por
otra parte, debemos entender que la prescripción de la acción es el medio para
adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que
el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su
acción o derecho contra el deudor.- En tal sentido, la prescripción extintiva,
la que, como se sabe, produce la extinción de la acción, entendida ésta, no
como el derecho subjetivo abstracto de poner en marcha la jurisdicción, para
obtener la solución del conflicto de intereses jurídicos, sino como el derecho
a la tutela judicial efectiva que se reclama en la demanda.- De esa manera, si
el demandante abandonó el ejercicio de la acción y ésta es declarada acabada y
extinguida en el proceso, éste termina en forma anormal.- La pérdida de la
acción, o prescripción, se da no solo cuando existe un absoluto silencio de la
relación jurídica, es decir, cuando el titular del derecho no lo reclama
durante el tiempo de la prescripción, sino también, cuando habiendo demandado
en tiempo, abandona el ejercicio de la acción durante el término de la
prescripción.-“
REQUISITOS
PARA QUE OPERE LA INTERRUPCIÓN CIVIL
“Nuestra
Legislación considera que la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva,
tiene como base para operar, el trascurso del tiempo, requisito que es
determinante para configurar dicha institución, sin embargo, ésta deja de
transcurrir por la interrupción, que hace cesar los efectos de la prescripción.
Así tenemos los Arts. 2257 Inc. 3° C.C., en relación con el Art. 2242 Ord. 1° )
C.C., que establecen, que para poder alegar la interrupción civil, es
necesario: a) que se interponga una demanda judicial, y b) que ésta haya sido
notificada en legal forma, lo cual determina el momento justo para afirmar
cuándo ocurrió la interrupción, pues en tanto que el demandado no se le ha
notificado el decreto de embargo que equivale al emplazamiento, el tiempo
transcurre a su favor de conformidad con lo prescrito por el Art. 222 Pr. C.,
en relación con el Art. 995 Ord. III, del C. de Com.-
La
prescripción se estructura o integra dentro del proceso, ya que éste es el
único momento donde puede alegarse, vía pretensión, o excepción como en el
presente caso ha sido alegado por el demandado, ahora apelante señor DAVID
ERNESTO S. C, encontrándose regulada en los Arts. 2253 y sgts. del C.C..-
Es
de establecer que el Decreto Legislativo número 637 de fecha diecisiete de
marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número ochenta y cinco
de ese mismo año, de acuerdo a sus considerandos fue hecho con el fin de
determinar de forma clara e inequívoca la forma de cómo debía proceder en la
recuperación judicial de los créditos otorgados por las instituciones reguladas
por la Ley de Bancos, respecto a. los créditos cuyas moras hubieren acontecido
antes de la fecha de pronunciamiento de la sentencia de inconstitucionalidad
del Art. 74 de la Ley de Bancos, expresando en síntesis en su Art. 1 lo
siguiente: "Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los
contratos de crédito otorgados por los Bancos y aquéllos adquiridos,
refinanciados o reestructurados por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del diez de enero de
2005, se regirán, en lo que se refiere a la prescripción extintiva de
conformidad a lo establecido en el ordinal III del Art. 995 del Código de
Comercio.-"
En
el caso que sub judice, se observa que la institución bancaria acreedora, por
medio de su Apoderada Licenciada ANA DOLLY V. E, demandó con fecha diecinueve
de noviembre del año dos mil nueve, al señor DAVID ERNESTO S. C, por haberse
constituido en mora en los créditos que dicha Institución le otorgó y que se
detallan así: CREDITO "A", que consiste en un PAGARE SIN PROTESTO por
la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, estando en
mora desde el día siete de enero del año dos mil nueve; CREDITO "B",
PRESTAMO MERCANTIL, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR,
estando en mora desde el día trece de octubre del año dos mil nueve; CREDITO
"C", PRESTAMO MERCANTIL, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, reclamando el pago por abonos efectuados a la
cuenta, de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, con TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, estando en mora desde
el día veintitrés de diciembre del año dos mil ocho; CREDITO "D",
PRESTAMO MERCANTIL, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR,
estando en mora desde el día veintisiete de diciembre del año dos mil ocho;
CREDITO "E", CREDITO ROTATIVO, por la cantidad de CINCO MIL
NOVECIENTOS DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con SESENTA Y
