IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y AL PRESTACIÓN DE SERVICIOS
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
“II-Antes que nada, hay que recordar que la obligación
tributaria es un vínculo jurídico de derecho público que une al Estado con el
gobernado, en donde aquel, en el ejercicio de su poder, impone y exige ya sea
voluntaria o coactivamente al segundo, el cumplimiento de una prestación
tributaria (tributo) que nace al verificarse el hecho previsto por la ley
denominado hecho generador. El obligado al cumplimiento de esta prestación
puede serlo ya sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable, y
se constituye en sujeto pasivo ante la Administración Tributaria quien a su vez
es el sujeto activo; los tributos de conformidad a la ley se clasifican en:
impuestos, tasas y contribuciones especiales; y a su vez el
"impuesto" es el tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho
generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica
o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto
pasivo.... Arts. 12 y 13 Código Tributario.
La Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la prestación de Servicios que es la aplicable para el caso, establece un
impuesto que se aplica a la transferencia, importación, internación,
exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación,
importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios,
estableciendo que el hecho generador como su mismo nombre lo indica, es la
transferencia del dominio a título oneroso de bienes corporales muebles y la
prestación de servicios, considerando a esta última como aquellas operaciones
onerosas que no constituyan transferencia de dominio, todo ello, de conformidad
a lo que disponen los arts. 4 y 17 de la citada ley.”
LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONSTITUYE EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
“La SOCIEDAD COOPERATIVA CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE
CAFÉ CUZCACHAPA DE R.L. que puede abreviarse COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L.,
como efectivamente lo afirma la parte apelante, es una Sociedad que tiene como
giro normal el beneficiado y comercialización externa e interna del café de sus
cooperados, a su vez presta servicios de intermediación crediticia entre dichos
cooperados y los Bancos del sistema, sin llegar a constituirse en una
institución financiera que esté bajo la supervisión de la superintendencia del
Sistema Financiero; sin embargo, como prestación a los servicios que presta, el
prestatario o beneficiario de dichos servicios, que en el sublite es la
sociedad demandada, está obligada a pagar intereses tanto convencionales como
moratorios, siendo éste el hecho generador que se grava con el impuesto
conforme el art. 16 de la ley en comento; por tal razón no está exenta, por los
servicios que presta, del pago de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la prestación de Servicios; siendo así, la Sociedad
demandante es sujeto pasivo de la Administración Tributaria y está obligada a
pagar el impuesto.”
MOMENTOS EN QUE SE REALIZA EL HECHO GENERADOR
“Ahora bien, la parte recurrente afirma que el impuesto
se causa al momento de emitirse cualquiera de los documentos señalados en el
art. 97 de la referida ley o al término de cada periodo establecido para el
pago según cual hecho acontezca primero, aduciendo que como el art. 97 de la
misma se encuentra derogado, el art. 107 del Código Tributario acoge las
disposiciones derogadas, refiriéndose a la emisión de comprobantes de crédito
fiscal, facturas y otros documentos; no obstante lo anterior, la emisión de
dichos documentos, a criterio de esta Cámara, sería en el caso que la Sociedad
deudora, es decir la prestataria de los servicios de la Sociedad demandante,
hubiera cumplido mensualmente con el pago de los intereses en la forma
convenida en el contrato de habilitación o avío; sin embargo, hay que recordar
que dicha Sociedad demandante se encuentra en mora, por lo que no se sabe a
ciencia cierta la fecha del pago de los intereses adeudados o si éstos serán
pagados parcialmente o totalmente ya sea dentro del proceso que se ha
instaurado, o extrajudicialmente como sucede cuando las partes llegan a un
arreglo fuera de la sede judicial; por eso, el art. 18 de la citada ley al
prever estas situaciones, consideró que las prestaciones de servicios como
hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto,
según cuál circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero:
a)Cuando se emita alguno de los documentos señalados en los artículos 97 y 100
de esta ley; b)Cuando se dé término a la prestación; c)Cuando se entregue el
bien objeto del servicio en arrendamiento, subarrendamiento, uso o goce;
d)Cuando se entregue o ponga a disposición el bien o la obra, si la prestación
incluye la entrega o transferencia de un bien o ejecución de una obra; y
e)Cuando se pague totalmente el valor de la contraprestación o precio
convenido, o por cada pago parcial del mismo, según sea el caso; se acredite en
cuenta o se ponga a disposición del prestador de los servicios, ya sea en forma
total o parcial, aunque sea con anticipación a la prestación de ellos. En la
prestación de servicios permanentes, regulares, continuos o en los suministros
de servicios periódicos, el impuesto se causa al momento de emitirse cualquiera
de los documentos señalados en el Art. 97 de esta ley o al término de cada
período establecido para el pago, según cual hecho acontezca primero,
independientemente de la fecha de pago del servicio.
