ACCIÓN  REIVINDICATORIA

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA QUE DESESTIMA LA PRETENSIÓN Y ORDENAR AL DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, AL HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS LEGALES QUE EXIGE LA ACCIÓN

 

“I- El art. 515 CPCM, fija la competencia de este tribunal de apelación, en el sentido que deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión. 

II- En el caso de conocimiento, el promotor de la alzada hace una serie de argumentaciones tendientes a querer convencer a esta audiencia que los lotes de terreno a reivindicar, y que forman un solo cuerpo está suficientemente individualizado por existir abundante evidencia que superan la duda en cuanto a su ubicación, ya que haciendo una valoración en conjunto se llega a la conclusión de que el terreno es el mismo.

III- De conformidad con el Art. 891 del Código Civil. “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

Se colige del artículo citado que son tres los presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria: a) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.

De los recaudos antes indicados, es de aclarar que la jueza a quo no ha negado la concurrencia del primero de ellos, es decir, que el demandante señor […] ha probado el dominio del inmueble, sino por el contrario asiente el cumplimiento de tal requisito; y la sentencia desestimatoria a favor del demandado básicamente ha sido cimentada en que el bien raíz reclamado en reivindicación no ha sido singularizado o determinado por la parte actora. En razón de ello, el estudio de esta curia se concentrará en el examen de los recaudos negados por la jurisdicente inferior.

Singularidad o determinación de la cosa:

En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de “singular”, es decir, única en su especie, que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae el derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación; la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto.

Ahora bien, una cosa es singularizar, determinar un inmueble descrito en la demanda, y otra es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularización, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto. El aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

En el caso de conocimiento, la parte pretensora en la demanda ha relacionado tres lotes de naturaleza rústica marcados en su antecedente como lotes números 20, 21 y 22 del polígono doce de la Lotificación Los Girasoles I, situado en el cantón Los Magueyes de esta jurisdicción, los cuales forman un solo cuerpo, de una extensión superficial de 660 metros cuadrados, inscrito bajo la matrícula número [...] guión cero cero cero cero cero, del Centro Nacional de Registros de la Segunda Sección de Occidente.

Para la identificación material del inmueble a reivindicar la jueza a quo ordenó la práctica de reconocimiento judicial según consta a fs. […] y relacionado en la sentencia de mérito a fs. […], quien lo realizó a las nueve horas del dos de octubre del dos mil catorce, constando en el acta de dicha diligencia: “(…) ubicados en los lotes 20, 21 y 22 objetos a reivindicar (…) Se hace constar que fuimos atendidos por la señora […] (…) quien manifestó que era hija del señor […] y que ese inmueble era del señor […] (…) Se hace constar que el inmueble en el cual se realizó la diligencia está ubicado en lugar indicado al inicio de esta acta, es decir, diferente con el inmueble que se relaciona en la demanda y la escritura del inmueble correspondiente, ya que en éstos aparece que dicho inmueble está ubicado en Cantón Los Magueyes de esta jurisdicción (…)”.

Aparece de la ubicación catastral de fs. […], que el inmueble está ubicado en el cantón El Barro; y en el mismo se aclara que las medidas que catastro proporciona están dentro de tolerancia por el método utilizado para su levantamiento, por tanto no pueden ser consideradas como absolutas; asimismo, la información que se detalla no es definitiva en relación a los propietarios, antecedentes registrales y la definición de límites Municipales y/o Departamentales. Dicho informe fue elaborado por […].

Como puede apreciarse en la demanda se ha indicado que el inmueble se encuentra ubicado en cantón Los Magueyes, por estarlo de la misma manera en el instrumento público de compraventa a fs. […],  y consecuentemente así se registró según matrícula de fs. […]. En el acta de la audiencia probatoria aparece la declaración de parte del demandado señor […], entre otras cosas dijo: “(…) se llama Lotificación Los Girasoles número uno; que en ese terreno son tres lotes, que son veinte, veintiuno y veintidós (…) que ese es el terreno con el cual él y el demandante hicieron el contrato de pacto de retroventa, que en esa propiedad tiene como veinticuatro años de residir (…) que el dueño de esa propiedad es el licenciado […] (…)”.

Por auto de fs. […] del incidente de apelación esta Cámara ordenó, para mejor proveer, ampliación del reconocimiento judicial a efecto de esclarecer la ubicación geográfica correcta del inmueble objeto de reivindicación; realizado el veinticuatro de marzo del corriente año, habiéndose corroborado que dicho inmueble se encuentra ubicado en el cantón El Barro, por haber manifestado el técnico catastral que tanto el cantón Los Magueyes como El Barro, se encuentran contiguos, separados por la calle principal que de Ahuachapán conduce a La Geo; en tal sentido, a partir de esa calle hacia el rumbo norte corresponde al cantón El Barro y, al rumbo sur al cantón Los Magueyes, por lo que estando el inmueble ubicado aproximadamente a doscientos cincuenta metros al norte de la calle principal divisoria de los cantones, el inmueble está ubicado geográficamente en el cantón El Barro; lo que fue corroborado por el informe técnico pericial de César Omar G. M. Técnico en Mediciones, de fs. 44 del incidente de apelación.

Como puede advertirse, la contigüidad de los cantones y la ubicación del inmueble hace razonable la confusión que produce incluso a los habitantes vecinos del lugar, no obstante ello, aflora en el reconocimiento judicial realizado por esta audiencia, y corroborado por el técnico catastral que materialmente el terreno está ubicado en el cantón El Barro, ello no es óbice para concluir que se trata del mismo, ya que como lo dice el impugnante, existen otras evidencias que hacen derivar unívocamente tal afirmo, como se pueden citar la declaración de parte demandada que lo ha ratificado, la constatación que hizo este tribunal, luego las medidas y colindancias que son coincidentes y no por un error de forma se niegue la tutela del derecho a la propiedad que requiere el demandante. 

La cosa es el objeto de la prestación de dar que contiene la pretensión reivindicatoria. Determina en consecuencia la utilidad de la acción, que resulta inviable si existe incertidumbre sobre su objeto.

La descripción de la cosa como identificación literaria es una mera exigencia procesal genérica, pero la identificación  como requisito de la acción supone la simetría o concordancia de la identificación formal, que se efectúa en la demanda o en la contestación, la realidad topográfica o física, y la descripción material, que contienen los documentos o se desprende del resto de medios probatorios como lo ha sido en el presente caso.

En cuanto a la identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de “singular”, es decir, “única en su especie”, que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto.

Ahora bien, una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito de la demanda, y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularización, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.

A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Esta cámara considera que en el caso sub examine, la identificación material del inmueble a reivindicar se realizó mediante el reconocimiento judicial del juez con intervención del perito, ejecutada mediante el recorrido y examen de los linderos del referido lote o parcela de terreno con vista del título de propiedad y la consiguiente determinación material de tales linderos, haciendo constar, por lo demás, los actos de posesión o detentación que dentro de aquel está efectuando la persona demandada; en consecuencia, la parte actora estableció la identidad del objeto de la demanda.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada ha sido plena y debidamente identificado en los autos y materialmente, no quedándole ninguna duda al tribunal que el inmueble al que se ha hecho referencia en la demanda, es el mismo sobre el que se realizó el reconocimiento judicial, y sobre el que el demandado ejerce actos de posesión sin tener justo título para ello, razón por la que debe revocarse la sentencia venida en grado de apelación y proceder a estimar la pretensión del actor.”