JUECES DE FAMILIA

AFECTACIÓN PSICOLÓGICA Y FÍSICA DE MENORES COMO CAUSAS EXCEPCIONALES PARA EJERCER EL DERECHO DE OPINIÓN DE ÉSTOS, EN PROCESOS Y DILIGENCIAS JUDICIALES

“En el caso que nos ocupa, la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, declaró sin lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento planteada por el señor [...] y la señora [...], por no haberse escuchado al adolescente [...], ambos de apellidos [...].

Es innegable que la separación de los cónyuges, el proceso de divorcio y la etapa del post divorcio generan en la familia, especialmente en la pareja y en los hijos, un proceso de duelo, que para poder superarlo muchas veces se necesita un abordaje terapéutico, en algunos casos más que en otros, a fin de que en especial los hijos puedan retomar su nuevo estilo de vida de la mejor manera; el divorcio  trae consigo emociones fuertes, tales como irritación, nostalgia, melancolía, incertidumbre, dominio, confusión, etc..- Esa situación afecta de sobremanera la psiquis, la salud mental y aún la física de los hijos, es un período de sufrimiento moral y sentimientos encontrados que provocan contradicciones y estrés en ellos, impotencia por la ausencia de uno de sus progenitores, enojo contra los padres y la autoculpabilización siendo particularmente difícil adaptarse o asimilar un nuevo estilo de vida tras el divorcio, especialmente cuando la dinámica de la pareja ha sido conflictiva o cuando los hijos han mantenido una identificación significativa con ambos progenitores, que afecta el sentimiento de lealtad hacia ambos y la ruptura del vínculo matrimonial no es de fácil aceptación para los hijos, pues altera sus rutinas familiares y su estabilidad emocional, lo cual trae múltiples consecuencias negativas en su vida a nivel psicológico, en sus emociones y en su salud física, lo que en un gran número de casos afecta el comportamiento, la autoestima, el rendimiento académico y sus relaciones interpersonales, asimismo sufren depresión, miedo o ansiedad o aún trastornos psicológicos de mayor envergadura, apuntando algunos expertos que los efectos del divorcio abarcano trascienden para toda su vida.- Por lo que en la mayoría de los casos y a fin de minimizar los efectos del divorcio se recomienda la asistencia terapéutica oportuna, con la finalidad de palear los efectos adversos del divorcio y adaptarse a su nueva realidad.-

En el caso en estudio, se advierte que los hijos de los solicitantes, el adolescente [...] y la niña [...], ambos de apellidos [...], se encuentran recibiendo terapia psicológica, por parte de los psicólogos, [...], específicamente para el manejo de las secuelas emocionales que la separación y el divorcio de sus padres han generado en ellos, tal como se demostró con las constancias agregadas a fs. […] y como se consigna en éstas, dichos profesionales han recomendado respecto a la niña [...] que a)“…su estado emocional se encuentra en un punto vulnerable, aunque ha mejorado no recomiendo se le exponga a los procesos legales que el divorcio de sus padres conllevan. No recomiendo su presencia en las audiencias que se lleven, a cabo pues esto podría propiciar un retroceso en sus avances a nivel conductual…” (fs. […[); b) en relación al adolescente [...], se expresa que “Los resultados de la intervención lograron mejorar la funcionalidad del chico y promover la construcción de estrategias de manejo emocional asertivas.- Sin embargo, su estado emocional es inestable y tengo por ello a sugerir se abstengan de exponer al chico a las diligencias legales, audiencias y demás, que el proceso de divorcio de la pareja estipulen. Esto con el único propósito de proteger al menor y darle el tiempo suficiente para evolucionar y estabilizar su desarrollo de la manera más saludable posible” (fs. […]) y c) respecto del adolescente el endocrinólogo pediatra a fs. […] expresó que “El paciente ha mantenido un control satisfactorio de su diabetes sin embargo un impacto emocional como es la separación de sus padres, puede incidir negativamente en este control, en esta base considera inconveniente la presencia del paciente en las audiencias relativas a este proceso.”

