ALIMENTOS
REQUISITOS DE
PROCESABILIDAD PARA QUE PUEDAN SER OTORGADOS A PERSONA MAYOR DE EDAD
“Los argumentos del recurrente respecto al monto fijado en concepto
de cuota alimenticia, principalmente giran en torno a que no se valoraron
conforme a derecho los parámetros básicos para su determinación, es decir
la capacidad y la necesidad, así como que la Juzgadora si bien había aplicado
la sana crítica, no lo había hecho conforme a la naturaleza del derecho de
familia, por lo anterior además de la proporcionalidad de la cuota alimenticia
también se encuentra inconforme el apelante con la valoración de la prueba
efectuada por la juzgadora de primera instancia.-
Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial
tener clara la figura de la obligación Alimenticia al respecto en el Manual de
Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma
Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de
proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a
que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por
sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la
vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-
En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que
trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa recopilación
se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa
sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro
con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido
fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al
establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella
misma y darle mayor importancia y relieve.”.-
Ahora bien y no obstante la anterior doctrina en el caso de ser
solicitados los alimentos por una persona mayor de edad; los requisitos
intrínsecos de procesabilidad de dicha pretensión varían sustancialmente de la
petición de alimentos a favor de una persona menor de edad; ya que para éstos
últimos deriva de la necesidad de subsistencia y normal desarrollo del niño,
niña o adolescente, quienes por su edad no les es posible obtenerla por sus
propios medios, siendo vital e indispensable que sus progenitores cumplan con
el deber de proporcionar todo lo necesario para la vida de éstos; por el contrario
en el caso de las personas mayores de edad, generalmente se considera que éstas
ya se encuentran aptas para sostenerse por sus propios medios, es decir que
tienen la capacidad para proveerse de lo necesario para su subsistencia y
bienestar, pues ya les fue previsto por sus padres lo necesario para su
desarrollo; sin embargo a esta regla la legislación ha establecido excepciones
consistentes la primera en que no obstante llegar una persona a la mayoría de
edad, ésta no pueda valerse por sí misma ya sea por problemas de salud mental o
física; el segundo caso es el del hijo que llega a la mayoría de
edad, y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento,
por lo que se considera necesario el apoyo de los progenitores en proporcionarle
los recursos materiales necesarios con el objeto de que adquiera una profesión
u oficio que le permita satisfacer sus necesidades por sus propios medios; es
decir que los alimentos para mayores de edad se fundamentan en el principio de
solidaridad familiar.-
En virtud de lo anterior los presupuestos procesales para la fijación de
cuota alimenticia en el caso de un alimentario mayor de edad, son diferentes,
pues además de demostrar el hecho generador que le permite gozar y exigir tal
obligación respecto de sus padres, se deben demostrar también todos los
presupuestos exigidos para la pretensión de alimentos propiamente tal, es decir
se deben probar los siguientes presupuestos legales: a) el parentesco que
habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la
necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del
alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-
Consideramos necesario aclarar que no obstante que respetamos pero no
compartimos el criterio del apelante en cuanto que considera que aún cuando
algunos gastos no habían sido demostrados en el proceso, no por eso era cierto
que no se efectuaran, ya que éstos debían valorarse a la luz de la sana crítica
acorde a la naturaleza del derecho de Familia, valorando aquello que era
evidente tenerlo en cuenta.- Al respecto cabe expresar que en el caso de
alimentos solicitados por personas mayores de edad, la necesidad si requiere
prueba, pues como se dijo anteriormente ya no se refiere a un alimentario que
por su minoría de edad se infiere su indefensión para valerse por sí mismo,
sino que a raíz de ciertas circunstancias específicas necesita de la
solidaridad y apoyo de sus padres para cubrir sus necesidades básicas; aunado a
lo anterior es de aclarar que en todo proceso es indispensable acreditar todos
y cada uno de los hechos en que se fundamenta la demandada pues el juzgador
debe garantizar los principios generales del derecho y juzgar el caso de
acuerdo a los medios probatorios que se hayan aportado; ya que es precisamente
tal valoración y sustentación la que permite dar el razonamiento lógico del
porque falla de determinada manera, de lo contrario su sentencia sería
arbitraria e ilegal.- Si bien estamos consientes que es imposible acreditar
cada gasto efectuado o que algunos de estos al efectuarse no queda registro
alguno, es ahí la pericia del apoderado en la preparación de su caso al tratar
de acreditar los hechos en que fundamenta la pretensión, por todos los medios
posibles, declaraciones juradas, recibos, facturas, etc..-
Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 1575 Ca. Fam.
