DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

 

COMPLEJIDAD RELACIONADA CON LAS DIFICULTADES PROBATORIAS QUE ACAECEN CUANDO LOS DELITOS DESCRITOS EN LA LEY ESPECIAL SON REALIZADOS POR ORGANIZACIONES DELICTIVAS

 

"La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere a la postura de cada una de ellas respecto a la existencia o no de complejidad en la realización de la actividad delictiva atribuida a los imputados en este proceso penal.

Este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia —véase resoluciones 4-COMP-2010 de fecha 08/06/2010, 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17- COMP-2010, todas del 03/06/2010, y 23-COMP-2010 del 26/08/2010—, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC).

Por otra parte, en cuanto al término realización compleja, la Sala de lo Constitucional mediante sentencia del 19/12/2012 emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, indicó que el legislador ha delimitado dicho término a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando —de acuerdo con su simple tenor literal— comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización —particularmente de la materia— que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos —la jurisdicción penal ordinaria— y sobrecarga de trabajos para otros —jurisdicción penal especializada—.

Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito —criterio sustantivo— o por las dificultades probatorias que entraña su investigación —criterio procesal—.

Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos —robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. 2° C.Pn. —. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en su sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECRODEC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECRODEC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello —por ejemplo— el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc..."

 

COMPETENCIA CORRESPONDIENTE AL JUEZ COMÚN

 

 

 

"IV. Ahora bien, acotadas las anteriores consideraciones es preciso señalar los pasajes pertinentes del proceso penal que se utilizarán a efecto de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta Corte. Así se tiene:

- Requerimiento fiscal presentado ante el Juzgado de Paz de San Julian, en el cual en la relación de los hechos se señala, que el presente caso inició con denuncia interpuesta en sede policial por parte de la víctima identificada con clave 1216-2, el 1/2/2015, quien manifestó que en momentos en que realizaba sus actividades comerciales, dos sujetos "con apariencia de pandilleros" a quienes no conoce, le manifestaron que para seguir llegando a dicho lugar tenía que entregarles la cantidad de treinta dólares cada quince días o de lo contario atentarían en contra de su vida, por lo que ella accedió.

Para la entrega del dinero existió intervención policial, por lo que precedente a ella hubo seriado del mismo, ejecutándose aquella el 28 de febrero del presente añio. Ese día se apersonaron a recoger el dinero tres sujetos —que según se manifiesta, dos de los cuales se identificaron y resultaron ser los ahora los procesados— uno de ellos el imputado [...] se acercó a recoger el dinero mientras los otros dos daban vigilancia, y se lo entregó al procesado [...], luego de ello son intervenidos por la policía, dándose a la fuga el tercer sujeto.

Dichos hechos son reiterados en la audiencia inicial celebrada en contra de los procesados el 5/3/2015.

A partir de tales datos que constan en el proceso penal a esta etapa, esta corte estima que no es posible establecer la existencia de una estructura jerárquicamente organizada en la que sus miembros poseen roles determinados y que puedan ser sustituidos por otros miembros de la misma, en la que exista un centro que tome las decisiones y otros las ejecuten, actuando de manera concertada previamente para la comisión de delitos; pues solo se advierte la participación de las mismas tres personas en la ejecución del ilícito.

Y es que, la sola referencia de la víctima respecto a que los sujetos que le exigieron el pago del dinero tenían "apariencia de pandilleros" es insuficiente para determinar la competencia especializada.

De tal forma que, aunque nos encontramos frente a un delito que está dentro del catálogo de los que la ley denomina de realización compleja, como lo es extorsión; en el caso concreto, no se puede determinar de manera cierta, a esta etapa en la que se encuentra el proceso penal, las razones que permitan identificar que el delito atribuido ha sido efectuado en el marco de una estructura delictiva de las características que se refieren en la jurisprudencia reseñada y que aluden a elementos que vuelven compleja la realización del ilícito, pues dificultan la investigación por parte de las autoridades competentes.

Por lo que esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° y 3° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que el delito atribuido se haya realizado mediante un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, presupuestos que al no concurrir, determinan que la competencia para seguir conociendo del proceso por tales hechos corresponde a la jurisdicción ordinaria."