INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

OBJETO Y REQUISITOS DE PROCESO EJECUTIVO

 

“Esta Cámara, debe ceñirse a analizar la inadmisibilidad pronunciada por la señora Jueza a quo y los puntos expuestos en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

El Proceso Ejecutivo, ha sostenido la jurisprudencia nacional, es aquél donde sin entrar a la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efecto lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o título ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) Que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido.-

Es requisito necesario, para promover esta clase de procesos, la presentación del documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos producen plena prueba. Sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir que la ley lo haya reconocido como tal y en consecuencia además de hacer plena prueba de la obligación en él contenida, es necesario que con la demanda se acompañe este documento.-“

 

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA CUANDO LA DEMANDA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA ESTIPULADOS EN LA LEY

 

“Así las cosas, es menester para que pueda pronunciarse en el proceso una sentencia que satisfaga la pretensión, una demanda que reúna al momento de su interposición, determinados requisitos con los cuales se da inicio al Proceso. Tales requisitos deben ser examinados por el Juez en el estudio liminar de la misma, cuidando que se reúnan los presupuestos procesales que para su admisibilidad requiere la ley.-

Al advertir el juzgador que falta alguno de los requisitos exigidos para entrar al conocimiento de la demanda, tiene facultad para rechazarla, con la debida fundamentación, obviando entrar al conocimiento de la cuestión pretendida.-

En el caso que se estudia, la Jueza a quo declaró inadmisible la demanda ejecutiva presentada, por estimar que el representante procesal de la parte demandante no cumplió en su totalidad con las prevenciones que le efectuara por auto de las catorce horas con cinco minutos del día catorce de Abril del corriente año, ya que no cumplió con las que a continuación se, detallan: a) La fecha de la mora y fechas desde cuando han de calcularse los intereses convencionales, ya que únicamente se menciona que la fecha desde la cual se reclaman los intereses es desde el día treinta de octubre dos mil siete, tal como consta en la certificación emitida por la Gerencia General del Fondo Social para la Vivienda, no obstante en el historial de pagos presentado se observa que posterior a la fecha en que se reclaman los intereses, el demandado realizó dos abonos más, siendo el día treinta y uno de octubre de dos mil siete y catorce de mayo de dos mil ocho; abonos con los cuales cubrió intereses convencionales, seguros, IVA y se amortizó a capital, por lo que no puede determinarse con precisión la fecha efectiva en que deben calcularse los intereses; y b) No está claro respecto a las cantidades que se reclaman en concepto de seguros, pues en el historial de pagos aparecen como últimos abonos las cantidades de cuatro punto sesenta y cuatro punto cincuenta y siete (sic) dólares en concepto de seguros e IVA, en fechas treinta y uno de octubre de dos mil siete y catorce de mayo de dos mil ocho; y en la certificación y constancia presentadas se reclaman las cantidades en concepto de seguros, desde el día uno de noviembre de dos mil siete; así mismo, no hay congruencia entre el monto que se reclama en concepto de seguros, puesto que según la constancia presentada con el escrito de subsanación se establece que la cuota mensual es de cinco dólares con once centavos y según el documento base de la acción la cuota mensual era de cuatro dólares con cuatro centavos de dólar; en consecuencia de todo lo antes relacionado, declaró inadmisible la demanda presentada por la parte actora.-

Frente a tales hechos, y analizado el escrito presentado por el Licenciado BENJAMIN R. J, con el fin de evacuar las prevenciones antes aludidas, así como la documentación presentada por dicho profesional para ejercer la acción ejecutiva, a criterio de esta Cámara dichas prevenciones han sido cumplidas a cabalidad por la parte actora, por las siguientes razones: a) Sobre que no se manifestó la fecha en que cayó en mora el demandado y desde cuando se reclama la misma; consta tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, que la fecha en que el demandado se constituyó en mora, fue el día treinta de octubre del año dos mil siete, y los intereses que se reclaman al demandado, son hasta el completo pago de la obligación; y b) Con respecto a los abonos que se detallan en el historial de pagos, que fueron efectuados con posterioridad a la fecha en la cual el demandado se constituyó en mora; según consta en la certificación agregada a fs. 8, extendida por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda, Licenciado MARIANO ARISTIDES B. B, que el saldo actual adeudado en el crédito otorgado al señor MAURICIO ALEXANDER A. V, es la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con TREINTA Y OCHO centavos de dólar, en concepto de intereses la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con CINCUENTA TRES centavos de dólar, comprendidos desde el día treinta de octubre del año dos mil siete, al treinta y uno de marzo del año dos mil quince; y en concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con SETENTA Y NUEVE centavos de dólar, comprendidos desde el día uno de noviembre del año dos mil siete, hasta el día treinta de marzo del año dos mil quince.- Por todo lo antes relacionado, se desprende que efectivamente, tal como lo afirma el apoderado de la parte apelante, el demandado señor A. V, se constituyó en mora el día treinta de octubre del año dos mil siete, fecha desde la cual se reclaman los intereses convencionales del seis por ciento anual sobre saldos insolutos, hasta su completo pago.- Art. 552 Inc. 2° CPCM.-“