S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa:
"Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una
regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando
falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una
parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde
otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por
su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de
los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez
por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable.
Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o
parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo ".-
Por lo anterior consideramos que en el caso que nos ocupa ni la
Juzgadora de Primera Instancia, ni los suscritos Magistrados al momento de
valorar los medios probatorios podemos inferir gastos que no han sido
acreditados por medio probatorio alguno, aunque cuando como expresa el apelante
sea gastos ordinarios de toda persona, sin embargo si no se acredita que éstos
se han efectuado por la demandante y sobre todo la cuantificación de
ellos, ¿cómo puede fundamentarse un decisorio sobre una suposición personal del
juzgador?; por lo anterior consideramos que en base a los principios del debido
proceso, derecho de defensa, legalidad y la obligación de fundamentación de la
sentencia únicamente es posible valorar los medios probatorios introducidos al
proceso y sobre ellos se analizará si la juzgador aplicó erróneamente las
disposiciones legales citadas por el recurrente, es decir examinaremos si se
demostraron en el proceso los presupuestos citados, principalmente los
referentes a la necesidad de la alimentaria y la capacidad del alimentante, que
es en lo que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto.-
En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor [...], se ha
demostrado que éste labora en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
devengando un salario según constancia agregada a fs. [...], 1ª pieza de
un mil trescientos ochenta y tres dólares con setenta y cinco centavos
($1383.75) de los cuales se le hacen descuentos por la cantidad de seiscientos
ochenta y cinco dólares con noventa y siete centavos ($685.97) recibiendo líquido
la cantidad de seiscientos noventa y siete dólares con setenta y ocho centavos
($697.78) advirtiéndose que los descuentos de ley únicamente asciende a
doscientos sesenta y ocho dólares con treinta y dos centavos ($268.32) y los
demás descuentos son relativos a créditos del banco agrícola, fondo de
protección del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y pago de seguro de
vehículo; asimismo se informó par parte del pagador de dicha institución que el
demandado recibe el 100% del salario en concepto de pago de vacaciones en el
mes de febrero, prima especial en el mes de junio y pago de aguinaldo en
el mes de diciembre, así como una bonificación por evaluación al mérito en el
mes de enero de cada año en proporción al 50% ó 60% de su salario; por otra parte
y no obstante haberse solicitado la constancia de salario del demandado al
Hospital Nacional de Sonsonate, no consta agregada ésta, pero fue presentada
por el demandado la boleta de pago (fs. [...]) que aunque no es el documento
idóneo, sí puede ser tomado como aceptación por parte de éste de recibir tales
ingresos, del que se advierte que devenga un salario mensual de setecientos
setenta y nueve dólares con noventa y un centavos de dólar ($779.91) y se le
hacen descuentos de ley por la cantidad de ciento setenta y dos dólares con
cuarenta y tres centavos ($172.43) y un préstamo personal con Banco Agrícola
por la cantidad de ciento cuarenta y cinco dólares con setenta y ocho centavos
($145.78) recibiendo líquido la cantidad de cuatrocientos noventa y un dólares con
setenta centavos; de las certificaciones de declaraciones de Impuesto
sobre la renta e IVA; consideramos necesario aclarar que las presentadas
sobre todo las relativas al IVA, se encuentran desfasadas pues
corresponden a los meses de mayo a junio del año 2013; es de advertir que
ese tipo de documentación cuando se solicita debe de tratarse que sea lo más
