ACUMULACIÓN
DE EJECUCIONES
ES LEGALMENTE PROCEDENTE ACUMULAR LAS EJECUCIONES DE
LAS SENTENCIAS, NO IMPORTANDO
“En el
presente caso, se discute una
acumulación de ejecuciones, figura procesal regulada en el art. 97 CPCM, el
cual a su letra reza lo siguiente: “Las
partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes
contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados,
siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén
totalmente cumplidas. [---] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se
decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las
obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores
ejecutantes.[---] La acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los
jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare
procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo. [---] Si hubiese
comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá
realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se
estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En caso de comunidad de
embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará
al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer
embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el
inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga
las mismas, no obstante lo establecido en el artículo
Tal
como esta Corte lo ha venido sosteniendo, es legalmente procedente acumular las
ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento
ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa hayan sido
sustanciados bajo el imperio del C.Pr.C. o no importando la normativa en que se
hayan iniciado los procesos –Código de Procedimientos Civiles o Código Procesal
Civil y Mercantil-; puesto que la finalidad de la expresada acumulación es
garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en
los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista “comunidad
de embargos”, tal como lo refieren las disposiciones antes transcritas y el
art.
IMPROCEDENCIA DE
“Ahora bien, cabe señalar que
en el Código Procesal Civil y Mercantil se estructuró el juicio ejecutivo de
manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la
normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de
ejecución de sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un
escrito (art. 570 CPCM), según las particularidades del caso. De forma que el Juez
no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación
debe considerarse como premisa a efecto de que el Juez decida la acumulación de
ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Asimismo, es
menester mencionar que la ejecución se inicia a instancia de parte no de oficio.
Si aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor, no puede
acumularse esta “ejecución de sentencia” a otra, por cuanto aquélla no ha sido
instaurada todavía.”
PROCEDE
“Por el contrario, iniciadas a petición de parte dos
o múltiples ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una
ejecución que debiese ser regida por el C.Pr.C. ó como en el caso en análisis
que las ejecuciones que se pretenden acumular pertenecen a materias distintas,
debe procederse a la acumulación de ejecuciones. Para tales efectos, los Jueces
deben informarse suficientemente para tomar la decisión pertinente a la
acumulación y en su caso, declinatoria de competencia y posterior remisión del
asunto a esta Corte para dirimir la competencia.
Expuesto lo anterior y con respecto a la acumulación
de ejecuciones que se trata en el caso en análisis, el art. 422 inciso 6° del
Código de Trabajo establece que: “En los casos de este artículo, cuando los autos tengan
que acumularse a otro u otros procesos de naturaleza diferente, en virtud de
otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil o de
hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos
embargos. En este caso el Juez de Trabajo certificará la sentencia respectiva y
desglosará lo demás concerniente al cumplimiento de sentencia y los remitirá
para su acumulación, a quien corresponda, dejando el original de la sentencia
en el juicio y haciendo constar la fecha de remisión.
“; no obstante lo
establecido en dicha disposición, en el presente caso es importante resaltar
que la fase de ejecución no se encuentra legalmente iniciada, por lo que no
puede aplicarse dicho supuesto por no cumplirse con los requisitos procesales
para que proceda la acumulación de ejecuciones.
En el mismo orden de ideas, una vez iniciadas las
ejecuciones, su acumulación debiese ser impulsada de oficio. Esta forma de
proceder se encuentra más acorde con el principio de completa satisfacción del
ejecutante y con más énfasis con la tutela del derecho de crédito de todos los
acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el Juez podrá
considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados del
trámite de la ejecución, siendo este el fin primordial de dicha acumulación.
En consecuencia, por el
momento, sobre la base de la información vertida en la certificación remitida
por