IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY

CADUCIDAD DEL DERECHO DE ACCIÓN

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez de Familia de Santa Tecla, mediante la cual denegó la pretensión de impugnación de paternidad establecida por presunción de ley planteada por el señor niño [...].-

La apelante fundamenta su impugnación en que ha existido inobservancia de los Arts. 151 y 152 F y 82 y 140 Pr.F.; no omitimos expresar que consideramos que no ha existido una fundamentación clara respecto al porqué consideraba la apelante que dichas disposiciones legales habían sido inobservados, es decir en qué sentido y en base a qué hechos concretos consideraba que Juzgadora las había inobservado; sin embargo del contexto de su argumentación se advierte que se refiere a que no había sido valorados los presupuestos jurídicos de la pretensión planteada ni se había motivado y fundamentado la decisión; al considerar que la negativa de la parte demandada a comparecer a la práctica de la prueba científica debió haber sido valorada como inexistencia del nexo biológico, considerando que había desfilado prueba documental con los que se había probado los extremos de la demanda.-

Según se demuestra con la certificación de partida de nacimiento de la niña [...] agregada a fs. […],  nació el día 31 de marzo del año 2011, en Dallas, Estado de Texas, Estados Unidos de América; de tal documento y de la certificación de partida de matrimonio del demandante con la madre de la niña demandada agregada a fs. […], se comprueba que la paternidad fue establecida en base a lo dispuesto en el Art. 141 inc. 1° F., que expresa: "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad.".- Bajo ese orden de ideas el fundamento jurídico de la pretensión lo constituye el Art. 151 F., que a la letra dispone "En vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 y 139.".-

Sin embargo el derecho de ejercer tal acción se ve limitado por lo dispuesto en el Art. 152 F.: "La acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, caduca transcurridos noventa días contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente a menos que probare que por parte de la madre ha habido ocultación del parto. Si el tiempo del nacimiento se hallare el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su regreso a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente. El plazo de que habla este artículo se suspende por imposibilidad física o mental del marido de tener conocimiento del hecho."

Bajo el anterior marco legal se deben analizar los hechos que fundamentan la pretensión a efecto de verificar en primer lugar si ésta cumple o no con los presupuestos jurídicos establecidos para el planteamiento de la misma y consecuentemente vuelvan su conocimiento proponible ante el órgano jurisdiccional.- Según se expresa en la demanda de fs. […]el señor [...] se encuentra separado de la señora [...] desde el mes de febrero del año 2010, que por ello interpuso demanda de divorcio el día 29 de noviembre de 2011, la cual fue archivada en virtud de no haber comparecido él ni su apoderada a la audiencia preliminar, que el día 13 de julio del año 2012 interpuso nuevamente la demanda de divorcio, fecha para la cual “ya sabía de la existencia de la menor [...], pero ignoraba que hubiera sido asentada como su hija” ya que la niña había nacido en Dallas,  Estado de Texas, Estados Unidos de América y él en la fecha de su nacimiento se encontraba en El Salvador; que la señora [...] “siempre  le hizo ver que la niña estaba registrada sólo con sus apellidos maternos”; que habiendo sido emplazada la referida señora de la demanda de divorcio, sostuvieron una discusión en la cual ésta le expresó que “[...] era su hija y que lo haría que pagara por la manutención de ella” que para tener un respaldo ante terceros de la seguridad que siempre había tenido de no ser el padre biológico, se hizo una prueba de ADN, “aclarando que aún y cuando …obtuvo dicho resultado, ignoraba que legamente ya había registro de que la menor era su hija”; que el 03 diciembre del año 2012, la señora [...] se comunicó con él para pedirle otorgara permiso migratorio para salir ella junto a la niña [...], habiéndose sorprendido el demandante pues ignoraba que estaba registrada la niña como su hija, por lo que dicha fecha comenzó a indagar en los Registros del Estado Familiar de las Alcaldías de Santa Tecla y San Salvador, encontrando la Inscripción de nacimiento de la referida niña en la última de las Alcaldía  relacionadas y asimismo buscó en la casa de habitación que había dejado a su aún esposa encontrando una certificación original de nacimiento asentada en Dalas, Estado de Texas, Estados Unidos de América; que en base a ello argumentó que la madre realizó todos los trámites sin su consentimiento y sobre todo consiente que él no es el padre biológico de la niña, habiéndole manifestado a él que  no llevaba sus apellidos, ocultando la verdad en todo momento a su esposo, por lo que él “nunca estuvo enterado de la existencia legal de algún registro de la menor [...] en donde constara que él aparece como padre de la misma” por lo que se enteró de ello hasta el día 07 de diciembre del año 2012, fecha en que ubicó los registros antes relacionados.-

