IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

“LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- El art. 156 F. dispone que la legitimación activa para promover la impugnación de la paternidad establecida por reconocimiento voluntario, le corresponde: a) al hijo; b) a los ascendientes del padre; y c) a los que tuvieran interés actual y de conformidad al art. 66 inc. 1° Pr.C.M. tendrían legitimación para intervenir como parte en un proceso como titulares de un derecho o con un interés legalmente reconocido en relación a la pretensión.-

El caso del literal “c)”, es una figura indeterminada respecto al sujeto, pero determinable respecto al objeto, pues puede ser cualquier persona la llamada a iniciar la acción, ya que no tiene incidencia la relación familiar existente entre el legítimo contradictor activo con respecto al pasivo, sino que su legitimación tiene su origen en el “interés actual” que la determinación de la filiación puede ocasionarle a esta persona, situación que si bien es cierto debe plantearse desde el inicio del proceso, tales hechos se convierten en tema probatorio, tomando trascendencia para el análisis y tramitación del proceso, la narración de los hechos que se plantean en la demanda para determinar si la acción ha sido promovida en el plazo que la ley establece para cada uno de los sujetos.- En ese sentido, los arts. 156 y 157 F. disponen que “El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual…” “Los ascendientes del padre no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos noventa días después de aquél en que tuvieron conocimiento del acto. Los demás interesados no podrán impugnar el reconocimiento transcurridos trescientos días después de aquél en que tuvieron interés actual en ello y pudieron hacer valer sus derechos.”  (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).- A la luz de las disposiciones legales se determina que el derecho del hijo para promover la impugnación de la paternidad ante la instancia judicial es IMPRESCRIPTIBLE contra el padre reconociente o contra sus herederos en caso de que hubiere fallecido; que los ascendientes del padre, es decir, el padre y/o madre, abuelos y/o abuelas, bisabuelos y/o bisabuelas, etc., pueden promoverla dentro de los noventa días contados desde aquél en que tuvieron conocimiento del acto; y TODO AQUÉL QUE TUVIERE INTERÉS ACTUAL, como podrían ser los herederos del padre reconociente o el padre biológico del hijo reconocido, pueden promoverla dentro de los TRESCIENTOS DÍAS DESPUÉS DE AQUÉL EN QUE TUVO INTERÉS ACTUAL, caso contrario, la demanda sería improcedente por la caducidad en el plazo legal que la ley dispone para ello (art. 45 Pr.F.).-

En el caso en particular, la acción de impugnación de la paternidad es ejercida por el supuesto padre biológico del niño reconocido, señor [...], alegando tener “interés actual” para plantear dicha pretensión con la finalidad de desplazar la filiación paterna establecida voluntariamente por el señor [...] en relación al niño [...]; según la narración de los hechos planteada en la demanda en la que se fundamenta la pretensión, el demandante  en el mes de ABRIL de 2008 tuvo conocimiento, por medio de la madre del niño, que era el padre biológico de éste, en virtud de lo cual el DOCE DE JULIO DE 2012 promovió el proceso para desplazar la filiación del señor [...].- Con base a lo anterior se advierte que aunque el demandante es uno de los sujetos facultados por la ley para iniciar la acción, el período concedido por la norma para que pudiera materializar tal derecho ha caducado.- De lo apuntado se afirma que la demanda de impugnación de la paternidad promovida por el señor [...] es improcedente, pues fue planteada vencidos los 300 días que la ley le otorga para ejercer la referida acción, contando el plazo a partir del mes de abril de 2008, fecha que en la demanda se manifiesta que el demandante tuvo conocimiento del acto y pudo hacer valer sus derechos.- Lo anterior, constituye una garantía a la seguridad jurídica del estado familiar del niño [...], subsistiendo la acción para ejercer el derecho de impugnar la paternidad únicamente a él, quien puede promoverla por medio de la Procuraduría General de la República, por su minoría de edad, pues la acción de impugnación es imprescriptible en relación al hijo.- De lo expuesto, estimamos que no era procedente darle trámite a la demanda y desde el inicio debió rechazarse por ser improcedente.”-