IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN
“LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- El art. 156 F. dispone que la legitimación
activa para promover la impugnación de la paternidad establecida por
reconocimiento voluntario, le corresponde: a) al hijo; b) a los ascendientes
del padre; y c) a los que tuvieran interés actual y de conformidad al art. 66
inc. 1° Pr.C.M. tendrían legitimación para intervenir como parte en un proceso
como titulares de un derecho o con un interés legalmente reconocido en relación
a la pretensión.-
El caso del literal “c)”, es una figura indeterminada respecto al
sujeto, pero determinable respecto al objeto, pues puede ser cualquier persona
la llamada a iniciar la acción, ya que no tiene incidencia la relación familiar
existente entre el legítimo contradictor activo con respecto al pasivo, sino
que su legitimación tiene su origen en el “interés actual” que la determinación
de la filiación puede ocasionarle a esta persona, situación que si bien es
cierto debe plantearse desde el inicio del proceso, tales hechos se convierten
en tema probatorio, tomando trascendencia para el análisis y tramitación del
proceso, la narración de los hechos que se plantean en la demanda para
determinar si la acción ha sido promovida en el plazo que la ley establece para
cada uno de los sujetos.- En ese sentido, los arts. 156 y 157 F. disponen que “El
reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por
los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual…” “Los
ascendientes del padre no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos
noventa días después de aquél en que tuvieron conocimiento del acto. Los
demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos
trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y
pudieron hacer valer sus derechos.” (lo subrayado se encuentra
fuera del texto legal).- A la luz de las disposiciones legales se determina que
el derecho del hijo para promover la impugnación de la paternidad ante la
instancia judicial es IMPRESCRIPTIBLE contra el padre reconociente o contra sus
herederos en caso de que hubiere fallecido; que los ascendientes del padre, es
decir, el padre y/o madre, abuelos y/o abuelas, bisabuelos y/o bisabuelas,
etc., pueden promoverla dentro de los noventa días contados desde aquél en que
tuvieron conocimiento del acto; y TODO
AQUÉL QUE TUVIERE INTERÉS ACTUAL, como podrían ser los herederos del padre
reconociente o el padre biológico del hijo reconocido, pueden promoverla dentro
de los TRESCIENTOS DÍAS DESPUÉS DE AQUÉL EN QUE TUVO INTERÉS ACTUAL, caso contrario, la demanda sería improcedente por la
caducidad en el plazo legal que la ley dispone para ello (art. 45 Pr.F.).-
En el caso en particular, la acción de impugnación de la paternidad es
ejercida por el supuesto padre biológico del niño reconocido, señor [...],
alegando tener “interés actual” para plantear dicha pretensión con la finalidad
de desplazar la filiación paterna establecida voluntariamente por el señor
[...] en relación al niño [...]; según la narración de los hechos planteada en
la demanda en la que se fundamenta la pretensión, el demandante en el mes
de ABRIL de 2008 tuvo conocimiento, por medio de la madre del niño, que era el
padre biológico de éste, en virtud de lo cual el DOCE DE JULIO DE 2012 promovió
el proceso para desplazar la filiación del señor [...].- Con base a lo anterior
se advierte que aunque el demandante es uno de los sujetos facultados por la
ley para iniciar la acción, el período concedido por la norma para que pudiera
materializar tal derecho ha caducado.- De lo apuntado se afirma que la demanda
de impugnación de la paternidad promovida por el señor [...] es improcedente,
pues fue planteada vencidos los 300 días que la ley le otorga para ejercer la
referida acción, contando el plazo a partir del mes de abril de 2008, fecha que
en la demanda se manifiesta que el demandante tuvo conocimiento del acto y pudo
hacer valer sus derechos.- Lo anterior, constituye una garantía a la seguridad
jurídica del estado familiar del niño [...], subsistiendo la acción para
ejercer el derecho de impugnar la paternidad únicamente a él, quien puede
promoverla por medio de la Procuraduría General de la República, por su minoría
de edad, pues la acción de impugnación es imprescriptible en relación al hijo.-
De lo expuesto, estimamos que no era procedente darle trámite a la demanda y
desde el inicio debió rechazarse por ser improcedente.”-