Como se advierte, para que no opere la caducidad de la acción de impugnación de paternidad para el marido, la acción debe de promoverse dentro de los “noventa días desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye”.-

La ley establece claramente los momentos en que comienza a correr el plazo de caducidad de la acción, de tal suerte que la contabilización del plazo no está supeditada a la interpretación del juzgador o de otros hechos no propuestos en la norma, pues ella establece casos concretos y taxativos de cuando se presumirá que ha tenido o no conocimiento del hecho, se debe tener en cuenta que el legislador estableció para tal acción la figura de la caducidad, la cual se caracteriza por operar de pleno derecho, oficiosamente y debido a la inactividad en el accionar del derecho pretendido.-

Sobre el particular es de advertir que este Tribunal de Alzada cuando conoció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que había declarado la inadmisibilidad de la demanda  (fs. […]) fue claro en expresar que los argumentos de la demanda relativos a la fecha a partir de la cual el demandante se enteró de la filiación paterna que le había sido establecida a favor de la niña [...] constituían tema de prueba y debían ser acreditados en el momento procesal oportuno.- Ello es así porque el requisito de proponibilidad de la acción se estaba difiriendo en virtud del argumentó de la parte demandante relativo a la existencia de “ocultación” por parte de la madre; ya que se debe tener claro que por regla general la presunción establecida en el 151 F. se refiere a que dicho plazo se computa a partir de la fecha en que el marido tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye, entendiéndose que esto sucede precisamente al momento del nacimiento del hijo(a) y su respectivo asentamiento.-

El  art. 152 inc. 3° Pr.F. establece que “si al tiempo del nacimiento se hallare el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su regreso a la residencia de la mujer,  salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.”.- En el caso que nos ocupa el nacimiento de la niña demandada aconteció en un lugar diferente al de residencia del marido, pero al retornar al país la madre e hija, se asume que el demandante se enteró de su existencia y como nadie puede alegar ignorancia de ley, debió prever que al estar aún unidos legalmente en matrimonio con la madre de ésta, por ley se le atribuía la paternidad de la referida niña, situación que queda constatada al expresar en el mismo escrito de demanda que desde el día 13 de junio del año 2012, el demandado ya sabía de la existencia de la niña [...].-

Era por tanto vital demostrar en el presente proceso que la madre le proporcionó información falsa, relativa a que en la inscripción de la niña ésta únicamente aparecía con filiación materna y que por lo tanto le ocultó que había hecho uso de la filiación paterna que por ley se le atribuye; pues era precisamente tales circunstancias las que debió acreditar mediante medios de prueba idónea, a fin de demostrar que se encontraba en tiempo para desvirtuar la presunción que por ley se le imponía; sin embargo al analizar los medios de prueba ofertados se advierte que ninguno de los documentos  agregados al proceso acreditaban tal extremo de la demanda y  los testigos propuestos no comparecieron a la hora y fecha señalados para escuchar sus deposiciones.-

