PRESUNCIÓN DE DESPIDO

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA   

“1. La queja del licenciado G. P. radica prácticamente en el hecho que al caso en análisis no le aplican las presunciones que establece el Art. 414 del Código de Trabajo, ya que la demanda no se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al día que sucedió el supuesto despido, tal como lo requiere el inciso 4° de la disposición legal mencionada; por lo que a su juicio, los hechos plasmados en la demanda –en especial el despido alegado– debieron establecerse de forma directa.

2. Previo pronunciamiento, esta Sala estima conveniente señalar:

3. Que el artículo 414 del Código de Trabajo, en adelante CT, establece los presupuestos para que opere la presunción legal del despido; una presunción legal a favor de los trabajadores, a efecto de facilitarles la prueba de la existencia del despido, lo cual en muchas ocasiones es difícil de constatar. Por lo tanto, debe entenderse que la presunción legal no es sino un medio utilizado por la ley para minimizar el "onus probandi" que pesa sobre un demandante para demostrar la existencia de los hechos sobre los que fundamenta su pretensión. En otras palabras, la presunción le hace más expedito el camino al impetrante para comprobar los hechos básicos de su demanda, relevándolo de la obligación de aportar prueba directa. A partir de esa posición, es que para el caso de despido, el trabajador limitará su aporte probatorio a establecer fundamentalmente su relación laboral, es decir, la prestación ininterrumpida de servicios bajo la disposición de su patrono dentro de un lapso determinado, y la presentación de su demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho generador de su acción.

4. Establecido lo anterior, la Sala analizará la sentencia de la que se recurre; así se advierte que la Cámara en los considerandos 2.6 y 2.7 manifestó: [...] El despido del que fue objeto el trabajador E. A. S. M. y la representación patronal atribuida al licenciado DOUGLAS MAURICIO MORENO RECINOS en su calidad de Director General de Centros Penales, se ha probado directamente con el documento agregado a fs. [...], mediante el cual se le notificó que "el contrato de Prestación de Servicios Personales entre su persona y el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, no será renovado; en virtud de ello, el referido contrato terminará el 31 de julio del año 2011 y consecuentemente la prestación de su servicio". Al no haberse justificado el despido, es precedente condenar al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA a pagar al trabajador E. A. S. M. la respectiva indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes salarios caídos en esta instancia[...].

5. Partiendo de lo expuesto en el párrafo precedente, resulta evidente que el argumento del recurrente es falaz, por dos razones: El extremo reclamado –despido–, se estableció, a juicio de la Cámara, de forma directa con el documento agregado a fs. […]; además, de no existir dicha prueba, la Cámara pudo respaldar su decisión aplicando las presunciones, ya que la demanda que corre agregada de fs. […], si fue presentada dentro del término requerido en el inciso 4° del Artículo 414 CT, pues de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, específicamente en el inciso 2° del artículo 1, los empleados públicos gozan de licencia a título de vacaciones durante tres períodos en el año: uno de ocho días durante la Semana Santa; uno de seis días del 1° al 6 de agosto, y uno de diez días del 24 de diciembre al 2 de enero inclusive; por lo tanto, si la demanda se presentó el día veintidós de agosto de dos mil once, luego de que se le comunicara al trabajador mediante nota de fecha diecisiete de julio de dos mil once, que su contrato terminaría el treinta y uno de julio de dos mil once, se cumple el requisito referido, y la Cámara perfectamente pudo apoyarse en dicha presunción de ser necesario. Por lo tanto, se concluye que el actuar de la Cámara resulta apegado a derecho y no le causa ningún agravio al recurrente, operando inclusive el despido mediante presunción.

6. Establecido lo anterior no queda más que referirse a las condenas de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, las que se harán de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo, tal como lo ha establecido esta Sala por medio de su Jurisprudencia —v.gr., las sentencias 145-Apl-2011, 3-Apl-2012, 19-Apl-2012, 34-Apl-2012 y 50-Apl-2012.”