DILACIONES INDEBIDAS

EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

"IV. 1. El reclamo propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC 300-2011 de fecha 18/1/2013).

Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar, por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de apelación que se reclama.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.

2. En el caso concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra; respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de apelación el día 16/8/2014.

Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día 12/12/2014, había durado más de tres meses.

Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.

De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467 del Código Procesal Penal—.

La constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010).

Y es que, si bien este tribunal no desconoce las circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.

Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó, durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa instancia."

 

DILACIONES INDEBIDAS

EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

"IV. 1. El reclamo propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC 300-2011 de fecha 18/1/2013).

Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar, por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de apelación que se reclama.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.

2. En el caso concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra; respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de apelación el día 16/8/2014.

Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día 12/12/2014, había durado más de tres meses.

Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.

De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467 del Código Procesal Penal—.

La constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010).

Y es que, si bien este tribunal no desconoce las circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.

Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó, durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa instancia."

 

DILACIONES INDEBIDAS

EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

"IV. 1. El reclamo propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC 300-2011 de fecha 18/1/2013).

Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar, por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de apelación que se reclama.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.

2. En el caso concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra; respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de apelación el día 16/8/2014.

Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día 12/12/2014, había durado más de tres meses.

Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.

De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467 del Código Procesal Penal—.

La constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010).

Y es que, si bien este tribunal no desconoce las circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.

Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó, durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa instancia."

 

DILACIONES INDEBIDAS

EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

"IV. 1. El reclamo propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC 300-2011 de fecha 18/1/2013).

Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar, por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de apelación que se reclama.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.

2. En el caso concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra; respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de apelación el día 16/8/2014.

Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día 12/12/2014, había durado más de tres meses.

Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.

De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467 del Código Procesal Penal—.

La constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010).

Y es que, si bien este tribunal no desconoce las circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.

Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó, durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa instancia."

 

DILACIONES INDEBIDAS

EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

"IV. 1. El reclamo propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC 300-2011 de fecha 18/1/2013).

Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar, por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de apelación que se reclama.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.

2. En el caso concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra; respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de apelación el día 16/8/2014.

Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día 12/12/2014, había durado más de tres meses.

Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.

De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467 del Código Procesal Penal—.

La constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010).

Y es que, si bien este tribunal no desconoce las circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.

Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó, durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa instancia."

 

DILACIONES INDEBIDAS

EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

"IV. 1. El reclamo propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC 300-2011 de fecha 18/1/2013).

Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar, por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de apelación que se reclama.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.

2. En el caso concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra; respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de apelación el día 16/8/2014.

Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día 12/12/2014, había durado más de tres meses.

Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.

De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467 del Código Procesal Penal—.

La constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010).

Y es que, si bien este tribunal no desconoce las circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.

Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó, durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa instancia."

 

DILACIONES INDEBIDAS

EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

"IV. 1. El reclamo propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC 300-2011 de fecha 18/1/2013).

Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar, por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de apelación que se reclama.

Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.

2. En el caso concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra; respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de apelación el día 16/8/2014.

Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día 12/12/2014, había durado más de tres meses.

Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.

De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467 del Código Procesal Penal—.

La constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010).

Y es que, si bien este tribunal no desconoce las circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.

Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó, durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa instancia."