COSA JUZGADA

NO PUEDE PLANTEARSE NUEVAMENTE UNA PRETENSIÓN QUE YA FUE OBJETO DE DECISIÓN JUDICIAL 

"II.- Al realizar el examen liminar de la pretensión propuesta por el señor [...], esta Sala advierte la existencia de un impedimento para tramitar la misma, ya que según consta en la base de datos que lleva este tribunal, a favor de dicho peticionario se ha solicitado -por igual motivo- exhibición personal en el proceso registrado con el número 350-2014, en el cual se declaró improcedente el reclamo referido, en virtud de carecer de relevancia constitucional, por constituir un aspecto de estricta legalidad. 

En dicha petición de hábeas corpus -en síntesis- el peticionario solicitó que esta Sala gestionara -por carecer de recursos económicos y familiares- ante las autoridades correspondientes su cédula de identidad nicaragüense para que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, pudiera determinar que [...] son la misma persona y, una vez establecido esto, la autoridad judicial demandada finalizara el proceso correspondiente para que este cumpliera la pena de prisión en su país de origen, es decir, Nicaragua. 

En la presente solicitud, básicamente sostiene que no tiene los recursos económicos ni familiares que le permitan obtener su cédula de identidad nicaragüense, misma que le ha sido requerida por la autoridad judicial demandada para acreditar que [...] son la misma persona, por lo que requiere que este tribunal realice las gestiones pertinentes y ordene al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, realice una audiencia especial de carácter urgente en la cual se ordene su traslado a Nicaragua para cumplir allá, la pena de prisión que le ha sido impuesta en este país. 

A partir de lo anterior, este tribunal advierte que la pretensión ha sido planteada en similares términos, pues el reclamo ahora expuesto ya ha sido sometido a control constitucional en el hábeas corpus 350-2014, configurándose una identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones -sujeto, objeto y causa-

Así, se advierte la equivalencia de los sujetos activo y pasivo entre las pretensiones planteadas: hábeas corpus solicitado por el señor [...], en contra del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena. Además se establece la coincidencia en cuanto a la identidad de objeto, pues el solicitante requiere que, con este proceso constitucional, se realicen gestiones que le permitan cumplir la pena de prisión que le fue impuesta en su país de origen, Nicaragua. 

Por último, también se determina una igualdad de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han planteado en términos similares al proceso antes citado; siendo el argumento jurídico a partir del cual se pretende que esta Sala conozca nuevamente de estos hechos, su imposibilidad para obtener su cédula de identidad personal nicaragüense por no tener los recursos económicos ni familiares para ello. 

En ese sentido, lo propuesto ya se había plantado a esta Sala en otro proceso de hábeas corpus y en los mismos términos que en la actualidad, declarándose improcedente en aquel momento, por alegarse aspectos de estricta legalidad; asimismo, debe indicarse que, en esa ocasión, se le dijo al solicitante que podía plantear ante la autoridad demandada su imposibilidad de cumplir con la prevención que se le ha realizado, requiriendo la modificación de aquella, pero que no es posible pretender que sea la Sala quien entre al conocimiento de dichas circunstancias por medio de este proceso constitucional. 

En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que lo argüido por el señor [...], no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la presente pretensión a efecto de evitar un dispendio (le la actividad jurisdiccional impartida por esta sede. -verbigracia, improcedencias HC 254-2011 del 18/04/2012 y 425-2013 del 20/11/2013-. 

III. Por otra parte, se advierte que el peticionario señaló como lugar para recibir notificaciones el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca. 

En ese sentido, y a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del pretensor, es procedente aplicar en el presente caso de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual deberá requerirse cooperación al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el establecimiento penitenciario aludido. 

Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos."