JUICIO EJECUTIVO


MECANISMO PROCESAL CREADO PARA QUE LAS ENTIDADES BANCARIAS RECUPEREN ÁGILMENTE LOS FONDOS CAPTADOS DEL PÚBLICO 

"IV. Según el esquema establecido para esta sentencia, corresponde referirse a los procesos ejecutivos en los que interviene un sujeto bancario. 

1. A. Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia —sentencia de 22-XII-2004, Inc. 8­2003— que las instituciones bancaras operan dentro del ámbito mercantil, en el cual se cuenta con una legislación y principios generales propios, tendentes a favorecer la agilización de los contratos comerciales, facilitar su prueba, tener en cuenta la vigencia de los usos y prácticas mercantiles como fuentes de interpretación e integración de los contratos, etc. 

De igual modo —según la precitada jurisprudencia—, dichas entidades son determinantes en la economía de un país, por sus funciones en relación con el traslado, cambio y custodia de la moneda; así como las relacionadas con las actividades crediticias y de intermediación en el manejo de capitales. 

B. Y es que en las operaciones crediticias los bancos fungen como "negociantes de crédito", pues se realizan entre quienes necesitan dinero para sus negocios y los que se encuentran en la situación de desprenderse de su dinero para colocarlo de forma ventajosa. Entonces, son mediadores en el mercado de capitales, que dan a crédito el dinero que ellos reciben. Se trata de operaciones de crédito cuya finalidad —en términos generales— es facilitar el comercio y la industria a los capitales que necesitan para su funcionamiento y desarrollo —Inc. 8-2003–. 

Ahora bien, dichas transacciones se caracterizan por la existencia de un desfase en el tiempo transcurrido entre el momento de recibir la propiedad del dinero y en el que debe restituirse una cantidad equivalente. De manera que existe una operación bancaria cuando se produce la transferencia de la propiedad, tanto cuando el banco la reciba de uno de sus clientes, como cuando el banco la transfiera a otro; es decir, sobre este supuesto el banco se encuentra en una permanente y doble posición dentro de los negocios de crédito, resultante de su función intermediario, pues realiza negocios de crédito para captar recursos y hace lo propio, enseguida, para colocarlos. 

C. Por las razones anteriores, cuentan con "una regulación especialísima, dado que los bancos manejan fondos del público, y en ese sentido deben existir más controles y regulaciones para salvaguardar los intereses del público depositante, además porque la banca juega un importante papel en la economía de los países; su ejercicio se encuentra sometido a las más estrictas normas, tanto para el nacimiento de las personas jurídicas que tienen por objeto el desarrollo de las actividades bancarias, como para la realización de estas mismas, en la medida en que deben someterse a los parámetros, instrucciones y restricciones que suele imponer el legislador común" —Inc. 8-2003—. 

Así, esta Sala ya ha considerado la circunstancia de que el legislador le otorgue a los sujetos bancarios un mecanismo procesal para que puedan recuperar ágilmente los fondos captados del público: el juicio ejecutivo. Este es "un proceso especial, de ejecución, mediante el que se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada. Tal proceso se halla sometido a trámites específicos, distintos del ordinario —v. gr., menor número de actos, reducción de sus dimensiones temporales y formales—, que le otorgan mayor celeridad en su desarrollo y conclusión" —Inc. 8-2003—. A diferencia del ordinario, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos que deban ser determinados por el juez, sino que es un proceso configurado con el propósito de efectuar el cobro de un crédito originado en un negocio que sirve de base a la ejecución. 

En ese sentido —como ya se ha indicado en la jurisprudencia reseñada—, la citación para la defensa del ejecutado es el acto mediante el cual se acuerda o se otorga al mismo la posibilidad de oponerse a la actuación ejecutiva, valiéndose para ello del planteamiento de las excepciones previstas por la ley."

