DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD

ES IMPROPONIBLE DESDE CUALQUIER PUNTO DE VISTA, QUE UNA PERSONA LE PIDA A UN JUEZ QUE LE DECLARE INCAPAZ, POR MEDIO DE UN DEFENSOR PÚBLICO DE FAMILIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN PROCESAL AL EFECTO

EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL Y SU RESTABLECIMIENTO.-Los arts. 239 N° 4º y 245 inc. 2º F. disponen que la autoridad parental se extingue cuando el hijo ha cumplido la mayoría de edad; no obstante lo anterior, aquélla se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz que no haya fundado una familia.- Según el art. 26 del Código Civil, es mayor de edad o simplemente mayor toda persona que ha cumplido dieciocho años.-

DECLARATORIA DE INCAPACIDAD.- Los arts. 292 y 293 N° 1º F. disponen que ninguna persona puede ser declarada incapaz sino en virtud de una sentencia definitiva proveída por el Juzgador de Familia competente, en virtud de causas o motivos establecidos por la ley, procedimiento en el que en su defensa debe tener intervención el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales y que una de esas causas es la enfermedad crónica e incurable aunque existan intervalos lúcidos.- El literal “f)” del art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los Defensores Públicos de Familia son representantes del Procurador General de la República.-

INCAPACIDAD DE MAYORES.- De conformidad con los arts. 290 y 245 inc. 2º F., las personas mayores de edad estarán sujetas a tutela cuando fueren declaradas incapaces, siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o restablecida y que ésta se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz que no hubiere fundado familia.-

FACTIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES.- Según lo narrado en la solicitud inicial de las presentes diligencias, nos podríamos encontrar ante el posible caso de una joven de dieciocho años de edad (mayor de edad) que pudiese adolecer de una enfermedad mental crónica e incurable como podría ser la que la licenciada R. A. ha identificado como “Síndrome Down”.-

Ante tal situación, de acuerdo con la normativa citada e interpretación de los suscritos Magistrados, la madre de la joven debió iniciar diligencias de jurisdicción voluntaria de declaratoria judicial de incapacidad y restablecimiento de la autoridad parental y pedir que mediante sentencia judicial su hija fuera declarada incapaz por padecer de una enfermedad mental crónica e incurable, como es el Síndrome Down y que en virtud de que se trataba de una persona mayor de edad que no había fundado una familia, en la misma sentencia se tuviera por restablecida la autoridad parental para ser ejercida por sus padres.- Al respecto tenía que ofrecer los medios probatorios útiles y pertinentes, como son el documental, el testimonial y el pericial, pero éste de conformidad con lo prescrito por los arts. 375 y siguientes Pr.C.M., ya que los informes de los equipos multidisciplinarios y de los médicos del Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia no son medios probatorios aceptables en la legislación procesal familiar.-

Estimamos que la joven [...] no podía solicitar por medio de una Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República, que ella misma fuera declarada incapaz, ya que resulta improponible desde cualquier punto de vista que una persona le pida a un Juez que la declare incapaz, pues dicha joven no tiene legitimación procesal al efecto.-

No compartimos la interpretación que hace la licenciada R. A. de los arts. 224 y 292 F., pues, según criterio de los suscritos Magistrados, cuando la primera de esas disposiciones prescribe que el Procurador General de la República tendrá la representación legal de las personas mayores de edad incapaces, se refiere al caso en que esa persona ya fue declarada incapaz mediante sentencia judicial, lo que es confirmado por el art. 1317 del Código Civil al disponer que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces” y que por otra parte el art. 292 F. al establecer que “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial..”, el legislador está confirmando que la ley declara incapaces a quienes por sentencia judicial así hayan sido declarados.- El “presunto incapaz”que menciona la licenciada R. A. no deja de ser tal, no deja de ser un supuesto incapaz y lo será hasta que por sentencia ejecutoriada de Juez de Familia se haya decretado su incapacidad, lo que dará lugar al nombramiento de un tutor, a menos que su autoridad parental se pueda prorrogar o restablecer según lo preceptuado por el Código de Familia.-

Prácticamente no pueden plantearse las solicitudes de declaratoria judicial de incapacidad y de restablecimiento de la autoridad parental como dos pretensiones distintas y que sean ejercidas por dos personas diferentes, pues se trata de una sola pretensión con dos peticiones, una principal (la declaratoria judicial de incapacidad) y otra accesoria y dependiente de aquélla (el restablecimiento de la autoridad parental), ambas deben ser formuladas por una sola persona o por dos o más que tengan intereses comunes como serían el padre y la madre de la joven.- Pero en este caso en particular sería sólo la madre de la joven, quien tiene legitimidad para iniciar las diligencias no solamente por tratarse de su hija, sino por ser la persona que vela por sus cuidados y bienestar.-

En virtud de todo lo anterior concluimos que la sentencia venida en apelación deberá ser confirmada, por ser improponibles las solicitudes iniciales de declaratoria judicial de incapacidad y de restablecimiento de la autoridad parental.-