DILIGENCIAS DE DESALOJO

SE CONFIGURA UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, QUE EL JUEZ EXIJA COMO REQUISITO PREVIO A LAS DILIGENCIAS, LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, A LAS PERSONAS INVASORAS


“En  el sub  litem,  se pretende la aplicación de la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, “LEGPPRI” a efecto de proceder al desalojo del inmueble ocupado indebidamente -según se ha expresado-  por el señor  […]; al respecto es de señalar que dicha ley se aplica para garantizar la propiedad o posesión frente a personas invasoras a fin de proteger ese derecho.  Para efectos de aplicación de la “LEGPPRI”, invasor es la persona o personas cuya acción consiste en entrar –sin derecho alguno- en una propiedad con el objeto de ocuparla, violentando el derecho de propiedad o posesión al legítimo propietario o poseedor. VI) CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA. Respecto del primer agravio, que consiste en la interpretación errónea del artículo 1 y aplicación indebida del artículo 6 inciso cuarto e Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y Posesión Regular de Inmuebles, con fundamento –básicamente- en la definición que el Juez A quo hace de invasor considerando que la persona invasiva es aquella que ocupa la violencia para entrar a ocupar el inmueble y que sin tal requisito no podrá ser considerado invasor, y que los hechos controvertidos que han sido objeto de prueba no se adecuan a lo regulado en el Art. 6 inciso cuarto de la referida ley; esta Cámara para resolver este agravio debe, en primer lugar, dejar clara la definición de “invasor”, la cual como se ha dejado dicho en el romano anterior es la persona o personas que sin tener derecho alguno, entran a ocupar el inmueble que es propiedad de otro, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que–en efecto- el solicitado manifestó claramente en la inspección que realizó el Juez A quo para la verificación de los hechos narrados en la solicitud el once de febrero del año en curso que: “el apartamento estaba deshabitado y por necesidad lo tomó, posteriormente dando una cantidad de dinero para reservarlo…”, aseveración que sin duda alguna lo coloca en calidad de invasor, puesto que el solo intento de regular su situación de invasor, no le hace entrar ni siquiera en la figura de la mera tenencia, aunado a que esa intención fue posterior a la invasión producida, la cual según se desprende de la solicitud dio inicio el seis de junio del año dos mil once, por otra parte, se ha constatado que el legítimo propietario del inmueble objeto de desalojo es el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, con la documentación que se encuentra anexa a la solicitud  de fs. […]; en segundo orden, y en cuanto a la aplicación indebida que del Art. 6 inc. 4° LEGPPRI que según el impetrante hizo el Juez A quo, con relación a los hechos controvertidos y que estaban sujetos a prueba por el solicitante, al señalar que “en ningún momento ha llegado el demandado (sic) o su grupo familiar a invadir el inmueble, no han ejercido violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, ya que de dicho inmueble se intentó preliminarmente por el señor […], realizar la compra FONAVIPO…”, predisponiendo de esa manera como requisito para que se dé la invasión dos situaciones: a) la ocupación previa del inmueble por otras personas, a las que el invasor haya interrumpido violentamente en el mismo con el objeto de habitarlo, b) Que se haya utilizado algún tipo de violencia o engaño para entrar a ocupar el bien; esta Cámara considera que efectivamente el Juez A quo, ha aplicado indebidamente lo que dispone el inciso cuarto del Art. 6 LEGPPRI, la cual a su letra reza: “Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el Juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e instigadores; que dolosamente hubieren determinado a otro a comer el delito, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.”, ya que la citada norma no es un requisito previo para la aplicación de la ley a las personas  invasoras a que se refiere el Art. 1 del mismo cuerpo legal y que han sido definidas supra, si no que para determinar el ámbito de aplicación de la ley penal en caso que se advierta el cometimiento del ilícito de usurpación, al aplicar la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza  al momento de invadir el inmueble, debiendo proceder contra el invasor o invasores [además del desalojo] por el delito en comento conforme al Código Penal o remitirlo al Juez competente si él mismo no lo fuere, pero no puede aplicar la precitada norma a los hechos planteados en la solicitud y que fueron probados, ya que los mismos no se adecuan a lo previsto en ella, pues en este caso no hubo ninguna de las formas de violencia o intimidación a que se refiere el Art. 6 inc. 4° LEGPPRI, como para proceder conforme allí se establece en la forma en que se ha delimitado, lo cual devino en definitiva en una aplicación indebida de la norma; por lo que esta Cámara acogerá dicho agravio por interpretación errónea y aplicación indebida de los Arts. 1 y 6 inc. 4° LEGPPRI, en su orden." 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y ORDENAR EL DESALOJO, AL HABERSE COMPROBADO LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PRUEBA, 

LO QUE LLEVÓ AL JUZGADOR A CONSIDERAR EQUIVOCADAMENTE QUE EL SOLICITADO NO TIENE LA CALIDAD DE INVASOR


"Respecto del segundo agravio que se refiere al error en los hechos probados que se fijen en la resolución y error en la valoración de la prueba, dijo el recurrente que el Juez de la causa calificó los hechos en torno a los cuales ocurre la invasión, como  de naturaleza civil y que por ello no pueden enmarcarse dentro de lo regulado en la LEGPPRI, y que no valoró la inspección realizada como prueba. 

Sobre este agravio, esta Cámara observa, que el Juez Aquo, mínimamente ha fundamentado su resolución, lo cual trae como consecuencia una escueta fijación de hechos como una valoración de prueba inconclusa y hasta falta de valoración de todas las producidas, ya que los hechos que deja fijados en la misma son aquellos que ocurrieron con posterioridad a la invasión que se refieren al ánimo del solicitado de regular su situación dentro del inmueble propiedad del recurrente, y no aquellos hechos propios de la invasión, que fueron planteados por el ahora recurrente en su solicitud, y que además fueron aceptados por el solicitado en el momento de la inspección, lo cual hace a este colegiado entrar a estudiar la falta de valoración de la prueba producida, pues efectivamente el Juez A quo ni siquiera citó la inspección en su resolución, la cual ha hecho plena prueba, ya que en la misma se constató que es el señor […], quien se encuentra ocupando el inmueble, y el mismo en el acto de la inspección expresamente manifestó: “el apartamento estaba deshabitado y por necesidad lo tomó…”, con lo cual se ha logrado establecer que el solicitado tiene la calidad de “invasor”, y por lo tanto le es aplicable la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, por lo que se acogerá también este agravio. En vista de todo lo anterior,  es procedente revocar  la resolución venida  en  apelación y  ordenar el desalojo del solicitado.”