PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

 

LAS SENTENCIAS DICTADAS EN APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE EJECUTAN CONFORME A LA NUEVA NORMATIVA.

 

“11.     Fundamentación de la resolución dictada en audiencia; del fallo anunciado en audiencia se expresaron de manera sucinta los fundamentos de este, los que fueron: “”””” Este tribunal, ha escuchado detenidamente las alegaciones de las partes vertidas en esta audiencia, además de ello, ha leído el escrito de interposición del recurso de apelación y revisadas las partes del proceso a las que se refiere dicho escrito; de la actividad anterior encontramos que en concreto la inconformidad de la parte apelante se puede resumir en los siguientes puntos, en primer lugar que la sentencia base de la ejecución forzosa es un documento no ejecutable, debido a que en ella no se le puso término para su cumplimiento o ejecución, con respecto a la falta de fecha en la sentencia que sirva de termino para la ejecución es bueno recordar que nuestro Código Civil en el artículo 1308, nos menciona las fuentes de las obligaciones es decir que nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos y de la ley, de manera que hay un grupo de obligaciones reconocidos por la ley y por supuesto reconocidos por un proceso cuando mediante dicho proceso son declaradas por la misma ley, siendo así pues que las sentencias son obligaciones nacidas de la ley, nos vamos al articulo 1365 del mismo Código Civil, que regula “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen termino o plazo fijado por las partes son exigibles a los diez después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan si solo producen acción ordinaria, y al día inmediato si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquellas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijaran prudencialmente la duración de aquel. También fijaran los tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros.” De conformidad a esta disposición como la sentencia es una de las obligaciones que llevan aparejada ejecución estas se deben de cumplir el día inmediato. Así las cosas no obstante que no hay disposición señalada que establezca la nulidad de una sentencia por esta circunstancia y haber señalado el legislador los plazos como para el presente, es de hacer notar que por la práctica y por lo que establece la ultima parte de la disposición citada se establecen plazos de cumplimiento discrecionales que exceden los plazos mínimos otorgados por el legislador.  Así las cosas la sentencia con la cual se inicio el proceso de ejecución forzosa no tiene vicios de nulidad.  En segundo lugar el apelante manifiesta que el tribunal a quo, aplico tanto la legislación derogada es decir lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles como el código Procesal Civil y Mercantil, y que por ello hay confusión en el proceso y que dicho proceso carece de validez, para ello nosotros nos remitimos al proceso y así vamos a la pagina setenta y uno de la pieza principal donde se encuentra el auto dictada por el tribunal a quo a las nueve horas del día veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en lo pertinente dicho auto expresa: “ Aunque la sentencia que da lugar al proceso de ejecución forzosa fue concluida con la normativa derogada, el proceso de ejecución forzosa no se inicio con la normativa derogada y además uno de los principios del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, ya establece el principio de dirección y ordenación del proceso, que la dirección del proceso esta confiada al Juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este Código y la ejecución forzosa de conformidad al artículo 577 del Código Procesal Civil y Mercantil, refiere que se notificara al o las ejecutadas en su caso para que puedan comparecer en cualquier momento al proceso”. Del párrafo citado anteriormente es claro que el tribunal a quo precisó bien los términos del trámite del proceso de ejecución forzosa, así el art, 706 que se refiere a los procesos y diligencias en trámite al momento de entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere a la autonomía del proceso en toda su dimensión desde la demanda hasta que se agotan los recursos; y en apoyo a esta posición cita comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil, por el doctor René Alfonso Padilla y Velazco, el tomo final, editorial jurídica salvadoreña primera edición de enero de dos mil trece, pagina 227, hablando del artículo 706 dice: “aunque este articulo no ofrece diferenciaciones, no obstante en la práctica vemos que las sentencias dictadas en aplicación del Código de Procedimientos Civiles se ejecutan conforme a la nueva normativa. Estas solución de hecho ocurre, por seguimiento al modelo español, ya que las disposiciones transitorias de la LEC 2000, así lo establecen expresamente”. por lo cual  dicho proceso no tendría vicios de nulidad ya que se dieron las debidas garantías de audiencia, producto de ello es que estamos conociendo el presente recurso de apelación; por lo cual no es cierto que se haya dado un trámite procesal viciado. El abogado apelante expresa que han sucedido actos de violencia en cuanto a la recuperación del inmueble en litigio, dicha circunstancia no esta establecida en el proceso y no es competencia de este tribunal resolverla.- El abogado de la parte apelada dentro de sus alegaciones pide que se imponga condena pecuniaria al abogado apelante ya que según su criterio ha hecho uso del recurso en forma maliciosa; sobre lo anterior este tribunal considera que dentro del proceso y del trámite del recurso no existe prueba que nos lleve a calificar la conducta del abogado apelante en ese sentido, pues si han relacionado hechos en las alegaciones de esta audiencia y no hay prueba que lo soporte, por lo que no se aplicara multa por hacer uso indebido de un recurso, además para no entrar en contradicción con el principio constitucional del derecho al acceso a la justicia que tiene todo ciudadano. Así las consideraciones preliminares y breves para dictar el fallo.- “”””””

IV.      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

12.       Habiéndose expresado en la audiencia correspondiente que se dictará la resolución definitiva dentro del término de ley, se procede a ello, por lo que se relacionan en esta los fundamentos fácticos del fallo; asimismo se anunció el fallo, y se expresaron someramente los fundamentos del mismo, ordenándose además que dicha fundamentación se ampliaría adecuadamente en esta sentencia, a lo que se procede.-