reciente posible, ya que reflejan las condiciones económicas actuales y no
las pasadas que se están valorando, por lo anterior solamente puede ser
tomadas como indicios de prueba relativos a que además de los sueldos que
recibe en las instituciones antes descritas, el obligado en ese período
percibía ingresos por servicios profesionales; respecto a las certificaciones
de la declaración de impuesto sobre la renta se advierte que los ingresos
reflejados en éstos difieren de lo establecido por el obligado en la
declaración jurada de ingresos y egresos unas a favor y otras en contra,
demostrándose igualmente que percibe mayores ingresos que los establecidos con
las constancias de salario, sin embargo el último año declarado es 2013, es
decir hay un desfase de dos años a la fecha en que se está imponiendo la cuota
alimenticia; no obstante lo anterior es posible tomar como referencia lo
declarado para ese año fiscal el cual asciende a cuarenta y un mil doscientos
cuarenta y dos dólares con noventa y seis centavos ($41,242.96) es decir un
promedio mensual de tres mil cuatrocientos treinta y seis dólares con noventa y
un centavos ($3,436.91) como ingresos netos, sin tomar en cuenta los descuentos
de ley, que según las constancias presentadas sólo en ellas suman la cantidad
de cuatrocientos cuarenta dólares con setenta y cinco centavos ($440.75), ni
las demás obligaciones crediticias (préstamos hipotecarios y personales).- Respecto a sus egresos es de aclarar
que las fotocopias certificadas notarialmente de la documentación agregada de
fs. [...], no pueden ser valorados como medios probatorios en virtud de son
documentos privados, o sea fotocopias simples, art. 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias; por lo que
el único medio probatorio lo constituye la fotocopia certificada notarialmente
de contrato de arrendamiento de vivienda por la cantidad de trescientos dólares
mensuales ($300.00); asimismo consta en la declaración jurada de ingresos y
egresos sus costos de vida, sin embargo no se ha aportado documento alguno que
acredite los gastos ahí establecidos, fuera del señalado.- En base a lo
anterior se puede afirmar que el obligado tiene capacidad para proporcionar una
cantidad en concepto de cuota alimenticia que permita a su hija poder continuar
con sus estudios.-
Sobre la necesidad alimentaria; como antes se expresó por la condición
de mayor de edad de la demandante es necesario establecer la cuantificación de
los gastos en que incurre; si bien consideramos que tal como lo hace ver el
apelante la obligación alimenticia que se solicita no se reduce únicamente al
pago de los gastos educativos, tal como lo plantea la parte demandada, sino que
como toda cuota alimenticia lleva implícito todos los rubros contemplados en el
art. 247 F., pues la alimentaria por encontrarse estudiando no le es posible
adquirir medios para cubrir sus necesidades básicas y el monto de los gastos
de vida de la demandante deben ser establecidos así como las condiciones reales
en que vive, al respecto se advierte que se ha demostrado que en el año 2014
pagaba diez mensualidad en la universidad de ciento once dólares ($111.00) más
cuarenta dólares por ciclo de derecho de exámenes y dos matriculas de ciento
sesenta dólares ($160.00), haciendo un total de un mil quinientos diez dólares
anuales, es decir aproximadamente ciento veinticinco dólares con ochenta y tres
centavos de dólares mensuales ($125.83), asimismo se ha comprobado con los
recibos de telefonía y agua un gasto mensual de sesenta dólares con
ochenta y tres centavos ($60.83) y según se expresa la demandante reside junto
a su madre, el actual esposo de ésta última y su hermana menor, es decir
residen en la vivienda cuatro personas, por lo que de tales gastos a la
alimentaria le correspondería una cantidad de quince dólares con veinte
centavos ($15.20), respecto al recibo de electricidad, se advierte que el
presentado es una fotocopia certificada notarialmente (fs. [...]), por lo que
tal documento no pueden ser valorados por este Tribunal de Alzada, en
vista que como se ha manifestado es un documento privado, la
certificación notarial que consta en el mismo no le da calidad probatoria alguna,
