ABANDONO DE LA QUERELLA

INTERPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE QUERELLA NO EXIME AL QUERELLANTE DE LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN ACUSATORIO

I.-      El recurrente arguye que presentó la querella en tiempo, antes de que se venciera el término para la interposición de la misma.

Al revisar el expediente judicial esta cámara advierte: […]

De los pasajes del proceso antes detallados se extrae, que el licenciado […] presentó únicamente la solicitud de constitución de querella y que en virtud de ello fue tenido por parte dentro del proceso, no así la acusación, pues de la revisión del proceso no se evidencia que el licenciado […] haya presentado el dictamen acusatorio.

II.-       Esta cámara infiere de las circunstancias antes expuestas, que el recurrente ha confundido la solicitud de constitución de querella con la acusación, por lo que se considera necesario acotarle, que el escrito de solicitud de constitución de querella reviste una especial formalidad y, en particular, contiene y transmite la declaración de voluntad persecutoria del querellante. Mediante la admisión de esta solicitud, el querellante se constituirá en sujeto activo del proceso, posibilitando a partir de entonces su intervención en calidad de acusador en los términos y con las facultades legalmente previstas.

Concerniente a la formulación del escrito de acusación puede afirmarse, que es la correlación documental y confirmatoria (aunque con los matices impuestos por el resultado de la instrucción) del escrito de solicitud de constitución como querellante.

En virtud de lo antes expuesto se colige, que el escrito de constitución de querella tiene como función ser la única vía mediante la que cualquiera de los legitimados solicitará formalmente su admisión en el proceso en calidad de querellante –Art. 107 Pr. Pn.- Mientras que el escrito de acusación se trata de un juicio de probabilidad que debe realizar el querellante, según los elementos de prueba que se hubieren podido recoger durante la investigación y los que se pudieran aportar dentro del juicio –Art. 356 Pr. Pn-. De esto se extrae, que no obstante el Código Procesal Penal exige similares requisitos para la solicitud de constitución de querella y para la acusación, las mismas no se pueden equiparar, porque tienen funciones diferentes. En tal sentido este tribunal concluye, que la interposición de la solicitud de constitución de querella no exime al querellante de la presentación del dictamen acusatorio.”

PROCEDE COMO CONSECUENCIA DE NO PRESENTAR LA ACUSACIÓN, NO OBSTANTE ESTAR PRESENTE EL QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“III.- El impugnante arguye que el artículo 116 número 2 Pr. Pn., es facultativo, por lo que el querellante puede decidir acusar o estar presente en la audiencia preliminar.

El artículo 116 del Código Procesal Penal regula los casos en los que se considerará abandonada la querella por el interesado, estipulando en el número 2 lo siguiente: “Cuando no acuse o no asista a la audiencia inicial o a la audiencia preliminar sin justa causa.”

De la redacción del dispositivo legal antes relacionado, se desglosan dos supuestos en los cuales se tendrá por abandonada la querella: 1) Cuando el querellante no acuse; y, 2) Cuando el querellante no asista a la audiencia inicial o preliminar sin justa causa. Basta con que el querellante realice uno de estos supuestos de hecho para que la querella se tenga por inerme, por lo que se debe señalar que la interpretación que ha realizado el recurrente de este dispositivo legal es errada.

En el caso de autos, se evidencia de la revisión del proceso que el licenciado […] no presentó la acusación, razón por la que, no obstante se hizo presente a la audiencia preliminar, era procedente declarar abandonada la querella. En ese orden de ideas, esta cámara considera que debe confirmarse la resolución venida en apelación.”