 

EL HISTORIAL DE PAGOS NO ES UN REQUISITO O PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

“En cuanto a las incongruencias manifestadas por la señora Jueza a quo, de que las cantidades reflejadas en el historial de pagos, constancia de pago de seguro presentados con el escrito de subsanación, y la certificación extendida por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda presentada con la demanda, son inconsistentes; esta Cámara a sostenido en procesos similares y, tal y como lo menciona la parte apelante, que el historial de pagos no es un requisito o presupuesto de admisibilidad necesario para la admisión de una demanda ejecutiva y si el historial y constancia, presentados por la parte actora en aras de cumplir la prevención hecha por dicha funcionaria, presentan inconsistencias con la Certificación extendida por el Gerente General del Fondo que si tiene fuerza ejecutiva, será esta última la que debe tomarse en cuenta por dicha Jueza a quo, ya que será la parte contraría en la tramitación del proceso quien podrá proponer las pruebas conducentes a fin de comprobar o desvirtuar el cobro ilegal de los intereses reclamados, así como lo adeudado en concepto de seguro, al invocar los motivos de oposición en aras de ejercer su derecho de defensa.- Art. 11 Cn. y Art. 464 CPCM.-“

 

LA CERTIFICACIÓN DEL GERENTE GENERAL DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, EN LA QUE CONSTA EL SALDO DEL CAPITAL ADEUDADO SE CONSIDERA UN DOCUMENTO AUTÉNTICO.

 

"El Art. 72 del Fondo Social para la Vivienda, literalmente dice: "Las transcripciones, extractos y certificaciones de los Libros y Registros del "FONDO" de cualquier índole, extendidos por el Director Ejecutivo o por el Gerente General y con el sello del "FONDO", tendrán el valor de documentos auténticos"..., le otorga el valor de documento auténtico, a las certificaciones extendidas por el Gerente General o por el Director Ejecutivo de dicha institución en la forma indicada.-Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil a su vez, en los Arts. 331 y 332 hace una clasificación de la "prueba por documentos" clasificándolos en públicos y privados, a diferencia de la anterior legislación procesal, que los clasificaba en públicos, auténticos y privados. Con nuestra nueva normativa procesal, los documentos auténticos están incluidos, dentro de los "públicos", que son aquellos que son extendidos por un notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones; y éstos a su vez, son considerados auténticos porque merecen fé, mientras no se pruebe su falsedad conforme lo indica el Art. 334 CPCM; es por esa razón, que la certificación extendida por el Licenciado MARIANO ARISTIDES B. B, en su calidad de Gerente General del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, que consta a fs. 8 de la pieza principal, por reunir los requisitos del Art. 72 de la Ley últimamente citada, es un documento que merece fé en cuanto a cantidades y fechas, que se reclaman en concepto de capital, intereses, seguros e IVA, pagos estos últimos que EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, ha hecho a la compañía aseguradora y que se refleja en dicha Certificación.-

Es de señalar, que el Art. 1 CPCM., contiene el principio del derecho a la protección jurisdiccional, que dispone que "Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los Tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones légales." De tal precepto, se desprende que es imperativo para los administradores de justicia, que el proceso debe tramitarse conforme a la ley, o sea, que no deben hacerse exigencias no contenidas en la misma, así como tampoco dejar de hacer las que la ley exige, pues de lo contrario, se estaría violentando el aludido derecho a la protección jurisdiccional, el cual está cimentado en el principio del debido proceso, reconocido en el Art. 11 Cn.-“”