constituyendo fotocopias simples; en la misma situación se
encuentra la factura de fs. [...] en la que constan gastos odontológicos;
asimismo se ha presentado una factura por la compra de gasolina por la cantidad
de veintisiete dólares con setenta y nueve centavos ($27.79) si bien se ha
demostrado el gasto que ha efectuado en tal calidad no omitimos expresar que no
ha acreditado un parámetro mensual de esa necesidad; es decir que lo
idóneo habría sido presentar facturas continuas a fin de tener un parámetro
mensual del gasto y respecto a los demás rubros únicamente consta la
declaración jurada de ingresos y egresos de la demandante que en alimentación
tiene un gasto promedio en el último año declarado (2013) de doscientos
setenta dólares mensuales ($270), gastos médicos por ochenta y tres dólares
($83) y recreación por la cantidad de sesenta dólares ($60), asimismo establece
en “otros” un gasto mensual de doscientos diecinueve dólares con ocho centavos
($219.08), sin embargo no hay especificación alguna a qué gastos se refiere,
por lo que no es posible inferirlo, no obstante que el apelante lo
explique en su escrito de impugnación, pues ello debió ser establecido en el
momento procesal oportuno; respecto a la prueba testimonial sobre el
primer testigo se advierte que fue poca la información que proporcionó sobre
las necesidades de la alimentaria, únicamente confirmó el costo de la
mensualidad de la universidad y sólo introdujo el valor del almuerzo en la
universidad que es de tres dólares ($3.00), argumentando que dicha joven se
queda en la universidad a almorzar por no tener tiempo para regresar a su
hogar, que asimismo se desplaza en vehículo propio; si embargo sobre los
demás elementos no proporcionó cuantificación alguna de gastos o necesidades
que le constara fueran cubiertas por la alimentaria; a la segunda testigo
le constan algunos hechos por referencia o según su criterio, al expresar qué
tipo de comida consume su nieta y expresa que es un costo de diez y once
dólares diarios, pero no expresa por qué le consta ese gasto; caso contrario en
el rubro vestuario que afirma haber visto que gastó unos sesenta a
sesenta cinco dólares ($60 a $65); respecto a la salud expresó no conocer
cuánto gasta la demandante en dicho rubro y sobre la recreación afirmó que
cuando es de compartir van al cine, alguna piscina y otro lugar, teniendo un
costo para la demandante de unos treinta y cinco dólares ($35.00); sin embargo
no expresó cada cuanto salían a departir o si eso correspondía al mes.- Si bien
consideramos que el apoderado de la demandante debió acreditar y fundamentar
con mayor robustez el monto de los gastos, presentando otros medios de prueba,
puede considerarse en base a la prueba documental y testimonial aportada los
gastos básicos de la demandante son: en educación ciento veinticinco
dólares con ochenta y tres centavos de dólares mensuales ($125.83), de
doscientos setenta dólares a trescientos dólares mensuales, ($270 a $300), de
servicios básicos quince dólares con veinte centavos ($15.20); en
gasolina o transporte veintisiete dólares con setenta y nueve centavos
($27.79); y recreación treinta y cinco dólares ($35.00), haciendo un
total de entre cuatrocientos setenta y tres dólares con ochenta y dos
centavos a quinientos tres dólares con ochenta y dos centavos ($473.82 a
$503.82).- Es de advertir que en el rubro vestuario no es gasto mensual
permanente sino según la necesidad no obstante que la testigo afirmara que
invertía mensualmente en jeans y blusas un promedio de sesenta dólares
($60.00).-
Respecto a la condición personal de las partes. Sobre este punto ya se
ha hecho relación sobre la condición económica del alimentante lo cual está
íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos
indispensable como parte de la valoración de la condición personal de la
alimentaria el analizar la condición personal de su madre señora [...],
quien a la vez tiene respecto de su hija una obligación alimentaria, por ser
responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de ella de
manera proporcional a sus ingresos; al respecto se encuentra agregada a fs.