TRES CENTAVOS DE DOLAR, estando en mora desde el día diez de febrero de dos mil
nueve.- Habiéndose admitido la demanda, y ordenado decretar embargo en bienes
propios del demandado, a petición de parte, se ordenó la notificación del mismo
al demandado señor S. C, lo que se volvió infructuoso debido a que fue buscado
en la dirección proporcionada por la parte actora, sin posibilidad de
efectuarse tal emplazamiento, por lo que se tramitaron las diligencias de
ausencia respectivas, a efecto de que se le nombrara un Curador Ad litem, para
que lo representara en el proceso ejecutivo lo que efectivamente sucedió en un
inicio, habiéndose sentenciado y condenado al demandado señor S. C; sentencia
ésta con la cual no estuvo de acuerdo dicho demandado e interpuso recurso de
apelación, y al conocerse por este Tribunal el referido recurso se observaron
situaciones que desencadenaron en la declaratoria de nulidad de dicha
sentencia, pues se constató que en las diligencias de ausencia del demandado
señor S. C, al Curador Nombrado no se le había discernido el cargo conferido,
por lo que no estaba facultado legalmente para representar al demandado en el
proceso ejecutivo; lo que dio lugar a que se ordenara nuevamente el
emplazamiento al demandado señor DAVID ERNESTO S. C, teniendo así la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa, al contestar la demanda y alegar
y oponer las excepciones correspondientes, como efectivamente lo hizo, ya que
por medio de escrito de fecha siete de agosto del año dos mil catorce, contestó
la misma en sentido" negativo, y opuso y alegó la excepción de prescripción
extintiva de la acción, a lo que accedió el señor Juez a quo y resolvió de
conformidad a lo pedido por dicho demandado, abriendo el juicio a pruebas por
el término de ley, según consta en la resolución de fs. 187 vto. a 188 de la
pieza principal.-“
EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE EL ACTO QUE PRODUCE LA INTERRUPCIÓN CIVIL
DE LA PRESCRIPCIÓN
“Esta
Cámara considera, que no obstante haberse interpuesto la demanda ejecutiva
cuando aún no había prescrito la acción, las situaciones que se dieron en la
sustanciación, especialmente en la notificación del decreto de embargo y la
sustanciación del incidente de ausencia, provocaron que al momento de darse por
notificado el demandado personalmente del decreto de embargo, el día siete de
Agosto del año dos mil catorce, ya el plazo de prescripción había transcurrido
y en consecuencia, prescrito la acción a la institución acreedora; por lo que
el demandado al alegar la excepción de prescripción extintiva en el momento
procesal oportuno, obliga al juzgador a que se le atienda en ese medio de
defensa que solo es posible a instancia de él, por lo que debió el señor Juez a
quo en su sentencia acceder a ello, de conformidad con lo dispuesto en los
Arts. 2257 Inc. 3°, 2242 Ord. 1°) C.C., en relación con el Art. 222 Pr. C. y
Art. 995 Ord. III C. de Com.-
Por
tales circunstancias, esta Cámara con fundamento en la garantía constitucional
de defensa que se encuentra regulada en el Art. 11 Cn., el cual determina que
una persona no puede ser privada de un medio legal de defensa sin tener
siquiera conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, situación
ésta que se daría si se tomara que el momento de la interrupción civil se da a
partir de la presentación de la demanda, como lo sostiene el señor Juez a quo,
y la parte demandante ahora apelada, y no desde el momento en que se le hace
saber al demandado, o sea el emplazamiento, que en el proceso ejecutivo es la
notificación del decreto de embargo, entendiéndose que es hasta ese momento
procesal cuando el demandado tiene conocimiento que ha sido demandado, en base
a un documento con fuerza ejecutiva, y puede avocarse al Tribunal respectivo en
defensa de sus derechos, respetando a principios de legalidad, seguridad jurídica
y el derecho de propiedad.-
Esta
Cámara considera aclarar que el criterio de que es el emplazamiento el que
interrumpe la prescripción y no la presentación de la demanda ejecutiva, ha
sido sostenido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en su sentencia de Amparo, pronunciada a las trece horas con cuarenta
minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil ocho, con referencia
83-2006, en la cual se establece que para producir interrupción de la
prescripción extintiva, la notificación de la demanda a la persona demandada, o
sea su emplazamiento, debía ocurrir con anterioridad al vencimiento del plazo
correspondiente, ya que así está prescrito expresamente por el Art. 222 del C.