13.       En su escrito inicial el licenciado Rafal Antonio A. P, pide ejecutar forzosamente una sentencia que ordena a las demandadas restituir un solar de terreno urbano situado en […], propiedad de su representado.-

14.       En la oposición presentada por el licenciado Santos Rafael M. C, se alega que la actividad ordenada consistente en la entrega material del inmueble en el plazo de diez días so pena de lanzamiento concedida por la Juez aquo, es incongruente con el título de ejecución el cual además no reúne los requisitos legales.-

15.       Resolvió la señora Juez declarando sin lugar los motivos de oposición, porque la ley concede un plazo de tres días para el cumplimiento voluntario de las sentencias, y que el título sí reúne los requisitos como quedo establecido al momento de admitir la demanda, ya que se trata de una sentencia ejecutoriada.-

16.       De conformidad al art. 238 del Código Procesal Civil y Mercantil, juntamente con la interposición del recurso se ha hecho valer la petición de nulidad procesal, por lo que corresponde a esta Cámara hacer las valoraciones al respecto

17.       En cuando a que se declare la nulidad de lo actuado por la Juez de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, por el argumento que no se puede ejecutar una sentencia con dos legislaciones, es de considerar que la Juez bajo el principio de dirección y ordenación del proceso, por considerarse que el procedimiento regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, potencializa las oportunidades de defensa, audiencia y contradicción de la parte ejecutada, en comparación con el trámite instruido en el Código de Procedimientos Civiles, decide aplicar el proceso de Ejecución Forzosa de la Sentencia Firme, regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, y consta esta circunstancia en la resolución de las diez horas y veintitrés minutos del día quince de enero de dos mil quince, y que consta a folios setenta y cuatro de la pieza principal, de la que habiendo sido comunicada a la parte ejecutada no se expresó contraria a esta tramitación.-

18.       Se aclara que las situaciones que deriven en nulidades deben denunciarse después del momento en que la parte afectada por estas tenga conocimiento de las mismas, en caso posterior se tendrá por convalidado el acto.-

19.       En el presente caso el licenciado Santos Rafael M. C, al momento de presentar su oposición a la ejecución forzosa alegó que el título no reunía los requisitos legales y además que las actuaciones ordenadas eran incongruentes con la sentencia que se pretende ejecutar, en ningún momento se opuso a la tramitación del proceso bajo las reglas y principios establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil,  es más, fundamentó su oposición en las disposiciones de este cuerpo normativo, y además de ello no expresa la disposición que sanciona con nulidad la actuación señalada ni expone de qué forma la supuesta nulidad denunciada coarta los derechos fundamentales de sus representadas o les haya generado indefensión.-  

20.       Por las razones expuestas se resuelve declarar sin lugar la nulidad denunciada por el apelante.-

21.       En el recurso de apelación que se está conociendo el apelante  pide que se revoque la resolución que declara sin lugar la oposición, porque según el recurrente el título no es ejecutable por no contener plazo para su cumplimiento, y además ejerce la petición de nulidad procesal de las actuaciones porque no es posible ejecutar una sentencia con la legislación derogada.-

22.       Sobre el primer punto de la apelación referido a que el título de ejecución que consiste en una sentencia judicial no posee en su cuerpo plazo para su cumplimiento, la juez tuvo a bien señalar que el art. 443 del Código de Procedimientos Civiles, establece el plazo de tres días para el cumplimiento de la sentencia, vale recordar que la sentencia que se pretende ejecutar fue pronunciada y tramitado el juicio respectivo con esa normativa; por lo que sí existe un plazo.-

23.       Nuestro Código Civil en el artículo 1308, nos menciona las fuentes de las obligaciones es decir que nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos y de la ley, de manera que hay un grupo de obligaciones reconocidas por la ley y por supuesto reconocidas por un proceso cuando mediante dicho proceso son declaradas por la misma ley, siendo así pues que las sentencias son obligaciones nacidas de la ley, nos vamos al articulo 1365 del mismo Código Civil, que regula “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan si solo producen acción ordinaria, y al día inmediato si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquellas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijarán prudencialmente la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros.”

24.       Tenemos que los plazos en el presente caso no se trata de uno convencional donde sea la voluntad de las partes que dispongan cuándo se debe cumplir con la obligación, y tenemos un plazo legal que prescribe que por tener aparejada ejecución la sentencia judicial, el plazo de su cumplimiento es inmediato, por lo que no es cierto que es imposible cumplir la obligación de entregar el inmueble máxime cuando proviene del resultado de un proceso judicial.-

25.       De lo anterior se puede concluir que la obligación de restituir el inmueble es de cumplimiento inmediato, y que no es cierto que no se pueda cumplir porque no se encuentra un plazo literalmente en el título de la obligación, en el art. 906 del Código Civil que regula el capítulo de las prestaciones mutuas señala que cuando sea vencido el poseedor restituirá el inmueble en el plazo que señale el juez, no exige que ese plazo sea señalado en la sentencia, para el presente caso lo ha señalado el juez que conoce de la ejecución forzosa de la sentencia, que ordena un plazo mayor al prescrito por ley, no es posible considerar que viola los derechos del ejecutado al conceder un plazo mayor que el mínimo necesario para su cumplimento.-

26.       Por lo anterior se declara sin lugar el recurso al no haberse constatado que exista violación a las normas y garantías que rigen el proceso, en la que fundamenta su recurso el apelante.-“