DILACIONES INDEBIDAS
EXCESO
EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"IV. 1. El reclamo
propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del
recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta
ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido
mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como
regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación
de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención
no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC
300-2011 de fecha 18/1/2013).
Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite
a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la
interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante
el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera
genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al
verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la
resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a
su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar,
por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de
habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el
control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de
apelación que se reclama.
Respecto al control constitucional sobre las dilaciones
producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no
constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento
de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este
tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que
pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el
enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de
libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser
juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener
sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de
fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.
2. En el caso
concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014
Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió
resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional
por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra;
respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de
apelación el día 16/8/2014.
Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada
de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de
dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día
12/12/2014, había durado más de tres
meses.
Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió
de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le
otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de
obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de
apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el
imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.
De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo
máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual,
excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido
prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467
del Código Procesal Penal—.
La constatada retardación en la emisión de la resolución
del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el
momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su
decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene
justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la
excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta
no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución
que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC
154-2009 de 16/6/2010).
Y es que, si bien este tribunal no desconoce las
circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal,
relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y
que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución
respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir
fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser
juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las
características particulares del específico proceso penal lo admitan, los
límites temporales que el legislador estableció para la realización de las
diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso
constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento
del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no
puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado
las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.
Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el
derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en
su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó,
durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución
que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a
ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción
sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer
efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa
instancia."
DILACIONES INDEBIDAS
EXCESO
EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"IV. 1. El reclamo
propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del
recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta
ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido
mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como
regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación
de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención
no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC
300-2011 de fecha 18/1/2013).
Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite
a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la
interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante
el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera
genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al
verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la
resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a
su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar,
por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de
habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el
control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de
apelación que se reclama.
Respecto al control constitucional sobre las dilaciones
producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no
constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento
de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este
tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que
pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el
enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de
libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser
juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener
sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de
fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.
2. En el caso
concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014
Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió
resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional
por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra;
respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de
apelación el día 16/8/2014.
Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada
de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de
dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día
12/12/2014, había durado más de tres
meses.
Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió
de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le
otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de
obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de
apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el
imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.
De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo
máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual,
excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido
prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467
del Código Procesal Penal—.
La constatada retardación en la emisión de la resolución
del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el
momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su
decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene
justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la
excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta
no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución
que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC
154-2009 de 16/6/2010).
Y es que, si bien este tribunal no desconoce las
circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal,
relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y
que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución
respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir
fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser
juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las
características particulares del específico proceso penal lo admitan, los
límites temporales que el legislador estableció para la realización de las
diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso
constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento
del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no
puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado
las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.
Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el
derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en
su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó,
durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución
que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a
ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción
sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer
efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa
instancia."
DILACIONES INDEBIDAS
EXCESO
EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"IV. 1. El reclamo
propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del
recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta
ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido
mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como
regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación
de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención
no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC
300-2011 de fecha 18/1/2013).
Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite
a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la
interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante
el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera
genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al
verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la
resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a
su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar,
por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de
habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el
control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de
apelación que se reclama.
Respecto al control constitucional sobre las dilaciones
producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no
constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento
de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este
tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que
pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el
enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de
libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser
juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener
sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de
fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.
2. En el caso
concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014
Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió
resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional
por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra;
respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de
apelación el día 16/8/2014.
Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada
de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de
dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día
12/12/2014, había durado más de tres
meses.
Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió
de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le
otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de
obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de
apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el
imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.
De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo
máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual,
excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido
prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467
del Código Procesal Penal—.
La constatada retardación en la emisión de la resolución
del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el
momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su
decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene
justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la
excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta
no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución
que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC
154-2009 de 16/6/2010).
Y es que, si bien este tribunal no desconoce las
circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal,
relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y
que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución
respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir
fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser
juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las
características particulares del específico proceso penal lo admitan, los
límites temporales que el legislador estableció para la realización de las
diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso
constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento
del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no
puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado
las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.
Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el
derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en
su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó,
durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución
que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a
ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción
sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer
efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa
instancia."