 

ENUMERACIÓN DE EXCEPCIONES CONDICIONA LA AMPLITUD DE LA PARTICIPACIÓN DEFENSIVA DEL EJECUTADO

"2. Así, en los juicios ejecutivos promovidos por sujetos bancarios no se excluye la posibilidad de platear excepciones; pues, incluso dentro de tal proceso, donde se pretende la realización coactiva de un derecho que ya ha sido declarado, y con independencia de la calidad del sujeto que lo haya incoado, debe existir la posibilidad de plantear excepciones, por cuanto estas implican la potestad del demandado para oponerse a la acción del demandante; a través del planteamiento de hechos impeditivos o negativos, que excluyen los efectos jurídicos o niegan el fundamento de la pretensión intentada en contra de aquel.

Por tanto —como se ha indicado en la precitada Inc. 8-2003 —, la enumeración de excepciones condiciona la amplitud de la participación defensiva del ejecutado, derecho —de defensa— que debe preservarse en todo proceso jurisdiccional, incluyendo el proceso ejecutivo incoado por entes bancarios; por lo cual, al demandando debe permitírsele utilizar todas las excepciones previstas por el legislador. Máxime, si te toma en consideración que en el juicio ejecutivo al demandado se le conceden menos oportunidades de intervención que en los procesos ordinarios."

 

ARTÍCULO 65 ORDINAL 2° DE LA LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO TRANSGREDE PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DEBE ENTENDERSE DEROGADO POR EL ARTÍCULO 249 DE LA CONSTITUCIÓN 

"V. Acotado lo anterior, corresponde analizar el contenido normativo del objeto de control, examinar los argumentos de los intervinientes y establecer si la distinción contemplada en el ordinal 2° del art. 65 de la LBFA quebranta o no el principio de igualdad. 

1.  Acerca de lo primero, el objeto de control establece que toda "acción ejecutiva que el Banco entablare, quedará sujeta a las leyes comunes", con la siguiente modificación: "como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y de error en la liquidación". 

Del texto reseñado se colige que el juicio ejecutivo incoado por el BFA muestra particularidades respecto del incoado por cualquier otro sujeto —incluyendo algún otro banco—, específicamente respecto de la admisión de excepciones, que se reducen a dos: pago efectivo y error en la liquidación. Por tanto, cuando el BFA promueve un juicio ejecutivo, queda excluida la posibilidad de plantear cualquier otra oposición prevista en la normativa procesal mercantil que no sea una de las aludidas por el precepto impugnado. De tal manera, se restringen las posibilidades de oposición del demandado por el BFA, no así las posibilidades de intervención de dicho ente. 

Además, se advierte que tales modificaciones concurren cuando el BFA actúa como demandante, pero no en caso de que este tenga la calidad de demandado. 

2. Respecto de tal contenido normativo los intervinientes han manifestado: 

A. a. En cuanto a la autoridad emisora del objeto de control, como se apuntó en el considerando I de esta sentencia, no se analizarán los argumentos que pudo haber expuesto para justificar la constitucionalidad del art. 65 ord. 2° LBFA. 

b. Asimismo, en el decreto legislativo en cuya virtud se creó la disposición impugnada tampoco aparecen elementos a favor de su constitucionalidad; pues solo se consignó que para favorecer la agricultura y la actividad agropecuaria era preciso destinar recursos específicos para facilitar el financiamiento, a mediano y largo plazo, a productores agropecuarios de las diferentes categorías, principalmente los considerados como pequeños y de limitados recursos. Fin para el cual resultaba conveniente encomendar la tarea de tal financiamiento a un organismo especializado. 

c. De tal forma, a instancia de la autoridad emisora del objeto de control no se incorporaron elementos a favor de la constitucionalidad del art. 65 ord. 2° LBFA. 