Por otra parte, el art. 162-B del Código Tributario
convierte al Juez que conoce del Proceso ejecutivo, en un agente de retención
del impuesto, pues está obligado a ordenar al Pagador respectivo en el caso que
el embargo recaiga sobre sueldos, retenga sobre el monto de los intereses a
pagar al acreedor, el trece por ciento sobre los mismos para el pago del
impuesto en referencia. Para el caso de las personas jurídicas, establece dicha
disposición, que independientemente de la clasificación de contribuyente que le
haya sido asignada por la Administración Tributaria, también está obligado el
juez a ordenar la retención de dicho impuesto, si los intereses no se
encuentran exentos del mismo, quedando inhibido el Juez de otorgar la
adjudicación o remate de los bienes embargados, mientras no se pague a la
Administración tributaria lo que corresponde en atención a dicho impuesto;
situaciones de las que tampoco tenemos certeza de cómo sucederá para el
presente caso, pues no se sabe si se rematarán los bienes inmuebles embargados
a la Sociedad deudora, si habrá comprador, o se adjudicarán en pago a la
Sociedad demandante.
Lo cierto del caso en concreto, es que independientemente
de cómo y cuándo se genere el pago del impuesto a la transferencia de bienes
muebles y a la prestación de servicios, la Sociedad demandante, es sujeto
pasivo del mismo y está obligada como contribuyente a pagarlo, estando
habilitada de conformidad al art. 57 de la ley en comento, a trasladar al
adquirente de los bienes y a los prestatarios de los servicios "una
cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada operación
gravada", que para el caso que nos ocupa es el pago de los intereses tanto
convencionales como moratorios; es así, que al final, el pago del impuesto debe
"trasladarse" a la Sociedad ASTILLEROS DEL PACIFICO S.A. DE C.V.,
según lo ordena dicha disposición, y la Sociedad demandante a su vez, está
habilitada para su reclamo.”
NO
ES NECESARIO QUE SE HAYA PACTADO EL IMPUESTO AL MOMENTO DE CELEBRAR EL
CONTRATO, POR TRATARSE DE UNA CARGA FISCAL
“III- Ahora, con relación a la aseveración que hace el
juez de que el pago del IVA sobre los intereses tantos convencionales como
moratorios, no se encuentran pactados en el documento base de la acción, y que
el Apoderado de la parte demandante no acreditó tal adeudo, esta Cámara
comparte el criterio sustentado por la parte impetrante, pues si bien es
cierto, el fallo debe de ser congruente con lo pedido en la demanda y esto con
la prueba de la obligación, "la deuda tributaria", no necesita más
acreditación que la misma ley y la existencia del hecho generador que la misma
regula, que en este caso, está dispuesto en la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios, lo que no
impide que tal condena forme parte del fallo de la sentencia cuando se solicite
su pago y se cumplan los presupuestos establecidos en la ley.
Desde la perspectiva de la legitimación y en el entendido
que la Administración Tributaria, es la que tiene la potestad de percibir y
exigir los impuestos de sus contribuyentes, ésta es la que tiene legitimación
activa para reclamarlos, no la Sociedad demandante; no obstante lo anterior, se
entiende que lo que pretende la parte actora, es el pago del impuesto al
"Fisco", por interposición de ella, ya que está obligada de
conformidad al art. 107 del Código Tributario, a emitir el documento
correspondiente denominado debito fiscal por cada operación al término de cada
periodo establecido para el pago, por tal motivo debe de ordenarse a la
Sociedad demandada a pagar al Fisco el impuesto en mención, a través de la
sociedad demandante, quien es la que ha prestado los servicios.
Al final, se advierte que en el fallo de la sentencia, se
consignó el numeral 1) para condenar al pago del capital, intereses, seguros y
costas; pero a continuación de ello no consta un numeral 2) que es el que
tendría que seguir, sino que a cambio se consignó el literal b), en el que se
desestimó el pago del IVA, por lo que en lo sucesivo se le sugiere al Juez
Aquo, tenga cuidado y diligencia en la redacción de sus sentencias, debiendo de
llevar un orden congruente.
Así las cosas, es procedente modificar la sentencia
venida en apelación en el sentido que debe de revocarse el literal B) de la
misma, por no estar arreglado a derecho; y ordenar a la Sociedad demandada que
"entere" al Fisco, por medio de la SOCIEDAD COOPERATIVA
CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ, CUZCACHAPA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
Sociedad Cooperativa por Acciones, que se abrevia "COOPERATIVA CUZCACHAPA
DE R.L." el pago que corresponde al Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la. Prestación de Servicios (IVA), conforme lo indican los arts.
162-B y 107 del Código Tributario; y 18 inc. 2do., 55 y 57 de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
según sea el caso, sin haber especial condenación de costas y quedando la
sentencia igual en todo lo demás.”