ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

ES LEGALMENTE PROCEDENTE ACUMULAR LAS EJECUCIONES DE LAS SENTENCIAS, NO IMPORTANDO LA NORMATIVA CON LA QUE SE HAYAN INICIADO LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE CONOCIMIENTO

 

“En el presente caso, se discute una acumulación de ejecuciones, figura procesal regulada en el art. 97 CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: “Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [---] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes.[---] La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [---] Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y  si fuesen  varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110. (sic). Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el Art. 573 CPCM que a su letra reza: “Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en la disposiciones concordantes”. (sic); sin perjuicio de lo que más adelante se argumentará.

 

     Tal como esta Corte lo ha venido sosteniendo, es legalmente procedente acumular las ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa hayan sido sustanciados bajo el imperio del C.Pr.C. o no importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos –Código de Procedimientos Civiles o Código Procesal Civil y Mercantil-; puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista “comunidad de embargos”, tal como lo refieren las disposiciones antes transcritas y el art. 628 C.Pr.C.; toda vez que se observen los créditos privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y de no concurrir las mismas, los créditos deberán ser pagados de la manera prevenida en el art. 2229 C.C.; en relación a los arts. 628 inc.2º, 652 C.Pr.C. y 664 inc.2º. CPCM.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN CUANDO AÚN NO HA INICIADO LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE IMPULSO DEL ACREEDOR

 

                   “Ahora bien, cabe señalar que en el Código Procesal Civil y Mercantil se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 CPCM), según las particularidades del caso. De forma que el Juez no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe considerarse como premisa a efecto de que el Juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Asimismo, es menester mencionar que la ejecución se inicia a instancia de parte no de oficio. Si aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor, no puede acumularse esta “ejecución de sentencia” a otra, por cuanto aquélla no ha sido instaurada todavía.”

 

PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE OFICIO UNA VEZ INICIADAS, A PETICIÓN DE PARTE, LAS EJECUCIONES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES, AUNQUE ESTÉN REGIDAS POR DISTINTA NORMATIVA

 

“Por el contrario, iniciadas a petición de parte dos o múltiples ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese ser regida por el C.Pr.C. ó como en el caso en análisis que las ejecuciones que se pretenden acumular pertenecen a materias distintas, debe procederse a la acumulación de ejecuciones. Para tales efectos, los Jueces deben informarse suficientemente para tomar la decisión pertinente a la acumulación y en su caso, declinatoria de competencia y posterior remisión del asunto a esta Corte para dirimir la competencia.  

 

Expuesto lo anterior y con respecto a la acumulación de ejecuciones que se trata en el caso en análisis, el art. 422 inciso 6° del Código de Trabajo establece que: En los casos de este artículo, cuando los autos tengan que acumularse a otro u otros procesos de naturaleza diferente, en virtud de otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil o de hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos. En este caso el Juez de Trabajo certificará la sentencia respectiva y desglosará lo demás concerniente al cumplimiento de sentencia y los remitirá para su acumulación, a quien corresponda, dejando el original de la sentencia en el juicio y haciendo constar la fecha de remisión. “;  no obstante lo establecido en dicha disposición, en el presente caso es importante resaltar que la fase de ejecución no se encuentra legalmente iniciada, por lo que no puede aplicarse dicho supuesto por no cumplirse con los requisitos procesales para que proceda la acumulación de ejecuciones.

 

En el mismo orden de ideas, una vez iniciadas las ejecuciones, su acumulación debiese ser impulsada de oficio. Esta forma de proceder se encuentra más acorde con el principio de completa satisfacción del ejecutante y con más énfasis con la tutela del derecho de crédito de todos los acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el Juez podrá considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados del trámite de la ejecución, siendo este el fin primordial de dicha acumulación.

 

                   En consecuencia, por el momento, sobre la base de la información vertida en la certificación remitida por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, no es posible determinar el funcionario o la funcionaria competente para conocer de la acumulación de ejecuciones de sentencia, ya que el proceso de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la referida funcionaria no se ha iniciado; es decir, que dicha sentencia momentáneamente no puede ser ejecutada. En lo venidero, de darse los requisitos expuestos, los Jueces deberán decidir lo pertinente.”