INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA
OBJETO
Y REQUISITOS DE PROCESO EJECUTIVO
“Esta
Cámara, debe ceñirse a analizar la inadmisibilidad pronunciada por la señora
Jueza a quo y los puntos expuestos en el escrito de interposición del Recurso
de Apelación, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:
El
Proceso Ejecutivo, ha sostenido la jurisprudencia nacional, es aquél donde sin
entrar a la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer
efecto lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento que se
emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle
el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o título
ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) Que conforme a
la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y
d) Una obligación exigible y de plazo vencido.-
Es
requisito necesario, para promover esta clase de procesos, la presentación del
documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo
de aquellos que por sí mismos producen plena prueba. Sin embargo, debe estar
consagrado legalmente, es decir que la ley lo haya reconocido como tal y en
consecuencia además de hacer plena prueba de la obligación en él contenida, es
necesario que con la demanda se acompañe este documento.-“
IMPROCEDENCIA
DE LA DECLARATORIA CUANDO LA DEMANDA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA
ESTIPULADOS EN LA LEY
“Así
las cosas, es menester para que pueda pronunciarse en el proceso una sentencia
que satisfaga la pretensión, una demanda que reúna al momento de su
interposición, determinados requisitos con los cuales se da inicio al Proceso.
Tales requisitos deben ser examinados por el Juez en el estudio liminar de la
misma, cuidando que se reúnan los presupuestos procesales que para su
admisibilidad requiere la ley.-
Al
advertir el juzgador que falta alguno de los requisitos exigidos para entrar al
conocimiento de la demanda, tiene facultad para rechazarla, con la debida
fundamentación, obviando entrar al conocimiento de la cuestión pretendida.-
En
el caso que se estudia, la Jueza a quo declaró inadmisible la demanda ejecutiva
presentada, por estimar que el representante procesal de la parte demandante no
cumplió en su totalidad con las prevenciones que le efectuara por auto de las
catorce horas con cinco minutos del día catorce de Abril del corriente año, ya
que no cumplió con las que a continuación se, detallan: a) La fecha de la mora
y fechas desde cuando han de calcularse los intereses convencionales, ya que
únicamente se menciona que la fecha desde la cual se reclaman los intereses es
desde el día treinta de octubre dos mil siete, tal como consta en la certificación
emitida por la Gerencia General del Fondo Social para la Vivienda, no obstante
en el historial de pagos presentado se observa que posterior a la fecha en que
se reclaman los intereses, el demandado realizó dos abonos más, siendo el día
treinta y uno de octubre de dos mil siete y catorce de mayo de dos mil ocho;
abonos con los cuales cubrió intereses convencionales, seguros, IVA y se
amortizó a capital, por lo que no puede determinarse con precisión la fecha
efectiva en que deben calcularse los intereses; y b) No está claro respecto a
las cantidades que se reclaman en concepto de seguros, pues en el historial de
pagos aparecen como últimos abonos las cantidades de cuatro punto sesenta y
cuatro punto cincuenta y siete (sic) dólares en concepto de seguros e IVA, en
fechas treinta y uno de octubre de dos mil siete y catorce de mayo de dos mil
ocho; y en la certificación y constancia presentadas se reclaman las cantidades
en concepto de seguros, desde el día uno de noviembre de dos mil siete; así
mismo, no hay congruencia entre el monto que se reclama en concepto de seguros,
puesto que según la constancia presentada con el escrito de subsanación se
establece que la cuota mensual es de cinco dólares con once centavos y según el
documento base de la acción la cuota mensual era de cuatro dólares con cuatro
centavos de dólar; en consecuencia de todo lo antes relacionado, declaró
inadmisible la demanda presentada por la parte actora.-
Frente
a tales hechos, y analizado el escrito presentado por el Licenciado BENJAMIN R.
