IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y AL PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

“II-Antes que nada, hay que recordar que la obligación tributaria es un vínculo jurídico de derecho público que une al Estado con el gobernado, en donde aquel, en el ejercicio de su poder, impone y exige ya sea voluntaria o coactivamente al segundo, el cumplimiento de una prestación tributaria (tributo) que nace al verificarse el hecho previsto por la ley denominado hecho generador. El obligado al cumplimiento de esta prestación puede serlo ya sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable, y se constituye en sujeto pasivo ante la Administración Tributaria quien a su vez es el sujeto activo; los tributos de conformidad a la ley se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; y a su vez el "impuesto" es el tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.... Arts. 12 y 13 Código Tributario.

La Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios que es la aplicable para el caso, establece un impuesto que se aplica a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, estableciendo que el hecho generador como su mismo nombre lo indica, es la transferencia del dominio a título oneroso de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, considerando a esta última como aquellas operaciones onerosas que no constituyan transferencia de dominio, todo ello, de conformidad a lo que disponen los arts. 4 y 17 de la citada ley.”

 

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONSTITUYE EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

“La SOCIEDAD COOPERATIVA CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ CUZCACHAPA DE R.L. que puede abreviarse COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L., como efectivamente lo afirma la parte apelante, es una Sociedad que tiene como giro normal el beneficiado y comercialización externa e interna del café de sus cooperados, a su vez presta servicios de intermediación crediticia entre dichos cooperados y los Bancos del sistema, sin llegar a constituirse en una institución financiera que esté bajo la supervisión de la superintendencia del Sistema Financiero; sin embargo, como prestación a los servicios que presta, el prestatario o beneficiario de dichos servicios, que en el sublite es la sociedad demandada, está obligada a pagar intereses tanto convencionales como moratorios, siendo éste el hecho generador que se grava con el impuesto conforme el art. 16 de la ley en comento; por tal razón no está exenta, por los servicios que presta, del pago de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios; siendo así, la Sociedad demandante es sujeto pasivo de la Administración Tributaria y está obligada a pagar el impuesto.”

 

MOMENTOS EN QUE SE REALIZA EL HECHO GENERADOR

 

“Ahora bien, la parte recurrente afirma que el impuesto se causa al momento de emitirse cualquiera de los documentos señalados en el art. 97 de la referida ley o al término de cada periodo establecido para el pago según cual hecho acontezca primero, aduciendo que como el art. 97 de la misma se encuentra derogado, el art. 107 del Código Tributario acoge las disposiciones derogadas, refiriéndose a la emisión de comprobantes de crédito fiscal, facturas y otros documentos; no obstante lo anterior, la emisión de dichos documentos, a criterio de esta Cámara, sería en el caso que la Sociedad deudora, es decir la prestataria de los servicios de la Sociedad demandante, hubiera cumplido mensualmente con el pago de los intereses en la forma convenida en el contrato de habilitación o avío; sin embargo, hay que recordar que dicha Sociedad demandante se encuentra en mora, por lo que no se sabe a ciencia cierta la fecha del pago de los intereses adeudados o si éstos serán pagados parcialmente o totalmente ya sea dentro del proceso que se ha instaurado, o extrajudicialmente como sucede cuando las partes llegan a un arreglo fuera de la sede judicial; por eso, el art. 18 de la citada ley al prever estas situaciones, consideró que las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cuál circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero: a)Cuando se emita alguno de los documentos señalados en los artículos 97 y 100 de esta ley; b)Cuando se dé término a la prestación; c)Cuando se entregue el bien objeto del servicio en arrendamiento, subarrendamiento, uso o goce; d)Cuando se entregue o ponga a disposición el bien o la obra, si la prestación incluye la entrega o transferencia de un bien o ejecución de una obra; y e)Cuando se pague totalmente el valor de la contraprestación o precio convenido, o por cada pago parcial del mismo, según sea el caso; se acredite en cuenta o se ponga a disposición del prestador de los servicios, ya sea en forma total o parcial, aunque sea con anticipación a la prestación de ellos. En la prestación de servicios permanentes, regulares, continuos o en los suministros de servicios periódicos, el impuesto se causa al momento de emitirse cualquiera de los documentos señalados en el Art. 97 de esta ley o al término de cada período establecido para el pago, según cual hecho acontezca primero, independientemente de la fecha de pago del servicio.