Es importante tener en cuenta que en base al principio constitucional de seguridad jurídica, congruencia y del derecho de defensa, son los hechos planteados en la demanda lo que deben ser acreditados y recibida la prueba ofrecida para tal efecto en la misma; sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia un mil quinientos setenta y cinco Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este principio, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional".-

Con base a lo anterior consideramos que para poder entrar a conocer el fondo de la pretensión era de vital importancia demostrar que el demandante se encontraba en tiempo para promover la acción, pues ello habilitaba al órgano jurisdiccional conocer sobre la pretensión propuesta, sin embargo en virtud que sobre tal punto no existe medio probatorio alguno, el plazo establecido en la ley relativo a la fecha a partir de cuándo se inicia el computo del plazo de caducidad debe ser valorado conforme a la regla general es decir el plazo para poder promover el proceso de impugnación de paternidad se inició para el demandante el día en que expresó tuvo conocimiento de la existencia de la niña [...], en virtud que por haber nacido ésta fuera del territorio nacional en el cual tiene su domicilio el marido, se presume que lo supo en la fecha en que regresaron al territorio nacional y según afirmó el demandado en su escrito de demanda a fs. […]ello aconteció el día 13 de julio del año 2012, y concluyó noventa días después (el 11 de septiembre del mismo año); por lo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda  (23 de febrero  de 2013) el plazo para ejercer la acción al demandante ya le había caducado.-

Sin ese elemento generador de jurisdicción ya no es posible entrar a conocer ni analizar los considerandos relativos al fondo de la pretensión, no omitimos expresar que los plazos para ejercer el derecho de acción en este tipo de pretensiones atienden a la naturaleza de la pretensión de que se trata,   en ese sentido si las partes no hacen uso de los derechos que la ley las franquean en el plazo establecido para ello, es única y exclusivamente bajo su responsabilidad, pues nadie puede alegar ignorancia de ley, sobre todo en el caso que nos ocupa en el cual no obstante tener la oportunidad de acreditar y legitimar la pretensión la parte demandante no aportó prueba idónea, limitando únicamente su accionar probatorio a los resultados que dieran la prueba científica de ADN, el cual por oposición de la parte demandada no fue practicado, sin embargo debió tomar en cuenta que primero debía acreditar el derecho de acción que le permitiera acceder a llevar al conocimiento de la jurisdicción el presente caso.-

Con base de lo anterior se demuestra que la falta de acreditación de los hechos planteados en la demanda y que fueron ofrecidos ser demostrados a través de la prueba ofertada, trajo como consecuencia que el proceso concluyera con una sentencia desestimatoria, con el consecuente perjuicio al derecho del demandante.- En vista de la motivación expuesta y considerando que efectivamente el plazo para iniciar la acción de impugnación de paternidad  por parte del señor [...]  ha caducado, y de conformidad a lo establecido en el Art. 45 Pr.F. la demanda es improcedente por lo que la providencia impugnada deberá ser confirmada.-

Sobre la petición de la parte apelante relativa a que en esta Instancia se condenara a la señora [...], al pago de una indemnización a favor del señor [...], se le hace presente a la referida profesional que tal petición constituye una pretensión principal y autónoma, que debió ser propuesta en el momento procesal oportuno, es decir de forma acumulada a la pretensión de impugnación de paternidad, pues en virtud de los principios del legalidad, debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica, no es posible únicamente introducirla como una simple petición, sino que debe promoverse a través de una demanda en la que se garantizan todos los derechos y garantías, estableciendo los hechos en que fundamenta tal petición y ofreciendo los medios probatorios oportunos; por lo anterior la petición de la referida profesional se encuentra fuera de todo contexto legal, ya que de resolver esta Cámara sobre lo solicitado, implicaría  que la sentencia fuera incongruente y  extra petita, pues las sentencias de segunda instancias además de suscribirse únicamente a los puntos apelados, únicamente puede resolver sobre pretensiones propuestas en primera instancia, por lo tanto tal petición será declara sin lugar.- ”