IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
CONTRA LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL PROCESO EJECUTIVO, CUYO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN NO ES UN TÍTULO VALOR
"El Art. 519 del Código Procesal
Civil y Mercantil dispone en su ordinal 1° que admiten recurso de casación las
sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los
ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título
valor. El Art. 520 CPCM ordena que el recurso de casación se rechazará cuando
se interponga contra resolución dictada en procesos especiales y la sentencia
no produzca efectos de cosa juzgada material.
En el caso en análisis, la
demanda instaurada en Primera Instancia en el proceso ejecutivo tiene como base
de la pretensión un documento de préstamo mercantil y a su vez títulos valores.
La Sala advierte del escrito del
recurso de casación interpuesto, que la infracción tanto por razones de fondo
como de forma que señala el impetrador, gravita en torno al documento de
préstamo mercantil que es parte de los títulos ejecutivos presentados con la
demanda, y no así en torno a lo que respecta a los títulos valores que también
fueron presentados con la misma y que son los que, de acuerdo a la ley, podrían
habilitar el recurso de casación.
El Art. 470 CPCM dice que la
sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efectos de cosa
juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la
obligación que causó la ejecución. Exceptuase el caso en que la ejecución se
funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa
juzgada. De acuerdo a esta disposición normativa la obligación contenida en el
documento de préstamo mercantil y que la Cámara ha tenido a bien desestimar
puede ser replanteada en un proceso posterior.
Al no existir, entonces,
inconformidad contra la resolución dictada en Segunda Instancia en lo que a los
títulos valores se refiere, el recurso de casación deriva en improcedente y así
se declarará."