PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA
LAS
SENTENCIAS DICTADAS EN APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE
EJECUTAN CONFORME A LA NUEVA NORMATIVA.
“11. Fundamentación
de la resolución dictada en audiencia; del fallo anunciado en audiencia se
expresaron de manera sucinta los fundamentos de este, los que fueron: “””””
Este tribunal, ha escuchado detenidamente las alegaciones de las partes
vertidas en esta audiencia, además de ello, ha leído el escrito de
interposición del recurso de apelación y revisadas las partes del proceso a las
que se refiere dicho escrito; de la actividad anterior encontramos que en
concreto la inconformidad de la parte apelante se puede resumir en los
siguientes puntos, en primer lugar que la sentencia base de la ejecución
forzosa es un documento no ejecutable, debido a que en ella no se le puso
término para su cumplimiento o ejecución, con respecto a la falta de fecha en
la sentencia que sirva de termino para la ejecución es bueno recordar que
nuestro Código Civil en el artículo 1308, nos menciona las fuentes de las
obligaciones es decir que nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o
cuasidelitos y de la ley, de manera que hay un grupo de obligaciones
reconocidos por la ley y por supuesto reconocidos por un proceso cuando
mediante dicho proceso son declaradas por la misma ley, siendo así pues que las
sentencias son obligaciones nacidas de la ley, nos vamos al articulo 1365 del
mismo Código Civil, que regula “El plazo es la época que se fija para el
cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el
indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen termino o plazo
fijado por las partes son exigibles a los diez después de contraídas o de
cumplida la condición de que dependan si solo producen acción ordinaria, y al
día inmediato si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o
circunstancias de aquellas se dedujere que ha querido concederse alguno al
deudor, los tribunales fijaran prudencialmente la duración de aquel. También
fijaran los tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a
voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros.”
De conformidad a esta disposición como la sentencia es una de las obligaciones
que llevan aparejada ejecución estas se deben de cumplir el día inmediato. Así
las cosas no obstante que no hay disposición señalada que establezca la nulidad
de una sentencia por esta circunstancia y haber señalado el legislador los
plazos como para el presente, es de hacer notar que por la práctica y por lo
que establece la ultima parte de la disposición citada se establecen plazos de
cumplimiento discrecionales que exceden los plazos mínimos otorgados por el
legislador. Así las cosas la sentencia
con la cual se inicio el proceso de ejecución forzosa no tiene vicios de
nulidad. En segundo lugar el apelante
manifiesta que el tribunal a quo, aplico tanto la legislación derogada es decir
lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles como el código Procesal
Civil y Mercantil, y que por ello hay confusión en el proceso y que dicho
proceso carece de validez, para ello nosotros nos remitimos al proceso y así
vamos a la pagina setenta y uno de la pieza principal donde se encuentra el
auto dictada por el tribunal a quo a las nueve horas del día veintitrés de
diciembre de dos mil catorce, en lo pertinente
dicho auto expresa: “ Aunque la sentencia que da lugar al proceso de
ejecución forzosa fue concluida con la normativa derogada, el proceso de
ejecución forzosa no se inicio con la normativa derogada y además uno de los
principios del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, ya establece el
principio de dirección y ordenación del proceso, que la dirección del proceso
esta confiada al Juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este
Código y la ejecución forzosa de conformidad al artículo 577 del Código
Procesal Civil y Mercantil, refiere que se notificara al o las ejecutadas en su
caso para que puedan comparecer en cualquier momento al proceso”. Del párrafo
citado anteriormente es claro que el tribunal a quo precisó bien los términos
del trámite del proceso de ejecución forzosa, así el art, 706 que se refiere a
los procesos y diligencias en trámite al momento de entrar en vigencia el
Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere a la autonomía del proceso en
toda su dimensión desde la demanda hasta que se agotan los recursos; y en apoyo
a esta posición cita comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil, por el
doctor René Alfonso Padilla y Velazco, el tomo final, editorial jurídica
salvadoreña primera edición de enero de dos mil trece, pagina 227, hablando del
artículo 706 dice: “aunque este articulo no ofrece diferenciaciones, no
obstante en la práctica vemos que las sentencias dictadas en aplicación del
Código de Procedimientos Civiles se ejecutan conforme a la nueva normativa.
Estas solución de hecho ocurre, por seguimiento al modelo español, ya que las
disposiciones transitorias de la LEC 2000, así lo establecen expresamente”. por
lo cual dicho proceso no tendría vicios
de nulidad ya que se dieron las debidas garantías de audiencia, producto de
ello es que estamos conociendo el presente recurso de apelación; por lo cual no
es cierto que se haya dado un trámite procesal viciado. El abogado apelante
expresa que han sucedido actos de violencia en cuanto a la recuperación del
inmueble en litigio, dicha circunstancia no esta establecida en el proceso y no
es competencia de este tribunal resolverla.- El abogado de la parte apelada
dentro de sus alegaciones pide que se imponga condena pecuniaria al abogado
apelante ya que según su criterio ha hecho uso del recurso en forma maliciosa;
sobre lo anterior este tribunal considera que dentro del proceso y del trámite
del recurso no existe prueba que nos lleve a calificar la conducta del abogado
apelante en ese sentido, pues si han relacionado hechos en las alegaciones de
esta audiencia y no hay prueba que lo soporte, por lo que no se aplicara multa
por hacer uso indebido de un recurso, además para no entrar en contradicción
con el principio constitucional del derecho al acceso a la justicia que tiene
todo ciudadano. Así las consideraciones preliminares y breves para dictar el
fallo.- “”””””
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
12. Habiéndose expresado en la audiencia
correspondiente que se dictará la resolución definitiva dentro del término de
ley, se procede a ello, por lo que se relacionan en esta los fundamentos
fácticos del fallo; asimismo se anunció el fallo, y se expresaron someramente
los fundamentos del mismo, ordenándose además que dicha fundamentación se
ampliaría adecuadamente en esta sentencia, a lo que se procede.-
13. En su escrito inicial
el licenciado Rafal Antonio A. P, pide ejecutar forzosamente una sentencia que
ordena a las demandadas restituir un solar de terreno urbano situado en […],
propiedad de su representado.-
14. En la oposición presentada por el
licenciado Santos Rafael M. C, se alega que la actividad ordenada consistente
en la entrega material del inmueble en el plazo de diez días so pena de
lanzamiento concedida por la Juez aquo, es incongruente con el título de
ejecución el cual además no reúne los requisitos legales.-
15. Resolvió la señora Juez declarando sin
lugar los motivos de oposición, porque la ley concede un plazo de tres días
para el cumplimiento voluntario de las sentencias, y que el título sí reúne los
requisitos como quedo establecido al momento de admitir la demanda, ya que se
trata de una sentencia ejecutoriada.-
16. De conformidad al art. 238 del Código
Procesal Civil y Mercantil, juntamente con la interposición del recurso se ha
hecho valer la petición de nulidad procesal, por lo que corresponde a esta
Cámara hacer las valoraciones al respecto
17. En cuando a que se declare la nulidad de
lo actuado por la Juez de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San
Miguel, por el argumento que no se puede ejecutar una sentencia con dos
legislaciones, es de considerar que la Juez bajo el principio de dirección y
ordenación del proceso, por considerarse que
el procedimiento regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil,
potencializa las oportunidades de defensa, audiencia y contradicción de la
parte ejecutada, en comparación con el trámite instruido en el Código de
Procedimientos Civiles, decide aplicar el proceso de Ejecución Forzosa de la
Sentencia Firme, regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, y consta
esta circunstancia en la resolución de las diez horas y veintitrés minutos del
día quince de enero de dos mil quince, y que consta a folios setenta y cuatro
de la pieza principal, de la que habiendo sido comunicada a la parte ejecutada
no se expresó contraria a esta tramitación.-
18. Se aclara que las
situaciones que deriven en nulidades deben denunciarse después del momento en
que la parte afectada por estas tenga conocimiento de las mismas, en caso
posterior se tendrá por convalidado el acto.-
19. En el presente caso el licenciado Santos
