DILIGENCIAS DE
DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD
ES IMPROPONIBLE DESDE
CUALQUIER PUNTO DE VISTA, QUE UNA PERSONA LE PIDA A UN JUEZ QUE LE DECLARE
INCAPAZ, POR MEDIO DE UN DEFENSOR PÚBLICO DE FAMILIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN PROCESAL AL EFECTO
“EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL Y SU RESTABLECIMIENTO.-Los arts. 239
N° 4º y 245 inc. 2º F. disponen que la autoridad parental se extingue cuando el
hijo ha cumplido la mayoría de edad; no obstante lo anterior, aquélla se
restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz que no haya fundado una
familia.- Según el art. 26 del Código Civil, es mayor de edad o simplemente
mayor toda persona que ha cumplido dieciocho años.-
DECLARATORIA DE INCAPACIDAD.- Los arts. 292 y 293 N° 1º F. disponen que
ninguna persona puede ser declarada incapaz sino en virtud de una sentencia
definitiva proveída por el Juzgador de Familia competente, en virtud de causas
o motivos establecidos por la ley, procedimiento en el que en su defensa debe
tener intervención el Procurador General de la República o los Procuradores
Auxiliares Departamentales y que una de esas causas es la enfermedad crónica e
incurable aunque existan intervalos lúcidos.- El literal “f)” del art. 39 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los
Defensores Públicos de Familia son representantes del Procurador General de la
República.-
INCAPACIDAD DE MAYORES.- De conformidad con los arts. 290 y 245 inc. 2º
F., las personas mayores de edad estarán sujetas a tutela cuando fueren declaradas
incapaces, siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o
restablecida y que ésta se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz que
no hubiere fundado familia.-
FACTIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES.- Según lo narrado en la solicitud
inicial de las presentes diligencias, nos podríamos encontrar ante el posible
caso de una joven de dieciocho años de edad (mayor de edad) que pudiese
adolecer de una enfermedad mental crónica e incurable como podría ser la que la
licenciada R. A. ha identificado como “Síndrome Down”.-
Ante tal situación, de acuerdo con la normativa citada e interpretación
de los suscritos Magistrados, la madre de la joven debió iniciar diligencias de
jurisdicción voluntaria de declaratoria judicial de incapacidad y restablecimiento
de la autoridad parental y pedir que mediante sentencia judicial su hija fuera
declarada incapaz por padecer de una enfermedad mental crónica e incurable,
como es el Síndrome Down y que en virtud de que se trataba de una persona mayor
de edad que no había fundado una familia, en la misma sentencia se tuviera por
restablecida la autoridad parental para ser ejercida por sus padres.- Al
respecto tenía que ofrecer los medios probatorios útiles y pertinentes, como
son el documental, el testimonial y el pericial, pero éste de conformidad con
lo prescrito por los arts. 375 y siguientes Pr.C.M., ya que los informes de los
equipos multidisciplinarios y de los médicos del Instituto de Medicina Legal de
la Corte Suprema de Justicia no son medios probatorios aceptables en la
legislación procesal familiar.-
Estimamos que la joven [...] no podía solicitar por medio de una
Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República, que
ella misma fuera declarada incapaz, ya que resulta improponible desde cualquier
punto de vista que una persona le pida a un Juez que la declare incapaz, pues
dicha joven no tiene legitimación procesal al efecto.-
No compartimos la interpretación que hace la licenciada R. A. de los
arts. 224 y 292 F., pues, según criterio de los suscritos Magistrados, cuando
la primera de esas disposiciones prescribe que el Procurador General de la
República tendrá la representación legal de las personas mayores de edad
incapaces, se refiere al caso en que esa persona ya fue declarada incapaz
mediante sentencia judicial, lo que es confirmado por el art. 1317 del Código
Civil al disponer que “Toda persona es legalmente capaz, excepto
aquellas que la ley declara incapaces” y que por otra parte el art.
292 F. al establecer que “Nadie puede ser declarado incapaz sino por
sentencia judicial..”, el legislador está confirmando que la ley
declara incapaces a quienes por sentencia judicial así hayan sido declarados.-
El “presunto incapaz”que menciona la licenciada R. A. no deja de
ser tal, no deja de ser un supuesto incapaz y lo será hasta que por sentencia
ejecutoriada de Juez de Familia se haya decretado su incapacidad, lo que dará
lugar al nombramiento de un tutor, a menos que su autoridad parental se pueda
prorrogar o restablecer según lo preceptuado por el Código de Familia.-
Prácticamente no pueden plantearse las solicitudes de declaratoria
judicial de incapacidad y de restablecimiento de la autoridad parental como dos
pretensiones distintas y que sean ejercidas por dos personas diferentes, pues
se trata de una sola pretensión con dos peticiones, una principal (la
declaratoria judicial de incapacidad) y otra accesoria y dependiente de aquélla
(el restablecimiento de la autoridad parental), ambas deben ser formuladas por
una sola persona o por dos o más que tengan intereses comunes como serían el
padre y la madre de la joven.- Pero en este caso en particular sería sólo la
madre de la joven, quien tiene legitimidad para iniciar las diligencias no
solamente por tratarse de su hija, sino por ser la persona que vela por sus
cuidados y bienestar.-
En virtud de todo lo anterior concluimos que la sentencia venida en
apelación deberá ser confirmada, por ser improponibles las solicitudes
iniciales de declaratoria judicial de incapacidad y de restablecimiento de la
autoridad parental.-