[...] 1ª pieza la constancia de sueldo extendida por la tesorera institucional
del Hospital Nacional de Sonsonate en la que se expresa que la referida señora
devenga un salario de un mil setecientos noventa dólares con noventa y cinco
centavos ($1790.95) con descuentos de ley por la cantidad de trescientos
cincuenta dólares con cincuenta y siete centavos ($350.57) por lo que recibe un
sueldo líquido de mil cuatrocientos cuarenta dólares con treinta y ocho
centavos ($1440.38); por lo que se advierte que cuenta con capacidad económica
para continuar contribuyendo a las necesidades de su hija.-
Sobre las obligaciones familiares del alimentante, consta a fs. [...],
que el demandado se encuentra obligado al pago de cuota alimenticia a favor de
su hija [...], por la cantidad de doscientos cuarenta dólares mensuales
($240.00), no habiéndose establecido otras obligaciones familiares que pudiera
tener y que sean tomadas en cuenta al momento de analizar su capacidad
económica, ya que no aportó prueba alguna respecto a ello.-
La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro
para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe
“proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que
conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o
proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.-
Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de
la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta
que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa
que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad
económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra
establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El autor
Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª
edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia
manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o
pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden
los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios,
fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente
en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a
satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación
debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las
partes”.-
Como se puede apreciar, para la fijación de una cuota alimenticia es
esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos
y en este sentido es dable expresar lo contenido en el Manual de Derecho de
Familia (recopilación antes citada, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará
para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que
necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia,
habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para
una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.-
Después de analizada toda la prueba recibida en el presente proceso, se
procederá hacer la valoración de ella, al respecto, el autor Jaime Azula
Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta
“La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para
establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o
no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.-
Bajo el anterior marco legal y doctrinario, y en base a los medios
probatorios vertidos en el presente proceso, esta Cámara considera que la
sentencia impugnada deberá ser modificada en el sentido de fijar la cuota
alimenticia provisional establecida, es decir doscientos setenta dólares
mensuales, por considerar que es más acorde a los presupuestos de capacidad y
necesidad acreditados en el proceso, atendiendo a que los gastos de la
alimentaria según los medios probatorios ascienden entre los
cuatrocientos setenta y tres dólares con ochenta y dos centavos a quinientos
tres dólares con ochenta y dos centavos ($473.82 a $503.82) más gastos de
vestuario ocasional por sesenta dólares ($60.00), en lo cual se incluyen los
rubros más importantes contemplados en el Art. 247 F.; asimismo tampoco se ha
demostrado que tenga problemas de salud que requieran una atención especial,
esto aunado a la calidad profesional de los padres, que permite una atención
adecuada por los lugares en que éstos laboran, por lo que consideramos que
imponer la obligación al padre de doscientos setenta dólares mensuales
($270.00), el alimentante estaría cubriendo prácticamente el cincuenta
por ciento de las necesidades de la alimentaria, siendo congruente con
las necesidades y la proporcionalidad con la debe contribuir cada uno de los
progenitores, pues el principio de igualdad implica que ambos padres deben ser
responsables en el ejercicio de la autoridad parental y del bienestar de sus
hijos, asimismo se debe recordar que la cuota alimenticia tiene como finalidad
cubrir gastos de vida necesarios, debiendo las partes adecuar su estilo de vida
a las condiciones actuales de los progenitores, independientemente de que con
anterioridad éstos les hubieran ofrecido otra calidad de vida cuando
conformaban un hogar; pues son las condiciones actuales las que son analizadas,
debiendo recordar que las sentencias que fijan cuota alimenticia no causa estado
y por lo tanto al cambiar las acondiciones de necesidad y capacidad puede
promoverse el proceso correspondiente.- ”