B. a. Por su parte, el Fiscal General de la República sostuvo que el derecho de igualdad en el proceso lleva implícito el principio de contradicción, ya que, tanto el demandante como el demandado deben tener las mismas posibilidades de alegar, probar o impugnar. Pero si el deudor en el juicio ejecutivo promovido por el BFA solo puede oponer las excepciones de pago efectivo y error en la liquidación, mientras que, si el BFA es el ejecutado, puede oponer cualquier excepción, se advierte un trato diferenciado que vulnera el art. 3 Cn., pues las partes deben tener la misma posibilidad de defensa a través de las excepciones previstas. 

b. Añadió que en el proceso jurisdiccional, los contendientes han de contar con los medios necesarios para alegar y probar todo aquello que sea conducente a la afirmación de sus derechos e intereses legítimos; pero la disposición impugnada limita las excepciones que pudieran ser alegadas por las partes, ya que solo admite dos; excluyendo otras como la prescripción, lo cual redunda en beneficio de la parte actora y en detrimento de la parte demandada. 

c. Este tribunal converge con lo anterior, puesto que, efectivamente, el precepto impugnado restringe las posibilidades de intervención del demandado por el BFA, a quien únicamente se le permite la alegación de dos excepciones; asimismo, solo restringe las posibilidades de intervención de este, mas no las del BFA. 

C. a. Respecto de la cuestión en análisis, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro indicó que en virtud de la disposición inaplicada el legislador ha dispuesto una regulación con garantías diferenciadas en los procesos ejecutivos, atendiendo a la calidad de uno de los sujetos concernidos, lo cual contraría el principio de igualdad. 

Agregó que en el juicio ejecutivo promovido por el BFA solamente se puede oponer dos clases de excepciones, mientras que si el BFA es el ejecutado, este puede oponer cualquier clase de excepción. Debiendo ambas partes tener la misma participación a través de las excepciones; pues no existe razón que justifique tal diferenciación o desigualdad. 

b. En lo que a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente concierne, esta sostuvo que debido a lo regulado por la disposición inaplicada, en la tramitación de un juicio ejecutivo ordinario en el que no intervenga el BFA, el ejecutado tiene la oportunidad de alegar un número mayor de excepciones. En cambio, en la tramitación de un juicio promovido por el BFA, la parte ejecutada solo puede alegar dos excepciones. De tal manera, los medios de defensa que tiene una persona natural o jurídica frente a una acción interpuesta por otra persona natural o jurídica no son los mismos que posee cuando la acción es interpuesta por el banco citado. 

c. Esta Sala también comparte el criterio expuesto por las aludidas autoridades; pues, como se indicó en considerando III, en virtud del principio de igualdad, el legislador, al momento de configurar la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a los que se encuentran en situaciones equiparables, evitando establecer normas que impliquen restricciones en el goce de los derechos de los sujetos, basadas en diferencias que no correspondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Y específicamente dentro de un proceso jurisdiccional, en virtud de la igualdad procesal, las partes involucradas están en igualdad de derechos, obligaciones y cargas procesales; debiendo existir identidad de armas entre los contendientes. 

3. Ahora bien, vistos los argumentos de los intervinientes y a la luz de las consideraciones precedentes, corresponde efectuar el juicio de igualdad, a fin determinar si la distinción dispuesta por el objeto de control contraviene o no el art. 3 Cn. 

A. a. Como se ha reiterado en esta sentencia, en el presente proceso se rebate la regla que establece el art. 65 ord. 2° de la LBFA, pues determina que únicamente se admitan la excepción de pago efectivo y error en la liquidación, mientras que la legislación mercantil permite más excepciones. 

b. En ese sentido, para dirimir la cuestión se compararán dos normas establecidas en leyes secundarias; vista tal circunstancia, es preciso reiterar que esta Sala no tutela normas infraconstitucionales, pues su competencia en el proceso de inconstitucionalidad es establecer si existe o no el contraste normativo entre las disposiciones constitucionales que, ya sea el actor o alguna autoridad jurisdiccional, propone como fundamento material de su pretensión y el respectivo objeto de control también así propuesto. De tal forma, en este caso, el parámetro de control es el principio de igualdad establecido en el art. 3 inc. 1° Cn., en cuya virtud se analizará si el precepto legal inaplicado efectivamente establece una regla que vulnera dicho principio, en relación con el trato normativo que, a la misma situación, provee otro precepto legal. 

