PROCEDIMIENTO SUMARIO

 

FINALIDAD DE RAPIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DESAPARECE CUANDO EL TRÁMITE DEL PROCESO SE HACE ORDINARIO

 

"Según lo ha expresado esta corte en su jurisprudencia —ver por ejemplo, resolución 5-COMP-2013, de 29/8/2013— el procedimiento sumario es un procedimiento especial establecido por el legislador para dar una respuesta más ágil —en relación con el procedimiento común— al conflicto penal. Este procede en casos de delitos específicos en los cuales los sujetos señalados como autores o partícipes han sido detenidos en flagrancia y toda vez que no concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 446 del Código Procesal Penal.

Esta finalidad última del procedimiento sumario —es decir el juzgamiento del imputado con mayor rapidez, a partir de su detención en flagrancia— desaparece cuando el proceso penal se ha desarrollado de acuerdo con el trámite ordinario y, luego de concluida la fase de instrucción, ha dado inicio a la fase intermedia con la presentación del dictamen fiscal.

Y es que, en términos generales, ello podría provocar una retardación en la determinación de la situación jurídica del indiciado.”

 

UNA VEZ FINALIZADA LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN INDEPENDIENTEMENTE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL SUMARIO CORRESPONDE LA COMPETENCIA AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN

 

 

“2. Ahora bien, el presente caso, el proceso penal inició por los delitos de lesiones culposas y conducción peligrosa de vehículos automotores. En audiencia inicial se autorizó la conciliación, respecto al primero y se otorgó suspensión condicional del procedimiento, en relación con el segundo. Con posterioridad, al haberse cumplido los acuerdos de la conciliación se declaró extinta la acción penal, pero la suspensión condicional del procedimiento fue revocada por incumplimiento.

Así, en relación con el delito de conducción peligrosa de vehículos automotores, se celebró audiencia especial en la cual se ordenó la instrucción, se presentó dictamen de acusación en contra del imputado y se señaló fecha para audiencia preliminar, la cual se suspendió una vez por incomparecencia del incoado. Luego de ello, se generó el conflicto de competencia.

De manera que, en el proceso conocido en el Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque había finalizado la fase de instrucción e incluso se presentó acusación fiscal en contra del señor [...], posterior a lo cual el juzgador decidió no celebrar audiencia preliminar y remitir el proceso al juzgado de paz correspondiente, para la aplicación de procedimiento sumario.

Dicha actuación fue realizada en un momento en el que ya carecía de sentido la tramitación del procedimiento sumario, ya que esa cercanía entre la detención del incoado en flagrancia y su juzgamiento había desaparecido.

Por tanto, en coherencia con el criterio de este tribunal, aplicado al caso en análisis, una vez finalizada la fase de instrucción, con independencia de que se cumplieran los requisitos del procedimiento sumario —hechos calificados jurídicamente como alguno de los delitos previstos en la ley, detención en flagrancia y no concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 446 de la normativa procesal penal—, el juez de instrucción competente debió seguir con el trámite común y no ordenar su envío al juez de paz —en similar sentido resolución 25-COMP-2014, de 8/7/2014.

En consecuencia, el proceso penal instruido en contra del incoado [...] debe continuar ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Cojutepeque, el cual celebrará audiencia preliminar y determinará en esta lo correspondiente, de conformidad con las normas que rigen el procedimiento común."

 

 

CONCLUIDA LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN LA REMISIÓN AL JUEZ DE PAZ PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO CARECE DE SENTIDO

 

"En este punto es preciso aclarar que la presente decisión no tiene fundamento en que el fiscal hizo su solicitud según el procedimiento ordinario y no de acuerdo con el sumario, pues es al juez a quien corresponde determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de uno u otro, en el desempeño de las atribuciones constitucional y legalmente establecidas.

Tampoco debe entenderse que la audiencia inicial es el único momento procesal en el cual puede determinarse si debe tramitarse el proceso penal según el procedimiento sumario o el común. Esta corte ya ha aceptado que, en los momentos iniciales de la fase de instrucción, puede advertirse que debe aplicarse el procedimiento sumario y no el común — ver, por ejemplo, resolución 66-COMP-2011, de 15/11/2011, entre otras—; sin embargo, una vez concluida la etapa de instrucción e iniciada la fase intermedia, la remisión del proceso al juez de paz para que aplique dicho procedimiento especial, que permite un juzgamiento rápido, dada la cercanía entre el hecho delictivo y la detención del imputado, carece de sentido."