J, con el fin de evacuar las prevenciones antes aludidas, así como la
documentación presentada por dicho profesional para ejercer la acción
ejecutiva, a criterio de esta Cámara dichas prevenciones han sido cumplidas a
cabalidad por la parte actora, por las siguientes razones: a) Sobre que no se
manifestó la fecha en que cayó en mora el demandado y desde cuando se reclama
la misma; consta tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, que la
fecha en que el demandado se constituyó en mora, fue el día treinta de octubre
del año dos mil siete, y los intereses que se reclaman al demandado, son hasta
el completo pago de la obligación; y b) Con respecto a los abonos que se
detallan en el historial de pagos, que fueron efectuados con posterioridad a la
fecha en la cual el demandado se constituyó en mora; según consta en la
certificación agregada a fs. 8, extendida por el Gerente General del Fondo
Social para la Vivienda, Licenciado MARIANO ARISTIDES B. B, que el saldo actual
adeudado en el crédito otorgado al señor MAURICIO ALEXANDER A. V, es la
cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, con TREINTA Y OCHO centavos de dólar, en concepto de intereses la
cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, con CINCUENTA TRES centavos de dólar, comprendidos desde el
día treinta de octubre del año dos mil siete, al treinta y uno de marzo del año
dos mil quince; y en concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo
Decreciente y de Daños, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con SETENTA Y NUEVE centavos de dólar,
comprendidos desde el día uno de noviembre del año dos mil siete, hasta el día
treinta de marzo del año dos mil quince.- Por todo lo antes relacionado, se
desprende que efectivamente, tal como lo afirma el apoderado de la parte
apelante, el demandado señor A. V, se constituyó en mora el día treinta de
octubre del año dos mil siete, fecha desde la cual se reclaman los intereses
convencionales del seis por ciento anual sobre saldos insolutos, hasta su
completo pago.- Art. 552 Inc. 2° CPCM.-“
EL
HISTORIAL DE PAGOS NO ES UN REQUISITO O PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA
“En
cuanto a las incongruencias manifestadas por la señora Jueza a quo, de que las
cantidades reflejadas en el historial de pagos, constancia de pago de seguro
presentados con el escrito de subsanación, y la certificación extendida por el
Gerente General del Fondo Social para la Vivienda presentada con la demanda,
son inconsistentes; esta Cámara a sostenido en procesos similares y, tal y como
lo menciona la parte apelante, que el historial de pagos no es un requisito o
presupuesto de admisibilidad necesario para la admisión de una demanda
ejecutiva y si el historial y constancia, presentados por la parte actora en
aras de cumplir la prevención hecha por dicha funcionaria, presentan
inconsistencias con la Certificación extendida por el Gerente General del Fondo
que si tiene fuerza ejecutiva, será esta última la que debe tomarse en cuenta
por dicha Jueza a quo, ya que será la parte contraría en la tramitación del
proceso quien podrá proponer las pruebas conducentes a fin de comprobar o
desvirtuar el cobro ilegal de los intereses reclamados, así como lo adeudado en
concepto de seguro, al invocar los motivos de oposición en aras de ejercer su
derecho de defensa.- Art. 11 Cn. y Art. 464 CPCM.-“
LA CERTIFICACIÓN DEL GERENTE GENERAL
DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, EN LA QUE CONSTA EL SALDO DEL CAPITAL ADEUDADO
SE CONSIDERA UN DOCUMENTO AUTÉNTICO.
"El
Art. 72 del Fondo Social para la Vivienda, literalmente dice: "Las
transcripciones, extractos y certificaciones de los Libros y Registros del
"FONDO" de cualquier índole, extendidos por el Director Ejecutivo o por
el Gerente General y con el sello del "FONDO", tendrán el valor de
documentos auténticos"..., le otorga el valor de documento auténtico, a
las certificaciones extendidas por el Gerente General o por el Director
Ejecutivo de dicha institución en la forma indicada.-Nuestro Código Procesal
Civil y Mercantil a su vez, en los Arts. 331 y 332 hace una clasificación de la
"prueba por documentos" clasificándolos en públicos y privados, a
diferencia de la anterior legislación procesal, que los clasificaba en públicos,
auténticos y privados. Con nuestra nueva normativa procesal, los documentos
auténticos están incluidos, dentro de los "públicos", que son
aquellos que son extendidos por un notario y por autoridad o funcionario
público en el ejercicio de sus funciones; y éstos a su vez, son considerados
auténticos porque merecen fé, mientras no se pruebe su falsedad conforme lo
indica el Art. 334 CPCM; es por esa razón, que la certificación extendida por
el Licenciado MARIANO ARISTIDES B. B, en su calidad de Gerente General del
FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, que consta a fs. 8 de la pieza principal, por
reunir los requisitos del Art. 72 de la Ley últimamente citada, es un documento
que merece fé en cuanto a cantidades y fechas, que se reclaman en concepto de
capital, intereses, seguros e IVA, pagos estos últimos que EL FONDO SOCIAL PARA
LA VIVIENDA, ha hecho a la compañía aseguradora y que se refleja en dicha
Certificación.-
Es
de señalar, que el Art. 1 CPCM., contiene el principio del derecho a la
protección jurisdiccional, que dispone que "Todo sujeto tiene derecho a
plantear su pretensión ante los Tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer
todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su
posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones légales." De tal precepto, se
desprende que es imperativo para los administradores de justicia, que el
proceso debe tramitarse conforme a la ley, o sea, que no deben hacerse
exigencias no contenidas en la misma, así como tampoco dejar de hacer las que
la ley exige, pues de lo contrario, se estaría violentando el aludido derecho a
la protección jurisdiccional, el cual está cimentado en el principio del debido
proceso, reconocido en el Art. 11 Cn.-“”