SUPRESIÓN DE PLAZA

PROCEDIMIENTO.

 

“Según la pretensión aducida por la parte actora, el señor R. C. se desempeñó en el área de recolector de basura en la municipalidad de Mejicanos, hasta que su plaza fue suprimida mediante la emisión del acto del diecinueve de octubre de dos mil doce. Fundamenta la ilegalidad del referido acto en el hecho que se suprimió la plaza en que se desempeñaba sin haber seguido ningún trámite previo que justificara y permitiera este tipo de acto dentro del marco de legalidad estipulado.

Por su parte la autoridad demandada alegó, que el Concejo Municipal es el ente facultado para suprimir las plazas de conformidad a lo que establece la ley.

En atención a lo expuesto, el análisis de la pretensión se ajustará a establecer si el procedimiento realizado por la autoridad demandada para efectuar dicha supresión, es el legalmente establecido.”

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPRECIÓN DE PLAZA

 

“El artículo 2 de la Constitución de la República consigna que, toda persona tiene derecho a la vida, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos. Este concepto es algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que puede tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo, que ilegítimamente amenace sus derechos sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la ley los declara.

La Sala de lo Constitucional, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de inconstitucionalidad relativo al decreto legislativo número 771, del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno sostuvo que, “por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes ambos establecidos previamente”.

De lo anterior puede inferirse que la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado constitucional de Derecho.

En relación a lo anterior es preciso analizar que, tal como se menciona en el acuerdo señalado, en el romano VI), el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, establece: “En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados”.

Antes de realizar un análisis técnico jurídico del caso bajo estudio, esta Sala considera necesario tener presente lo que se entenderá como competencia en términos generales ya que, tanto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que la competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la ley, a un órgano o a un funcionario público y, además, constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad.

La competencia es una investidura legal, que se considera como una de las máximas expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica que los administrados no serán molestados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la ley. Conforme a la doctrina de la vinculación positiva, la ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos dictados por los órganos del Estado.

En otras palabras la competencia es el ámbito de autoridad que la ley otorga a un órgano o institución para desempeñar de manera legítima sus atribuciones. Entre sus criterios de distribución, la competencia se clasifica en razón de la materia, el grado y/o el territorio.

Teniendo presente lo que para este Tribunal es la competencia, se procederá a conocer si el Concejo Municipal de Mejicanos posee las facultades legales para emitir actos administrativos como el impugnado en el presente proceso, y si el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, lo faculta para realizar este tipo de actos dentro de su administración estableciéndose, la forma en que la facultad legal fue ejecutada, ya que si bien es cierto existe norma expresa, los mecanismos utilizados para la realización de la misma muchas veces no son los correctos y éstos son los que este Tribunal procederá a analizar.”

 

LA SUPRESIÓN DE PLAZA DEJA ABIERTA LA VIA DE QUE EL EMPLEADO SEA REUBICADO EN UN PUESTO DE MAYOR JERARQUÍA O DE QUE SEA INDEMNIZADO

 

“Está agregado a folio 50, del expediente administrativo el acuerdo número cuatro en el que se decidió suprimir, a partir del uno de noviembre de dos mil doce, la plaza de recolector de basura, “Unidad Presupuestaria: Servicios Externos, Línea de Trabajo (...), ocupada por Armando Antonio R. C. (...)”, en el que además se expresa que: “I) se ha realizado el análisis organizacional y funcional de la municipalidad y se han detectado situaciones como duplicidad de funciones y saturación de recurso humano: II) Que la carga financiera de la municipalidad para el pago de la planilla de personal, según el informe técnico financiero, es insostenible para los ingresos que percibe la municipalidad y eso no permite la inversión en obras urgentes y necesarias para el bienestar de los habitantes y desarrollo del municipio....”

Esta Sala observa en el procedimiento realizado por la autoridad demandada que, si bien la norma habilita a la Administración para que pueda realizar este tipo de actos, también es cierto que deja abierta la posibilidad que al empleado a quien le fue suprimida su plaza pueda ser incorporado a empleos de mayor jerarquía o ser indemnizado, en consecuencia debe existir una fundamentación en la cual la autoridad, según sea el caso, exprese que se procuró cumplir con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en lo referente a incorporar al empleado despedido en otro empleo, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que en ningún momento se tomó como una opción para el señor Armando Antonio R. C., que aún cuando no es imperativo, si es una posibilidad que la norma ofrece (folio 50).

En el acuerdo impugnado aseveró la Administración Pública que, la decisión fue tomada entre otros motivos debido a que la plaza del demandante era innecesaria, sin embargo, al revisar el expediente administrativo, en éste no consta materialmente el análisis organizacional y funcional que debió realizar la Municipalidad y que debió ser la base, para suprimir la plaza del señor Armando Antonio R. C., en consecuencia no se demuestra objetivamente que se haya cumplido con lo que menciona la autoridad, en relación a que realizó un estudio técnico para emitir el acto impugnado.

Es preciso mencionar, que la representación del Concejo Municipal tenía la responsabilidad de anexar al expediente remitido a este tribunal, todos los elementos valorativos y objetivos que llevaron a la comuna a determinar que la supresión de la plaza era necesaria, por consiguiente, al no presentar el estudio o análisis mencionado no se cuenta con la motivación necesaria que requiere un acto para considerarse válido, el expediente administrativo presentado, no contiene la base que sustente al acto administrativo, y debe recordarse que el contenido de dicho expediente es parte de la motivación del acto.

Ante la falta de comprobación de la autoridad demandada de la innecesaridad de la plaza del demandado, y además no habiéndose demostrado que la plaza del señor Armando Antonio R. C. se suprimió efectivamente, ni la duplicidad de funciones y saturación de recurso humano, esta Sala debe declarar la ilegalidad del acto administrativo impugnado.”