DILACIONES INDEBIDAS
EXCESO
EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"IV. 1. El reclamo
propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del
recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta
ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido
mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como
regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación
de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención
no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC
300-2011 de fecha 18/1/2013).
Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite
a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la
interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante
el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera
genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al
verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la
resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a
su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar,
por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de
habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el
control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de
apelación que se reclama.
Respecto al control constitucional sobre las dilaciones
producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no
constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento
de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este
tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que
pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el
enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de
libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser
juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener
sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de
fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.
2. En el caso
concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014
Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió
resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional
por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra;
respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de
apelación el día 16/8/2014.
Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada
de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de
dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día
12/12/2014, había durado más de tres
meses.
Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió
de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le
otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de
obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de
apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el
imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.
De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo
máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual,
excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido
prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467
del Código Procesal Penal—.
La constatada retardación en la emisión de la resolución
del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el
momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su
decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene
justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la
excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta
no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución
que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC
154-2009 de 16/6/2010).
Y es que, si bien este tribunal no desconoce las
circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal,
relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y
que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución
respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir
fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser
juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las
características particulares del específico proceso penal lo admitan, los
límites temporales que el legislador estableció para la realización de las
diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso
constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento
del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no
puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado
las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.
Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el
derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en
su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó,
durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución
que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a
ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción
sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer
efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa
instancia."
DILACIONES INDEBIDAS
EXCESO
EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"IV. 1. El reclamo
propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del
recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta
ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido
mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como
regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación
de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención
no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC
300-2011 de fecha 18/1/2013).
Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite
a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la
interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante
el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera
genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al
verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la
resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a
su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar,
por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de
habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el
control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de
apelación que se reclama.
Respecto al control constitucional sobre las dilaciones
producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no
constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento
de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este
tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que
pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el
enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de
libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser
juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener
sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de
fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.
2. En el caso
concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014
Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió
resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional
por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra;
respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de
apelación el día 16/8/2014.
Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada
de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de
dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día
12/12/2014, había durado más de tres
meses.
Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió
de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le
otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de
obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de
apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el
imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.
De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo
máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual,
excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido
prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467
del Código Procesal Penal—.
La constatada retardación en la emisión de la resolución
del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el
momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su
decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene
justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la
excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta
no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución
que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC
154-2009 de 16/6/2010).
Y es que, si bien este tribunal no desconoce las
circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal,
relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y
que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución
respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir
fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser
juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las
características particulares del específico proceso penal lo admitan, los
límites temporales que el legislador estableció para la realización de las
diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso
constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento
del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no
puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado
las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.
Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el
derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en
su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó,
durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución
que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a
ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción
sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer
efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa
instancia."
DILACIONES INDEBIDAS
EXCESO
EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"IV. 1. El reclamo
propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del
recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta
ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido
mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como
regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación
de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención
no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC
300-2011 de fecha 18/1/2013).
Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite
a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la
interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante
el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera
genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al
verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la
resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a
su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar,
por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de
habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el
control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de
apelación que se reclama.
Respecto al control constitucional sobre las dilaciones
producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no
constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento
de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este
tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que
pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el
enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de
libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser
juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener
sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de
fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.
2. En el caso
concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014
Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió
resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional
por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra;
respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de
apelación el día 16/8/2014.
Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada
de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de
dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día
12/12/2014, había durado más de tres
meses.
Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió
de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le
otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de
obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de
apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el
imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.
De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo
máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual,
excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido
prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467
del Código Procesal Penal—.
La constatada retardación en la emisión de la resolución
del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el
momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su
decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene
justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la
excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta
no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución
que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC
154-2009 de 16/6/2010).
Y es que, si bien este tribunal no desconoce las
circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal,
relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y
que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución
respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir
fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser
juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las
características particulares del específico proceso penal lo admitan, los
límites temporales que el legislador estableció para la realización de las
diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso
constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento
del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no
puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado
las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.
Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el
derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en
su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó,
durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución
que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a
ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción
sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer
efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa
instancia."
