IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

CONTRA LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL PROCESO EJECUTIVO, CUYO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN NO ES UN TÍTULO VALOR


"El Art. 519 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone en su ordinal 1° que admiten recurso de casación las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor. El Art. 520 CPCM ordena que el recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en procesos especiales y la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material.

En el caso en análisis, la demanda instaurada en Primera Instancia en el proceso ejecutivo tiene como base de la pretensión un documento de préstamo mercantil y a su vez títulos valores.

La Sala advierte del escrito del recurso de casación interpuesto, que la infracción tanto por razones de fondo como de forma que señala el impetrador, gravita en torno al documento de préstamo mercantil que es parte de los títulos ejecutivos presentados con la demanda, y no así en torno a lo que respecta a los títulos valores que también fueron presentados con la misma y que son los que, de acuerdo a la ley, podrían habilitar el recurso de casación.

El Art. 470 CPCM dice que la sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución. Exceptuase el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada. De acuerdo a esta disposición normativa la obligación contenida en el documento de préstamo mercantil y que la Cámara ha tenido a bien desestimar puede ser replanteada en un proceso posterior.

Al no existir, entonces, inconformidad contra la resolución dictada en Segunda Instancia en lo que a los títulos valores se refiere, el recurso de casación deriva en improcedente y así se declarará."