ACCIÓN REIVINDICATORIA
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA QUE DESESTIMA LA PRETENSIÓN Y ORDENAR AL DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, AL HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS LEGALES QUE EXIGE LA ACCIÓN
“I- El art. 515
CPCM, fija la competencia de este tribunal de apelación, en el sentido que
deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en
el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.
II- En el caso de
conocimiento, el promotor de la alzada hace una serie de argumentaciones
tendientes a querer convencer a esta audiencia que los lotes de terreno a
reivindicar, y que forman un solo cuerpo está suficientemente individualizado
por existir abundante evidencia que superan la duda en cuanto a su ubicación,
ya que haciendo una valoración en conjunto se llega a la conclusión de que el
terreno es el mismo.
III- De conformidad
con el Art. 891 del Código Civil. “La reivindicación o acción de dominio es la
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que
el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Se colige del
artículo citado que son tres los presupuestos que hacen
procedente la acción reivindicatoria: a) El derecho de
dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se
pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.
De los recaudos antes
indicados, es de aclarar que la jueza a quo no ha negado la concurrencia del
primero de ellos, es decir, que el demandante señor […] ha probado el dominio
del inmueble, sino por el contrario asiente el cumplimiento de tal requisito; y
la sentencia desestimatoria a favor del demandado básicamente ha sido cimentada
en que el bien raíz reclamado en reivindicación no ha sido singularizado o
determinado por la parte actora. En razón de ello, el estudio de esta curia se concentrará
en el examen de los recaudos negados por la jurisdicente inferior.
Singularidad o
determinación de la cosa:
En cuanto a la cosa
reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre
la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de
“singular”, es decir, única en su especie, que tanto la propiedad alegada, como
el objeto sobre el cual recae el derecho real, guardan la misma identidad con
el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación; la
identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria se hace a
través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero
principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho
objeto.
Ahora bien, una
cosa es singularizar, determinar un inmueble descrito en la demanda, y otra es
el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma
determinación o singularización, y de donde resultaría la debida identificación
requerida al efecto. El aludido carácter singular se refiere a que el bien deba
estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su
individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión
y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida,
sino que, además permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a
las pretensiones del actor.
En el caso de
conocimiento, la parte pretensora en la demanda ha relacionado tres lotes de
naturaleza rústica marcados en su antecedente como lotes números 20, 21 y 22
del polígono doce de la Lotificación Los Girasoles I, situado en el cantón Los
Magueyes de esta jurisdicción, los cuales forman un solo cuerpo, de una
extensión superficial de 660 metros cuadrados, inscrito bajo la matrícula
número [...] guión cero cero cero cero cero, del Centro Nacional de Registros
de la Segunda Sección de Occidente.
Para la identificación
material del inmueble a reivindicar la jueza a quo ordenó la práctica de reconocimiento
judicial según consta a fs. […] y relacionado en la sentencia de mérito a fs. […],
quien lo realizó a las nueve horas del dos de octubre del dos mil catorce, constando
en el acta de dicha diligencia: “(…) ubicados en los lotes 20, 21 y 22 objetos
a reivindicar (…) Se hace constar que fuimos atendidos por la señora […] (…)
quien manifestó que era hija del señor […] y que ese inmueble era del señor […]
(…) Se hace constar que el inmueble en el cual se realizó la diligencia está
ubicado en lugar indicado al inicio de esta acta, es decir, diferente con el
inmueble que se relaciona en la demanda y la escritura del inmueble
correspondiente, ya que en éstos aparece que dicho inmueble está ubicado en
Cantón Los Magueyes de esta jurisdicción (…)”.
Aparece de la
ubicación catastral de fs. […], que el inmueble está ubicado en el cantón El
Barro; y en el mismo se aclara que las medidas que catastro proporciona están
dentro de tolerancia por el método utilizado para su levantamiento, por tanto
no pueden ser consideradas como absolutas; asimismo, la información que se
detalla no es definitiva en relación a los propietarios, antecedentes
registrales y la definición de límites Municipales y/o Departamentales. Dicho
informe fue elaborado por […].