Pr. C., al indicar, entre otros efectos jurídicos del emplazamiento, la
interrupción de la prescripción conforme al Código Civil, Art. 2242, existiendo
entre ambos códigos una completa armonía.-
El
criterio sostenido por esta Cámara, que es el emplazamiento lo que interrumpe
la prescripción si es hecho dentro del plazo de la misma y no únicamente la
presentación de la demanda, ha sido sustentado además por la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias pronunciadas, la primera a
las ocho horas y quince minutos del día veintinueve de septiembre del año dos
mil diez, con referencia 14-CAM-2010; y la segunda a las diez horas del
veintiocho de enero del año dos mil once, con referencia 232-CAM-2009.- Todo lo
cual se fundamenta en la garantía constitucional del Principio de Defensa Art.
11 Cn., que determina que, una persona no puede ser privada de un medio legal
de defensa sin tener siquiera conocimiento de la existencia de un proceso en su
contra, situación que se daría si se tomara el momento de la interrupción a
partir de la presentación de la demanda y no desde el momento en que al
demandado se le hace saber que debe presentarse a la defensa de sus derechos,
como es a partir de su emplazamiento.-“
PROCEDE A REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO
EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN
“En
conclusión en el caso visto en apelación, es la notificación del decreto de
embargo que equivale al emplazamiento, y no la presentación de la demanda lo
que interrumpe la prescripción, en vista de que no existe contradicción entre
los Arts. 2257 del C. C., y 222 del C. Pr. C., ya que ambas disposiciones se
complementan, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la
interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, estableciendo de
una forma clara el momento a partir del cual ha de entenderse interrumpida la
prescripción, mientras que el Art. 2257 C.C., exige para la interrupción de la
prescripción solamente la demanda, el Art. 222 C.Pr. C., agrega otros
requisitos relativos a la demanda y su trámite.- De lo anterior, conforme a la
interpretación armónica de los Arts. 222 Pr. C., y 2242 del Código Civil para
que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, ésta deberá
notificarse antes de expirar el lapso de la prescripción, Art. 995 Ord. III C.
de Com., lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
En
cuanto a la petición del señor DAVID ERNESTO S. C, de que se levante el embargo
decretado en sus bienes, deberá de accederse y ordenar este Tribunal, levantar
los embargos inscritos en el sistema de Folio Real Automatizado, así: Matrícula
[...], asiento número diez, del Centro Nacional de Registros, de la Tercera
Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Sonsonate; Matrícula [...], y
Matrícula [...], asiento número […], del Centro Nacional de Registros, de la
Primera Sección de Occidente; no así, a la cancelación de las hipotecas
abiertas, ya que esta Cámara advierte, que no obstante lo dispuesto en el Art.
2255 C.C., que considera que la acción hipotecaria y las demás que proceden de
una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; en
el caso en estudio, no se pueden ordenar las cancelaciones de los asientos
registrales, ya que se observa lo siguiente: 1) Consta de fs. 34 fte. a 40
fte., de la pieza principal, que la Hipoteca Abierta otorgada en esta ciudad, a
las once horas y treinta y cinco minutos del día veintidós de Marzo del año dos
mil cuatro, ante los oficios notariales del Licenciado José David H. A, por el
señor DAVID ERNESTO S. C, fue constituida para un plazo de quince años, según
consta en el Romano II) del referido instrumento notarial, la que vencería el
día veintidós de Marzo del año dos mil diecinueve; y 2) Consta de fs. 41 vto. a
48 fte., de la pieza principal, que la Hipoteca Abierta otorgada en esta
ciudad, a las once horas del día veintiséis de Junio del año dos mil tres, ante
los oficios notariales del Licenciado Miguel Ángel S. G, por el señor DAVID
ERNESTO S. C, por un plazo de treinta años, según consta en el Romano II) del
referido instrumento notarial, la cual vencería el día veintiséis de Junio del
año dos mil treinta y tres; encontrándose ambas hipotecas aún vigentes a esta
fecha, las que fueron otorgadas para garantizar las obligaciones que el deudor
hoy demandado contrajera con la institución acreedora.-
En
consecuencia por las razones antes dichas, es procedente declarar ha lugar la
excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva alegada y opuesta
por el demandado señor DAVID ERNESTO S. C, y como consecuencia de ello, revocar
la sentencia impugnada que declara sin lugar dicha excepción y que condena al
demandado señor DAVID ERNESTO S. C, al pago de los montos reclamados por la
Institución acreedora en la demanda, intereses convencionales y moratorios, y
costas procesales, hasta su completo pago, trance o remate.-“