INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

JUSTIFICACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS

“3.1) El Inc. 1º del Art. 458 CPCM, establece que el proceso  ejecutivo podrá  iniciarse  cuando  del  título correspondiente emane una obligación  de  pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, y el Art. 459 del mismo cuerpo normativo, determina que en la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la suma que se reclama.

3.2) Es por ello que el proceso ejecutivo contempla un objeto propio, único y de sencilla determinación, el cual es, la satisfacción de un crédito dinerario líquido o fácilmente liquidable, insoluto y amparado en un documento que por ley tiene fuerza ejecutiva, en el cual se identifica de manera indubitable al acreedor y deudor; éste es sin duda su objeto principal, de ahí que los intereses son una pretensión accesoria.

3.3) Todo capital que se da en calidad de préstamo o crédito, debe generar un rendimiento, se debe obtener una remuneración por conceder ese capital para que un tercero lo disfrute; es decir el inversionista o prestamista debe adquirir una utilidad por lo invertido.

El interés moratorio, es aquel interés de tipo sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de mutuo, y no se haga el reintegro o el pago, y sólo opera una vez vencidos los plazos pactados, mientras éste no haya vencido, opera únicamente el interés convencional.

3.4) Una gran diferencia entre estos dos tipos de intereses, es que mientras los moratorios son obligatorios, los convencionales son consensuales. Tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, los primeros derivan del simple empréstito e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los moratorios provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, desde el momento en que no es devuelta en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.”


PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES CONVENCIONALES 


“3.5) En el caso de autos, la Jueza a quo desestimó dicha pretensión accesoria aduciendo que en el petitorio del libelo de demanda, no es posible fijar en forma definida los parámetros bajo los cuales los intereses convencionales y moratorios deberán ser calculados, puesto que no se manifestó por la parte demandante la fecha exacta en que inicia y finaliza el cobro de estos, sino que lo hace en forma genérica. Tal circunstancia forma parte de los hechos y estos a su vez únicamente pueden ser aportados por las partes, de conformidad al Art. 7 CPCM, por lo que no puede suplir dicha omisión, ya que estaría violentando el principio de congruencia, por estar resolviendo cosa distinta a la solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 218 Inc. 2° CPCM.

3.6) Al respecto, este Tribunal no comparte tal afirmación a la que arriba la operadora de justicia en su sentencia, en lo que atañe al interés convencional, por la razón que basta leer el escrito de ampliación de la demanda de fs. […], donde la impetrante en ese punto, le da cumplimiento a la prevención realizada por la Jueza a quo por auto de fs. […], para comprender sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el interés contractual reclamado por las demandantes señoras […], a la demandada sociedad […] es el interés convencional del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre el capital reclamado. A la señora […], a partir del día diecisiete de febrero de dos mil catorce; y a la señora […], desde el día diecisiete de marzo de dos mil catorce, hasta su completo pago, transe o remate."

  

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, CUANDO NO SE ESTABLECE EN LA DEMANDA  DESDE Y HASTA CUÁNDO DEBE ORDENARSE EL PAGO DE LOS MISMOS


"3.7) En lo que respecta al interés moratorio reclamado por la parte actora, se estima que existe oscuridad, ya que se manifiesta en tales libelos que se reclaman después de “los diez del vencimiento de cada cuota, que recae el día veintisiete de cada mes”, sin establecer de forma clara y precisa a partir de qué día, mes y año, y hasta que fecha realiza el reclamo del interés por mora, sino que la interponente, los determina en el escrito de apelación, lo cual no es legal por no ser el momento procesal oportuno, en virtud que son datos exactos que la parte actora debe aportar en la alegación inicial, por lo que no pueden ser estimados, pues es difícil fijar desde y hasta cuándo debe de ordenarse el pago de los mismos.

Caso contrario sucede respecto al interés contractual, el cual es solicitado con determinación de día, mes y año, permitiendo así que se pueda hacer un pronunciamiento específico.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, en la ampliación de la demanda, está expresado con suficiente claridad lo relativo al pago del interés convencional del UNO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO MENSUAL, no así en lo que concierne al interés moratorio.

Consecuentemente, es procedente reformar la sentencia impugnada, sin condena en costas de esta instancia.”