RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO
SE DA CUANDO UN
JUZGADOR REALIZA UN PROCEDIMIENTO ABUSIVO
“El Recurso Extraordinario de
Queja, conforme al Art. 1104 Pr. C., tiene lugar en dos casos: 1°) Por atentado
cometido; y, 2°) Por retardación de Justicia.-
El atentado consiste en toda providencia dictada sin competencia expedita,
o bien, contra el orden y forma establecidos por el Derecho.- Así también, se
sostiene que el atentado es el procedimiento abusivo cometido por cualquier
autoridad al implementar o ejecutar alguna cosa contra el orden o forma que
previenen o disponen las leyes; es decir, si se ejecuta o se emprende alguna
cosa contra la disposición de las leyes, habrá atentado.- Aclarando que el
legislador ha sido específico en establecer en qué casos habrá atentado, y así
el Art. 1105 Pr. C.,
DICE: "El recurso de queja por atentado sólo tendrá lugar en el caso de
haberse cometido hallándose ya la causa principal en el conocimiento del
tribunal superior inmediato en grado, y en los casos de los artículos 1100 y
1101 y los que en ellos se citan".-
Del artículo citado se desprende que se consideran
casos de atentado cuando el Juzgador utiliza un procedimiento abusivo al
ejecutar o emprender alguna cosa contra la disposición de las leyes;
entendiéndose por tales circunstancias las siguientes: (1) si dicta cualquier
providencia después de interpuesta la apelación, si no es referente a admitir o
negar el recurso; (2) si admitida la apelación simplemente o en ambos efectos,
el Juez o Tribunal, dictare cualquier providencia, cuando su única obligación
consiste en la remisión del proceso y tener la facultad de declarar la
deserción; (3) si por providencia judicial se despoja a alguno de su posesión
sin ser citado ni oído con arreglo a derecho; (4) si se pronuncia la resolución
final en el pleito o recurso, por el funcionario recusado, estando pendiente la
recusación; (5) si el Juez o Magistrado inhibido dictare en el asunto
respectivo, resolución cualquiera o ejerciera acto alguno; (6) cualquiera
providencia dictada, si está pendiente un conflicto de competencia, ya sea por
el Juez requirente, ya por el requerido, el primero desde que avise al
requerido que insiste en la competencia, y éste desde que recibe aviso; y (7)
cualquiera otra providencia que expidieren los Jueces o Tribunales sobre algún
pleito que penda ante otro Juez o Tribunal.-
De la lectura del escrito presentado se colige que el motivo que la
impetrante aduce como atentado, no encaja dentro de los supuestos establecidos
por la ley para declararlo como tal, pues manifiesta lo siguiente: En el caso
en planteamiento se ha configurado el supuesto atentatorio de despojo de la
posesión sin ser previamente oído y vencido en juicio. Art. 1101 Pr. C., ya que
se ha dictado un lanzamiento en contra de su persona en el juicio bajo la
referencia 176-10, que se sigue en contra de la señora Roxana Elizabeth C. de J,
aun teniendo conocimiento el tribunal de la existencia de su derecho de
arrendataria.- Que el Juez ha conocido de la materia de inquilinato sin tener
competencia para hacerlo, y que en ningún momento se le ha oído y vencido en
juicio para que su persona desocupe el inmueble.-“
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO DA LA POSESIÓN SINO QUE UNICAMENTE DA AL
ARRENDATARIO LA TENENCIA MATERIAL DEL BIEN OBJETO DEL ARRENDAMIENTO
“Ante lo expuesto se advierte que la impetrante alega como motivo de
atentado en su contra, el despojo de su posesión sin ser citado ni oído con
arreglo a derecho; pero sucede como ella misma lo afirma, que habita el
inmueble en calidad de arrendataria, por lo que es simple tenedora y no
poseedora de la cosa arrendada, ya que reconoce dominio ajeno. Art. 753 C.C.-
Planteado lo anterior resulta que el motivo que alega la impetrante no encaja en
los supuestos que se configuran como motivo o causa de atentado, pues por una
parte el despojo no se ha producido, y como lo manifiesta la impetrante la
resolución dictada por el Juez a quo, va dirigida en contra de la arrendante
señora Roxana Elizabeth C. de J; además la señora V. H, no es poseedora del
inmueble arrendado, sino que simple tenedora, por lo que no
se le está despojando de la posesión y como consecuencia el caso enunciado no
está comprendido dentro de los supuestos antes citados y que constituyen motivo
de atentado, por lo que en atención a los argumentos expuestos en el escrito
antes relacionado, así como del principio de economía procesal, se estima que
el recurso interpuesto es improcedente y así deberá declararse; en razón de
ello, este Tribunal omite solicitar el informe de que trata el Art. 1107 Pr.
C., al señor Juez A quo, así como cualquier otro trámite por considerarse
innecesario.-“