B. En ese orden, para esclarecer si existe el alegado trato contrario al principio de igualdad, es necesario determinar el contenido normativo de dos preceptos legales: el del impugnado, y el del precepto legal con el cual se compara. 

a. Así, el precepto impugnado efectivamente establece reglas diferenciadas respecto de la admisión de excepciones para los procesos ejecutivos incoados por el BFA, pues en tales procesos solo son admisibles el pago efectivo y el error en la liquidación. 

b.  Por su parte, el precepto con el cual debe compararse, el art. 464 del CPCM, establece que "serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición: 1°. Solución o Pago efectivo. 2°. Pluspetición, prescripción o caducidad. 3°. No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales. 4°. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir. 5°. Transacción". 

c. Al comparar ambas disposiciones, se advierte un trato dispar entre sí, respecto de la amplitud de las excepciones u oposiciones admisibles en el proceso ejecutivo; pues, cuando el proceso sea incoado por el BFA solo serán admisibles la excepción de pago efectivo y el error en la liquidación; mientras que en el proceso ejecutivo promovido por cualquier otra persona natural o jurídica —incluso un ente bancario— se admiten otras excepciones. 

Por tanto, el objeto de control limita considerablemente la potestad del demandado para oponerse a la acción del demandante a través del planteamiento de hechos impeditivos o negativos, que excluyen los efectos jurídicos o niegan el fundamento de la pretensión intentada en su contra. Y de tal manera, se reduce la amplitud de la participación defensiva del ejecutado en un proceso iniciado por el BFA, respecto de la que se tiene en un proceso del mismo tipo promovido por cualquier otro ente; pues la normativa común aplicable contempla más motivos de oposición que los previstos por el objeto de control. Además, las limitantes relacionadas recaen solo sobre uno de los sujetos procesales: el demandado por el BFA, pero dejan indemnes las potestades de actuación que regularmente tiene el referido banco, con lo cual se genera una desigualdad procesal. 

d. Sin embargo, tal distinción en el trato normativo, y las consecuencias jurídicas peyorativas que generan en las personas demandadas en un juicio promovido por el BFA no implican, necesariamente, una vulneración al principio de igualdad; pues existe la posibilidad de que haya una justificación para el trato desigual brindado a las situaciones jurídicas comparadas, con lo cual se superaría el test de constitucionalidad de la norma inaplicada. 

Como se indicó en acápite IV, si bien, por la naturaleza de las transacciones bancarias, se admite la posibilidad de que el legislador configure una normativa especial para los juicios promovidos por sujetos bancarios, no se excluye la posibilidad de platear excepciones. 

En ese sentido, debía justificarse la reducción de las excepciones admisibles en el proceso ejecutivo incoado por el BFA, respecto de las que pueden plantearse en un juicio de igual naturaleza promovido por otro sujeto. Tal circunstancia no ha ocurrido en el presente caso, pues, según se apuntó, no se han incorporado argumentos a favor de la constitucionalidad del objeto de control, ni fueron consignados en el decreto legislativo que le dio origen. 

C. En consecuencia, esta Sala concluye que la distinción hecha por el art. 65 ord. 2° LBFA respecto de las excepciones que admisibles en el juicio ejecutivo incoado por el BFA contradice el principio de igualdad establecido en el art. 3 inc. 1° Cn., ya que instaura un trato desigual que genera una disminución en las posibilidades de intervención de la persona demandada en un juicio ejecutivo por el citado banco, pues las excepciones que le son admisibles son menos que las previstas en otro precepto legal —art. 464 CPCM —; ya que por lo estipulado en el objeto de control solo se admiten la excepción de pago efectivo y la de error en la liquidación, mientras que el art. 464 del CPCM admite las excepciones pluspetición, prescripción, caducidad, no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales, quita, espera, pacto o promesa de no pedir y transacción. Generando, por tanto, una consecuencia jurídica menos benéfica en las personas demandadas en juicio ejecutivo por el citado ente bancario en relación con las personas demandas por cualquier otro ente en ese mismo tipo de proceso; sin que se haya encontrado alguna justificación para dicho trato desigual.  

