SOBERANÍA
ESTADO LA CONSERVA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PORQUE NO HAY NORMA JURÍDICO-POSITIVA CAPAZ DE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL ESTADO
"1. De conformidad con lo prescrito en el art. 83 Cn., “la soberanía reside en el pueblo, que la ejercerá en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución”. Desde la perspectiva externa, la soberanía del Estado radica en la igualdad de todos los Estados, en el sentido de que un Estado no puede someter a su jurisdicción a ningún otro. La soberanía fue y continúa siendo la garantía jurídico-política por antonomasia de la independencia de los países. Si no prevalece la idea de la igualdad de los Estados, entonces las relaciones entre ellos se regirían únicamente por situaciones de fuerza.
La igualdad, independencia y soberanía de los Estados, de acuerdo con la Resolución 2625 (XXV) de la AGNU, implican que: (i) los Estados son iguales jurídicamente, (ii) cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía, (iii) cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados, (iv) la integridad territorial y la independencia política son inviolables y (v) cada Estado tiene el derecho de elegir y llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural. De estas características derivan una serie de actos que, conforme al Derecho Internacional, los Estados soberanos no pueden realizar, tales como iniciar una guerra o intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de otro Estado."
ESTADOS
SOBERANOS DECIDEN LAS MATERIAS QUE ABARCA EL DERECHO INTERNACIONAL, ASÍ COMO LA
CREACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS
"2. El Estado es el punto de referencia y el marco obligado donde se definen los supuestos reguladores de la vida social y donde se definen y expresan democráticamente los principios y valores ordenadores de la convivencia nacional. Por otro lado, son los propios Estados soberanos los que deciden las materias que abarca el Derecho Internacional, así como la creación de organizaciones internacionales y sus respectivas competencias. El Estado también se reserva aspectos importantes (inmigración, nacionalidad, estado familiar, jurisdicción, policía, etc.) mientras no se decida reglamentarlos mediante un tratado. Así, los Estados tienen competencias discrecionales o exclusivas que se consideran parte de su jurisdicción interna y en las que, por tanto, no pueden intervenir otros Estados.
Además, la soberanía del Estado se conserva en el Derecho Internacional porque no hay norma jurídico-positiva internacional capaz de decidir sobre la existencia del Estado, a tal grado que, previo a la existencia de una sola norma de Derecho Internacional, tienen que existir, por lo menos, dos Estados."
CONFIGURADA
COMO UN CONJUNTO DE PODERES EJERCIDOS POR EL ESTADO Y QUE, EN PRINCIPIO, SOLO A
ÉL LE CORRESPONDEN, PERO QUE EN FORMA EXPRESA Y EXCEPCIONAL PUEDEN CEDERSE A
OTRAS INSTITUCIONES COMO LOS ORGANISMOS INTERGUBERNAMENTALES O SUPRANACIONALES
"3. Ahora bien, el Derecho Internacional no puede dar cabida a una concepción absoluta de la soberanía. Su propia noción, como cuerpo de reglas de conducta obligatorias para los Estados independientemente de su Derecho interno, implica la idea de su respeto y hace imposible aceptar la pretensión de soberanía absoluta de los Estados en el marco de las relaciones internacionales. Además, al existir normas internacionales de ius cogens (normas imperativas de Derecho Internacional General), que pueden determinar la nulidad o la terminación de los acuerdos contrarios a ellas, los Estados admiten, a la vez, la existencia de límites jurídicos que prevalecen sobre su voluntad soberana.
Con el paso del tiempo, el concepto de soberanía se ha relativizado. Particularmente en la segunda mitad del siglo XX, la noción de soberanía ha sido reformulada, entre otros, por los siguientes aspectos: (i) el Derecho Internacional ya no se limita a los Estados y a las organizaciones internacionales, sino que se extiende a los individuos (es el caso, por ejemplo, del Derecho Penal Internacional y del DIDH); (ii) la ONU ha ido incrementando su interés en los asuntos concernientes al orden interno de los Estados, como guerras civiles y procesos electorales (véase, por ejemplo, las acciones que la CNU contempla en su capítulo VII en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión); (iii) el Derecho Internacional se ha judicializado con la creación de tribunales internacionales (por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional); (iv) los derechos humanos han dejado de considerarse un asunto de la jurisdicción interna de los Estados para pasar a ser el referente básico del Derecho Internacional (véanse, entre otros, la CNU, el PIDCP, el PIDESC, la CADH y el PACADH); (v) los procesos de integración económica y política, con los que se borran las fronteras internas (por ejemplo, la UE y el SICA); y (vi) en general todos los procesos sociales que se desarrollan fuera de los ámbitos de organización temporal y espacial propios del Estado moderno, los cuales afectan los controles tradicionales que el Estado tenía sobre las acciones realizadas en su territorio.
Es así que, en la actualidad, los Estados ya no pueden ejercer su actividad aislados de la comunidad internacional, por lo que inevitablemente establecen relaciones de diverso tipo con otros sujetos de Derecho Internacional, con la consiguiente asunción de obligaciones internacionales.
La asunción de obligaciones a través de tratados internacionales no implica por sí misma una vulneración a la soberanía de los Estados. Esta puede entenderse como la capacidad de crear y de actualizar el Derecho, tanto el interno como el internacional, la obligación de actuar conforme al mismo y responsabilidad por esa conducta. Entonces, mientras una Constitución prevea que el Estado –como ente soberano y a través de los funcionarios legitimados para ello– puede asumir de forma voluntaria obligaciones internacionales, no surge ninguna incompatibilidad con su soberanía externa, porque el pueblo –verdadero titular de la soberanía, a cuyo servicio se encuentra ese atributo del Estado– así lo ha decidido libremente y lo ha expresado en la norma jurídica de máximo rango; lo cual es aplicable tanto a las relaciones interestatales simples como a los procesos de integración o de unión de Estados.
Por otro lado, cuando hay cesión de competencias soberanas a órganos supranacionales, estas nuevas esferas de soberanía no desplazan a la soberanía estatal, sino que los diversos ámbitos competenciales y espacios soberanos se coordinan y se vinculan entre sí. Es más, puede decirse categóricamente que, por muchas competencias estatales que se cedan en el marco de un proceso de integración, la soberanía como tal no podría cederse a la comunidad, ya que no es cualitativamente aprehensible, sino que es una cualidad que califica al poder estatal, en el sentido de caracterizar la mayor o menor independencia con que el Estado puede desempeñar ese poder.
De todo lo anterior se desprende que los conflictos de normas que puedan surgir entre la Constitución y el Derecho Internacional o el Derecho de Integración no pueden resolverse con base en los principios de soberanía de los Estados y de jerarquía normativa o de principios generales del Derecho como el cronológico, sino que, en cada caso, deberá delimitarse los ámbitos competenciales respectivos y determinar cuál de ellos goza de aplicación preferente respecto a los otros.
En conclusión, la soberanía ya no se configura como una cualidad inalterable, que pueda definirse de una vez para siempre, con un contenido permanente e indisoluble. Más bien, ocurre lo contrario. El conjunto de poderes que se atribuían al Estado como contenido de la soberanía (legislar, ejercer el poder tributario, juzgar, etc.) se va disgregando, yendo algunos de esos poderes a instancias externas al Estado. La soberanía se configura así como un conjunto de poderes ejercidos por el Estado y que, en principio, solo a él le corresponden, pero que en forma expresa y excepcional pueden cederse a otras instituciones como los organismos intergubernamentales (de cooperación) o supranacionales (de integración).
Ahora bien, la cesión de competencias soberanas a órganos intergubernamentales o supranacionales mediante tratados en ningún momento significa inobservancia, desplazamiento o modificación encubierta de las disposiciones constitucionales. De ser así, entraría en juego el control de constitucionalidad por la vía del art. 149 de la Cn., ya que, como se expresó en la Sentencia del 23-X-2013, Inc. 71-2012, la Constitución es la que abre las puertas para la relación con el Derecho supranacional y se define a sí misma como fundamento de esa relación, por lo que sus contenidos no pueden ser alterados."