DILACIONES INDEBIDAS
EXCESO
EN EL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
"IV. 1. El reclamo
propuesto está referido a la dilación injustificada en la resolución del
recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de esta
ciudad y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido
mientras éste se encontraba detenido, pues por el efecto suspensivo que como
regla general se da por la interposición de un recurso y durante la tramitación
de este, la resolución que le otorgaba unas medidas sustitutivas a la detención
no es susceptible de ejecución (véase sobre dicho aspecto resolución de HC
300-2011 de fecha 18/1/2013).
Ahora bien, es de aclarar que cuando esta sala dio trámite
a la presente solicitud consideró que esta podía estar relacionada con la
interposición de un hábeas corpus de pronto despacho, el cual es utilizado ante
el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera
genere beneficios a la persona a cuyo favor se ha requerido; no obstante, al
verificar nuevamente los términos de aquella, se determina que el retraso en la
resolución del recurso del cual reclama el favorecido no fue incoado por este a
su favor, sino por el contario para revertir una decisión que le podía beneficiar,
por lo que su pretensión no puede ser analizada a partir de dicha tipología de
habeas corpus al no concurrir las características de éste; de ahí, que el
control de esta sala se realice por la dilación en la resolución del recurso de
apelación que se reclama.
Respecto al control constitucional sobre las dilaciones
producidas en el trámite de un proceso penal esta sala ha estimado que no
constituye parte de su competencia verificar y controlar el mero incumplimiento
de los plazos dispuestos por el legislador en tal proceso; sin embargo, este
tribunal está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que
pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el
enjuiciamiento penal, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de
libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser
juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener
sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos —ver resoluciones HC 54-2011 y 99-2010, de
fechas 18/4/2012 y 20/8/2010—.
2. En el caso
concreto, según lo constatado en las diligencias remitidas a esta sala, el 12/8/2014
Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, emitió
resolución mediante la cual ordenó la sustitución de la detención provisional
por otras medidas para el favorecido en el proceso penal seguido en su contra;
respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de
apelación el día 16/8/2014.
Las diligencias fueron enviadas a la Cámara Especializada
de lo Penal de esta ciudad el día 26/8/2014, según oficio 6761. El trámite de
dicho recurso, en el momento en que se promovió este hábeas corpus, al día
12/12/2014, había durado más de tres
meses.
Es decir, que si bien el favorecido no fue quien recurrió
de dicha decisión la demora reclamada impedía, que la resolución que le
otorgaba a éste, con el cumplimiento de ciertas condiciones, la posibilidad de
obtener su libertad, en caso de confirmarse aquella por el tribunal de
apelación, no se ejecutara; sin definirse además la condición en que el
imputado enfrentaría el proceso penal seguido en su contra.
De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo
máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 10 días, el cual,
excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia cuando se ha ofrecido
prueba y se considera pertinente, podrá extenderse hasta 25 días —artículo 467
del Código Procesal Penal—.
La constatada retardación en la emisión de la resolución
del recurso de apelación por la citada cámara —por más de tres meses, en el
momento de plantear el hábeas corpus—, superando el plazo legal para su
decisión —diez días, según la legislación correspondiente—, no tiene
justificación; pues respecto a la única razón dada por la autoridad —la
excesiva carga laboral— es de reiterarle, que esta sala ya ha señalado que esta
no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión en la resolución
que corresponde (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC
154-2009 de 16/6/2010).
Y es que, si bien este tribunal no desconoce las
circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal,
relacionadas con la existencia de una gran cantidad de medios impugnativos, y
que según la autoridad, inciden negativamente para emitir la resolución
respectiva en el plazo estipulado en la ley, ello no puede constituir
fundamento para justificar la lesión al derecho de la persona procesada a ser
juzgada en plazo razonable, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las
características particulares del específico proceso penal lo admitan, los
límites temporales que el legislador estableció para la realización de las
diversas actuaciones en el proceso penal. Así, su propuesta en el proceso
constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento
del imputado y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no
puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar al incoado
las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal.
Por lo tanto con la demora suscitada se ha vulnerado el
derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en
su derecho de libertad física, sobre todo porque en este caso imposibilitó,
durante el tiempo de la tramitación del recurso en esa sede, que la resolución
que ordenaba la sustitución de la detención provisional pudiese llegarse a
ejecutar, generando que la persona se mantuviera sometida a dicha restricción
sin poder cumplir, de estimarlo así, con las condiciones impuestas para hacer
efectiva su libertad, ya que finalmente dicha decisión fue confirmada en esa
instancia."