Por otra parte, el art. 162-B del Código Tributario convierte al Juez que conoce del Proceso ejecutivo, en un agente de retención del impuesto, pues está obligado a ordenar al Pagador respectivo en el caso que el embargo recaiga sobre sueldos, retenga sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, el trece por ciento sobre los mismos para el pago del impuesto en referencia. Para el caso de las personas jurídicas, establece dicha disposición, que independientemente de la clasificación de contribuyente que le haya sido asignada por la Administración Tributaria, también está obligado el juez a ordenar la retención de dicho impuesto, si los intereses no se encuentran exentos del mismo, quedando inhibido el Juez de otorgar la adjudicación o remate de los bienes embargados, mientras no se pague a la Administración tributaria lo que corresponde en atención a dicho impuesto; situaciones de las que tampoco tenemos certeza de cómo sucederá para el presente caso, pues no se sabe si se rematarán los bienes inmuebles embargados a la Sociedad deudora, si habrá comprador, o se adjudicarán en pago a la Sociedad demandante.

Lo cierto del caso en concreto, es que independientemente de cómo y cuándo se genere el pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, la Sociedad demandante, es sujeto pasivo del mismo y está obligada como contribuyente a pagarlo, estando habilitada de conformidad al art. 57 de la ley en comento, a trasladar al adquirente de los bienes y a los prestatarios de los servicios "una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada operación gravada", que para el caso que nos ocupa es el pago de los intereses tanto convencionales como moratorios; es así, que al final, el pago del impuesto debe "trasladarse" a la Sociedad ASTILLEROS DEL PACIFICO S.A. DE C.V., según lo ordena dicha disposición, y la Sociedad demandante a su vez, está habilitada para su reclamo.”

 

NO ES NECESARIO QUE SE HAYA PACTADO EL IMPUESTO AL MOMENTO DE CELEBRAR EL CONTRATO, POR TRATARSE DE UNA CARGA FISCAL

 

“III- Ahora, con relación a la aseveración que hace el juez de que el pago del IVA sobre los intereses tantos convencionales como moratorios, no se encuentran pactados en el documento base de la acción, y que el Apoderado de la parte demandante no acreditó tal adeudo, esta Cámara comparte el criterio sustentado por la parte impetrante, pues si bien es cierto, el fallo debe de ser congruente con lo pedido en la demanda y esto con la prueba de la obligación, "la deuda tributaria", no necesita más acreditación que la misma ley y la existencia del hecho generador que la misma regula, que en este caso, está dispuesto en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios, lo que no impide que tal condena forme parte del fallo de la sentencia cuando se solicite su pago y se cumplan los presupuestos establecidos en la ley.

Desde la perspectiva de la legitimación y en el entendido que la Administración Tributaria, es la que tiene la potestad de percibir y exigir los impuestos de sus contribuyentes, ésta es la que tiene legitimación activa para reclamarlos, no la Sociedad demandante; no obstante lo anterior, se entiende que lo que pretende la parte actora, es el pago del impuesto al "Fisco", por interposición de ella, ya que está obligada de conformidad al art. 107 del Código Tributario, a emitir el documento correspondiente denominado debito fiscal por cada operación al término de cada periodo establecido para el pago, por tal motivo debe de ordenarse a la Sociedad demandada a pagar al Fisco el impuesto en mención, a través de la sociedad demandante, quien es la que ha prestado los servicios.

Al final, se advierte que en el fallo de la sentencia, se consignó el numeral 1) para condenar al pago del capital, intereses, seguros y costas; pero a continuación de ello no consta un numeral 2) que es el que tendría que seguir, sino que a cambio se consignó el literal b), en el que se desestimó el pago del IVA, por lo que en lo sucesivo se le sugiere al Juez Aquo, tenga cuidado y diligencia en la redacción de sus sentencias, debiendo de llevar un orden congruente.

Así las cosas, es procedente modificar la sentencia venida en apelación en el sentido que debe de revocarse el literal B) de la misma, por no estar arreglado a derecho; y ordenar a la Sociedad demandada que "entere" al Fisco, por medio de la SOCIEDAD COOPERATIVA CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ, CUZCACHAPA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Sociedad Cooperativa por Acciones, que se abrevia "COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L." el pago que corresponde al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la. Prestación de Servicios (IVA), conforme lo indican los arts. 162-B y 107 del Código Tributario; y 18 inc. 2do., 55 y 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, según sea el caso, sin haber especial condenación de costas y quedando la sentencia igual en todo lo demás.”