SUPRESIÓN DE PLAZA
PROCEDIMIENTO.
“Según la pretensión
aducida por la parte actora, el señor R. C. se desempeñó en el área de
recolector de basura en la municipalidad de Mejicanos, hasta que su plaza fue
suprimida mediante la emisión del acto del diecinueve de octubre de dos mil
doce. Fundamenta la ilegalidad del referido acto en el hecho que se suprimió la
plaza en que se desempeñaba sin haber seguido ningún trámite previo que
justificara y permitiera este tipo de acto dentro del marco de legalidad
estipulado.
Por su parte la
autoridad demandada alegó, que el Concejo Municipal es el ente facultado para
suprimir las plazas de conformidad a lo que establece la ley.
En atención a lo
expuesto, el análisis de la pretensión se ajustará a establecer si el
procedimiento realizado por la autoridad demandada para efectuar dicha
supresión, es el legalmente establecido.”
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPRECIÓN DE PLAZA
“El artículo 2 de la
Constitución de la República consigna que, toda persona tiene derecho a la
vida, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad y posesión y a ser
protegido en la conservación y defensa de los mismos. Este concepto es algo más
que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que
puede tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo
peligro, daño o riesgo, que ilegítimamente amenace sus derechos sino también se
trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del
imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las
personas tal y como la ley los declara.
La Sala de lo
Constitucional, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas del día
diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de
inconstitucionalidad relativo al decreto legislativo número 771, del
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno sostuvo que, “por
seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su
situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y
por autoridades competentes ambos establecidos previamente”.
De lo anterior puede
inferirse que la seguridad jurídica es la condición resultante de la
predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud
e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para
los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad
del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado
constitucional de Derecho.
En relación a lo anterior es preciso analizar que, tal como se menciona en
el acuerdo señalado, en el romano VI), el artículo 53 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, establece: “En los casos que a los funcionarios o
empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les
comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser
incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados”.
Antes de realizar un análisis técnico jurídico del caso bajo estudio, esta
Sala considera necesario tener presente lo que se entenderá como competencia en
términos generales ya que, tanto la doctrina y la jurisprudencia han
manifestado que la competencia se entiende como un conjunto de funciones que
son atribuidas por la ley, a un órgano o a un funcionario público y, además,
constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad.
La competencia es una investidura legal, que se considera como una de las
máximas expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura
como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios
públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la ley
y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica que los administrados
no serán molestados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente
facultado para ello y en estricto respeto a la ley. Conforme a la doctrina de
la vinculación positiva, la ley es la única que habilita y otorga legitimidad a
los actos dictados por los órganos del Estado.
En otras palabras la
competencia es el ámbito de autoridad que la ley otorga a un órgano o
institución para desempeñar de manera legítima sus atribuciones. Entre sus
criterios de distribución, la competencia se clasifica en razón de la materia,
el grado y/o el territorio.
Teniendo presente lo
que para este Tribunal es la competencia, se procederá a conocer si el Concejo
Municipal de Mejicanos posee las facultades legales para emitir actos
administrativos como el impugnado en el presente proceso, y si el artículo 53
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, lo faculta para realizar este
tipo de actos dentro de su administración estableciéndose, la forma en que la
facultad legal fue ejecutada, ya que si bien es cierto existe norma expresa,
los mecanismos utilizados para la realización de la misma muchas veces no son
los correctos y éstos son los que este Tribunal procederá a analizar.”
LA SUPRESIÓN DE PLAZA DEJA ABIERTA LA VIA DE QUE EL EMPLEADO SEA REUBICADO
EN UN PUESTO DE MAYOR JERARQUÍA O DE QUE SEA INDEMNIZADO
“Está agregado a folio 50, del expediente administrativo el acuerdo número
cuatro en el que se decidió suprimir, a partir del uno de noviembre de dos mil
doce, la plaza de recolector de basura, “Unidad Presupuestaria: Servicios
Externos, Línea de Trabajo (...), ocupada por Armando Antonio R. C. (...)”, en
el que además se expresa que: “I) se ha realizado el análisis organizacional y
funcional de la municipalidad y se han detectado situaciones como duplicidad de
funciones y saturación de recurso humano: II) Que la carga financiera de la
municipalidad para el pago de la planilla de personal, según el informe técnico
financiero, es insostenible para los ingresos que percibe la municipalidad y
eso no permite la inversión en obras urgentes y necesarias para el bienestar de
los habitantes y desarrollo del municipio....”
Esta Sala observa en
el procedimiento realizado por la autoridad demandada que, si bien la norma
habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos, también
es cierto que deja abierta la posibilidad que al empleado a quien le fue
suprimida su plaza pueda ser incorporado a empleos de mayor jerarquía o ser
indemnizado, en consecuencia debe existir una fundamentación en la cual la
autoridad, según sea el caso, exprese que se procuró cumplir con lo establecido
en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en lo
referente a incorporar al empleado despedido en otro empleo, lo cual no ocurrió
en el presente caso ya que en ningún momento se tomó como una opción para el
señor Armando Antonio R. C., que aún cuando no es imperativo, si es una
posibilidad que la norma ofrece (folio 50).
En el acuerdo
impugnado aseveró la Administración Pública que, la decisión fue tomada entre
otros motivos debido a que la plaza del demandante era innecesaria, sin
embargo, al revisar el expediente administrativo, en éste no consta
materialmente el análisis organizacional y funcional que debió realizar la
Municipalidad y que debió ser la base, para suprimir la plaza del señor Armando
Antonio R. C., en consecuencia no se demuestra objetivamente que se haya
cumplido con lo que menciona la autoridad, en relación a que realizó un estudio
técnico para emitir el acto impugnado.
Es
preciso mencionar, que la representación del Concejo Municipal tenía la
responsabilidad de anexar al expediente remitido a este tribunal, todos los
elementos valorativos y objetivos que llevaron a la comuna a determinar que la
supresión de la plaza
era necesaria, por consiguiente, al no presentar el estudio o análisis
mencionado no se cuenta con la motivación necesaria que requiere un acto para
considerarse válido, el expediente administrativo presentado, no contiene la
base que sustente al acto administrativo, y debe recordarse que el contenido de
dicho expediente es parte de la motivación del acto.
Ante la falta de
comprobación de la autoridad demandada de la innecesaridad de la plaza del
demandado, y además no habiéndose demostrado que la plaza del señor Armando
Antonio R. C. se suprimió efectivamente, ni la duplicidad de funciones y
saturación de recurso humano, esta Sala debe declarar la ilegalidad del acto
administrativo impugnado.”