Como puede
apreciarse en la demanda se ha indicado que el inmueble se encuentra ubicado en
cantón Los Magueyes, por estarlo de la misma manera en el instrumento público
de compraventa a fs. […], y
consecuentemente así se registró según matrícula de fs. […]. En el acta de la
audiencia probatoria aparece la declaración de parte del demandado señor […],
entre otras cosas dijo: “(…) se llama Lotificación Los Girasoles número uno;
que en ese terreno son tres lotes, que son veinte, veintiuno y veintidós (…)
que ese es el terreno con el cual él y el demandante hicieron el contrato de
pacto de retroventa, que en esa propiedad tiene como veinticuatro años de
residir (…) que el dueño de esa propiedad es el licenciado […] (…)”.
Por auto de fs. […]
del incidente de apelación esta Cámara ordenó, para mejor proveer, ampliación
del reconocimiento judicial a efecto de esclarecer la ubicación geográfica
correcta del inmueble objeto de reivindicación; realizado el veinticuatro de
marzo del corriente año, habiéndose corroborado que dicho inmueble se encuentra
ubicado en el cantón El Barro, por haber manifestado el técnico catastral que
tanto el cantón Los Magueyes como El Barro, se encuentran contiguos, separados
por la calle principal que de Ahuachapán conduce a La Geo; en tal sentido, a
partir de esa calle hacia el rumbo norte corresponde al cantón El Barro y, al
rumbo sur al cantón Los Magueyes, por lo que estando el inmueble ubicado
aproximadamente a doscientos cincuenta metros al norte de la calle principal
divisoria de los cantones, el inmueble está ubicado geográficamente en el
cantón El Barro; lo que fue corroborado por el informe técnico pericial de César
Omar G. M. Técnico en Mediciones, de fs. 44 del incidente de apelación.
Como puede
advertirse, la contigüidad de los cantones y la ubicación del inmueble hace
razonable la confusión que produce incluso a los habitantes vecinos del lugar,
no obstante ello, aflora en el reconocimiento judicial realizado por esta
audiencia, y corroborado por el técnico catastral que materialmente el terreno
está ubicado en el cantón El Barro, ello no es óbice para concluir que se trata
del mismo, ya que como lo dice el impugnante, existen otras evidencias que
hacen derivar unívocamente tal afirmo, como se pueden citar la declaración de
parte demandada que lo ha ratificado, la constatación que hizo este tribunal,
luego las medidas y colindancias que son coincidentes y no por un error de
forma se niegue la tutela del derecho a la propiedad que requiere el
demandante.
La cosa es el
objeto de la prestación de dar que contiene la pretensión reivindicatoria.
Determina en consecuencia la utilidad de la acción, que resulta inviable si
existe incertidumbre sobre su objeto.
La descripción de
la cosa como identificación literaria es una mera exigencia procesal genérica,
pero la identificación como requisito de
la acción supone la simetría o concordancia de la identificación formal, que se
efectúa en la demanda o en la contestación, la realidad topográfica o física, y
la descripción material, que contienen los documentos o se desprende del resto
de medios probatorios como lo ha sido en el presente caso.
En cuanto a la
identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor
alega derechos como propietario teniendo el carácter de “singular”, es decir,
“única en su especie”, que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el
cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el
cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien
inmueble objeto de la acción reivindicatoria se hace a través de la
denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente
por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto.
Ahora bien, una
cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito de la demanda, y
otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en
el terreno esa misma determinación o singularización, y de donde resultaría la
debida identificación requerida al efecto.
A este respecto, ha
de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba
estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su
individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión
y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida,
sino que, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las
pretensiones del actor.
Esta cámara
considera que en el caso sub examine, la identificación material del inmueble a
reivindicar se realizó mediante el reconocimiento judicial del juez con
intervención del perito, ejecutada mediante el recorrido y examen de los
linderos del referido lote o parcela de terreno con vista del título de
propiedad y la consiguiente determinación material de tales linderos, haciendo
constar, por lo demás, los actos de posesión o detentación que dentro de aquel
está efectuando la persona demandada; en consecuencia, la parte actora
estableció la identidad del objeto de la demanda.
Como consecuencia
de todo lo anteriormente expuesto, resulta que el inmueble objeto de la acción
reivindicatoria intentada ha sido plena y debidamente identificado en los autos
y materialmente, no quedándole ninguna duda al tribunal que el inmueble al que
se ha hecho referencia en la demanda, es el mismo sobre el que se realizó el
reconocimiento judicial, y sobre el que el demandado ejerce actos de posesión
sin tener justo título para ello, razón por la que debe revocarse la sentencia
venida en grado de apelación y proceder a estimar la pretensión del actor.”