PRESUNCIÓN DE DESPIDO
PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA
“1. La queja del licenciado G. P. radica prácticamente en el hecho que
al caso en análisis no le aplican las presunciones que establece el Art. 414
del Código de Trabajo, ya que la demanda no se presentó dentro de los quince
días hábiles siguientes al día que sucedió el supuesto despido, tal como lo
requiere el inciso 4° de la disposición legal mencionada; por lo que a su
juicio, los hechos plasmados en la demanda –en especial el despido alegado–
debieron establecerse de forma directa.
2. Previo pronunciamiento, esta Sala estima conveniente señalar:
3. Que el artículo 414 del Código de Trabajo, en adelante CT, establece
los presupuestos para que opere la presunción legal del despido; una presunción
legal a favor de los trabajadores, a efecto de facilitarles la prueba de la
existencia del despido, lo cual en muchas ocasiones es difícil de constatar.
Por lo tanto, debe entenderse que la presunción legal no es sino un medio
utilizado por la ley para minimizar el "onus probandi"
que pesa sobre un demandante para demostrar la existencia de los hechos sobre
los que fundamenta su pretensión. En otras palabras, la presunción le hace más
expedito el camino al impetrante para comprobar los hechos básicos de su
demanda, relevándolo de la obligación de aportar prueba directa. A partir de
esa posición, es que para el caso de despido, el trabajador limitará su aporte
probatorio a establecer fundamentalmente su relación laboral, es decir, la
prestación ininterrumpida de servicios bajo la disposición de su patrono dentro
de un lapso determinado, y la presentación de su demanda dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho generador de su acción.
4. Establecido lo anterior, la Sala analizará la sentencia de la que se
recurre; así se advierte que la Cámara en los considerandos 2.6 y 2.7
manifestó: [...] El despido del que fue objeto el trabajador E. A. S. M. y la
representación patronal atribuida al licenciado DOUGLAS MAURICIO MORENO RECINOS
en su calidad de Director General de Centros Penales, se ha probado
directamente con el documento agregado a fs. [...], mediante el cual se le
notificó que "el contrato de Prestación de Servicios Personales
entre su persona y el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, no será
renovado; en virtud de ello, el referido contrato terminará el 31 de julio del
año 2011 y consecuentemente la prestación de su servicio". Al no
haberse justificado el despido, es precedente condenar al ESTADO DE EL SALVADOR
EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA a pagar al trabajador E. A. S. M. la
respectiva indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes
salarios caídos en esta instancia[...].
5. Partiendo de lo expuesto en el párrafo precedente, resulta evidente
que el argumento del recurrente es falaz, por dos razones: El extremo reclamado
–despido–, se estableció, a juicio de la Cámara, de forma directa con el
documento agregado a fs. […]; además, de no existir dicha prueba, la Cámara
pudo respaldar su decisión aplicando las presunciones, ya que la demanda que
corre agregada de fs. […], si fue presentada dentro del término requerido en el
inciso 4° del Artículo 414 CT, pues de conformidad a la Ley de Asuetos,
Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, específicamente en el inciso
2° del artículo 1, los empleados públicos gozan de licencia a título de
vacaciones durante tres períodos en el año: uno de ocho días durante la Semana
Santa; uno de seis días del 1° al 6 de agosto, y uno de diez días del 24 de
diciembre al 2 de enero inclusive; por lo tanto, si la demanda se presentó el
día veintidós de agosto de dos mil once, luego de que se le comunicara al
trabajador mediante nota de fecha diecisiete de julio de dos mil once, que su
contrato terminaría el treinta y uno de julio de dos mil once, se cumple el
requisito referido, y la Cámara perfectamente pudo apoyarse en dicha presunción
de ser necesario. Por lo tanto, se concluye que el actuar de la Cámara resulta
apegado a derecho y no le causa ningún agravio al recurrente, operando
inclusive el despido mediante presunción.
6. Establecido lo anterior no queda más que referirse a las condenas de
pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por
despido injustificado, las que se harán de conformidad a la Ley de Asuetos,
Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y a la Ley sobre la Compensación
Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo, tal como lo
ha establecido esta Sala por medio de su Jurisprudencia —v.gr., las sentencias
145-Apl-2011, 3-Apl-2012, 19-Apl-2012, 34-Apl-2012 y 50-Apl-2012.”