Como se puede advertir, se documentó suficientemente la situación psicológica y física de los hijos de los solicitantes, en base a la cual ellos han planteado su negativa para que sean escuchados o emitan su opinión ante la Jugadora de Familia en relación al divorcio, que si bien es cierto es un derecho de los niños, niñas y adolescentes en los procesos o diligencias, también es un derecho de ellos y aún más ponderable, que en las actuaciones judiciales se garantice su estado emocional y salud física y psicológica, tal como lo dispone el inciso primero del art. 35 de la Constitución de la República, por lo que en el caso en estudio en que los profesionales que los atienden han recomendado no ser escuchados en el procedimiento de divorcio de sus progenitores, porque sería perjudicial para su integridad psíquica y física, los suscritos Magistrados estimamos que debe respetarse esa opinión, basada en aspectos científicos y obviar ser escuchados en el procedimiento de divorcio de manera personal, pero auxiliarse del equipo multidisciplinario para conocer dicha opinión, ya que resultaría contraproducente y afectaría los avances terapéuticos logrados hasta la fecha, que como sabemos son tratamientos a mediano y/o largo plazo; lo cual también se fundamenta en el Principio del Interés Superior del adolescente y de la niña, entendido éste como toda situación que en forma prioritaria favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral, ambiental, educativo y social, a efecto de lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad, caso contrario, es decir, pretender obligarlos a emitir su opinión, se vulneraría lo establecido en el art. 12 párrafo 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que dispone que los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño; lo que debe expresar en forma voluntaria, siempre y cuando no cause un perjuicio físico o psíquico, pues dichos profesionales pueden apersonarse con quienes brindan la terapia psicológica a los menores de edad e informar a la juzgadora de la pertinencia o no de lo convenido por los padres en relación a ellos.-

El Principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo al Comité de los Derechos del Niño es una "garantía", lo que debe entenderse como "vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos"; es decir que “el interés superior del niño en el marco de la Convención es un principio jurídico garantista”, lo que significa “la plena satisfacción de los derechos” de los niños, niñas y adolescentes. “El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser "interés superior". (Cillero Bruñol, Miguel. El interés superior del niño en el marco de la convención internacional sobre los derechos del niño.).-

El inciso primero y segundo del art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, dispone sobre ese principio que “En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías. Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad”.- Asimismo el inciso cuarto de dicha disposición legal contiene elementos para ponderar la aplicación del Interés Superior en situaciones concretas; que determinan su aplicación, a fin de procurar la efectividad de ese principio en el reconocimiento de los derechos de la niñez y adolescencia, siendo los elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos; b) La opinión de la niña, niño o adolescente; c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y, f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible..- Así las cosas es pertinente afirmar que obviar escuchara los hijos de los solicitantes en las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento, es lo más conveniente para no afectar la psiquis y la salud física del adolescente [...] y de la niña [...], tomando en consideración que sus progenitores, en el convenio de divorcio han establecido las cláusulas relativas al contenido de la autoridad parental, siendo éstos el cuidado personal, representación legal, régimen de visitas, cuota alimenticia, bases de actualización y garantías para su pago en forma adecuada, advirtiendo que no se vulneran derechos de los hijos y que por el contrario, que los acuerdos aseguran su establecimiento y educación, así como la relación con el padre no custodio, lo que conllevaría a homologar el convenio.- Como antes se expresó, estimamos que la señora Jueza de Familia Propietaria de Santa Tecla, al conocer sobre la afectación psicológica y física de los hijos de los solicitantes y las recomendaciones médicas de no comparecer al tribunal para ser escuchados, tenía la facultad para comisionar al equipo multidisciplinario, a efecto de realizar un estudio psicosocial que la ilustrara al respecto, pues el derecho de opinión de la niñez y adolescencia en los procesos y diligencias judiciales, no es absoluto y puede en algún momento no concretizarse por diversos motivos, ya sean por razones de salud, como en el caso en estudio, porque no residan en el país, etc. y no por ese motivo desestimar las pretensiones que se le plantean en los proceso o diligencias, debiendo tomar en cuenta que existen excepciones legales en el ejercicio personal de tal derecho , como lo dispone el inciso tercero y cuarto del art. 94 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia “sin más límites que los derivados de su interés superior.”.-

En base a lo expuesto, esta Cámara considera que la señora Jueza de Familia Propietaria de Santa Tecla, aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas por el recurrente, por lo que se deberá revocar la sentencia definitiva impugnada y se pronunciará la que conforme a derecho corresponde.”