Rafael M. C, al momento de presentar su oposición a la ejecución forzosa alegó
que el título no reunía los requisitos legales y además que las actuaciones
ordenadas eran incongruentes con la sentencia que se pretende ejecutar, en
ningún momento se opuso a la tramitación del proceso bajo las reglas y
principios establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, es más, fundamentó su oposición en las disposiciones
de este cuerpo normativo, y además de ello no expresa la disposición que
sanciona con nulidad la actuación señalada ni expone de qué forma la supuesta
nulidad denunciada coarta los derechos fundamentales de sus representadas o les
haya generado indefensión.-
20. Por las razones expuestas se resuelve
declarar sin lugar la nulidad denunciada por el apelante.-
21. En el recurso de apelación que se está
conociendo el apelante pide que se
revoque la resolución que declara sin lugar la oposición, porque según el
recurrente el título no es ejecutable por no contener plazo para su
cumplimiento, y además ejerce la petición de nulidad procesal de las
actuaciones porque no es posible ejecutar una sentencia con la legislación
derogada.-
22. Sobre el primer punto de la apelación
referido a que el título de ejecución que consiste en una sentencia judicial no
posee en su cuerpo plazo para su cumplimiento, la juez tuvo a bien señalar que
el art. 443 del Código de Procedimientos Civiles, establece el plazo de tres
días para el cumplimiento de la sentencia, vale recordar que la sentencia que
se pretende ejecutar fue pronunciada y tramitado el juicio respectivo con esa
normativa; por lo que sí existe un plazo.-
23. Nuestro Código Civil en el artículo 1308,
nos menciona las fuentes de las obligaciones es decir que nacen de los
contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos y de la ley, de manera que
hay un grupo de obligaciones reconocidas por la ley y por supuesto reconocidas
por un proceso cuando mediante dicho proceso son declaradas por la misma ley,
siendo así pues que las sentencias son obligaciones nacidas de la ley, nos
vamos al articulo 1365 del mismo Código Civil, que regula “El plazo es la época
que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito.
Es tácito el indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen
término o plazo fijado por las partes son exigibles a los diez días después de
contraídas o de cumplida la condición de que dependan si solo producen acción
ordinaria, y al día inmediato si llevan aparejada ejecución; pero si de la
naturaleza o circunstancias de aquellas se dedujere que ha querido concederse
alguno al deudor, los tribunales fijarán prudencialmente la duración de aquél.
También fijarán los tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a
voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros.”
24. Tenemos que los plazos en el presente
caso no se trata de uno convencional donde sea la voluntad de las partes que
dispongan cuándo se debe cumplir con la obligación, y tenemos un plazo legal
que prescribe que por tener aparejada ejecución la sentencia judicial, el plazo
de su cumplimiento es inmediato, por lo que no es cierto que es imposible
cumplir la obligación de entregar el inmueble
máxime cuando proviene del resultado de un proceso judicial.-
25. De lo anterior se puede concluir que la
obligación de restituir el inmueble es de cumplimiento inmediato, y que no es
cierto que no se pueda cumplir porque no se encuentra un plazo literalmente en
el título de la obligación, en el art. 906 del Código Civil que regula el
capítulo de las prestaciones mutuas señala que cuando sea vencido el poseedor
restituirá el inmueble en el plazo que señale el juez, no exige que ese plazo
sea señalado en la sentencia, para el presente caso lo ha señalado el juez que
conoce de la ejecución forzosa de la sentencia, que ordena un plazo mayor al
prescrito por ley, no es posible considerar que viola los derechos del
ejecutado al conceder un plazo mayor que el mínimo necesario para su
cumplimento.-
26. Por lo anterior se declara sin lugar el
recurso al no haberse constatado que exista violación a las normas y garantías
que rigen el proceso, en la que fundamenta su recurso el apelante.-“