De tal manera, es preciso declarar la contradicción del ord. 2° del art. 65 LBFA con el principio de igualdad previsto en el art. 3 inc. 1° Cn., y; por tanto, corresponde aplicar la cláusula derogatoria establecida en el art. 249 Cn. 

4. Como consecuencia de lo anterior, resulta inoperante examinar si el precepto impugnado conculca los derechos de defensa y audiencia contemplados en el art. 11 Cn."

 

EFECTOS DE LA SENTENCIA: CONSTATAR DE UN MODO GENERAL Y OBLIGATORIO  LA DEROGACIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

"4.   Finalmente, esta Sala estima necesario aclarar que, como se arriba se indicó —apartado II.1—, el ord. 2° del art. 65 LBFA es un precepto preconstitucional; por lo que el control constitucionalidad realizado solo obedece a razones de seguridad jurídica, pero la sentencia de fondo en dicho proceso no produce la invalidación de la disposición o cuerpo normativo objeto de control, sino que se limita a constatar de un modo general y obligatorio la derogación producida por el art. 249 Cn. el 20-XII-1983. 

Ahora bien, según la jurisprudencia de este tribunal —sentencia de 9-VII-2014, Inc. 5-2012—, ello provoca dos consecuencias importantes: la primera, que en tanto constatación, los efectos de la sentencia que decide sobre la legitimidad constitucional de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional, por regla general, se retrotraen siempre al 20-XII-1983; es decir, no se trata de una constatación constitutiva, como en el caso de la sentencia de inconstitucionalidad, sino de una constatación declarativa. La segunda consecuencia es que, constatada tal derogación por esta Sala, de un modo general y obligatorio, la disposición sobre la cual recaiga dicha constatación ya no puede ser aplicada por los funcionarios judiciales y administrativos, por haberse establecido que es una disposición inexistente. 

Por tanto, en el fallo a pronunciar esta Sala se limitará a declarar de modo general y obligatorio que el objeto de control fue derogado el 20-XII-1983, fecha en que entró en vigencia la Ley Suprema. Sin embargo, como se estableció en la sentencia de 21-IV-2011, Inc. 16-2005, este tribunal tiene la facultad de graduar los efectos del fallo, los que en el presente caso serán de observancia general a partir de la notificación de esta sentencia. 

Lo anterior implica que los efectos concretos de la sentencia de inconstitucionalidad en la que se constate la derogación general de las normas preconstitucionales dependerán de una ponderación, frente al caso concreto particular, del alcance de dos principios: la supremacía de la Constitución —que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es, retroactivos— y el respeto a la seguridad jurídica —que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro— . 

Así, esta Sala aclara: (i) la sentencia estimativa en el proceso de inconstitucionalidad de las normas preconstitucionales produce efectos retroactivos; es decir, que la norma inaplicada por la autoridad requirente, quedó derogada desde el momento que entró en vigencia la Constitución de la República; sin embargo, este tipo de fallo puede menoscabar la seguridad jurídica al afectar situaciones jurídicas, derechos adquiridos consolidados y efectos jurídicos ya producidos, lo cual se encuentra prohibido por el principio de seguridad jurídica —art. 2 Cn.—. De tal modo, haciendo uso de la facultad de modulación de los efectos de las sentencias pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad, este tribunal determina que la presente sentencia surtirá sus efectos jurídicos hacia el futuro; en consecuencia, para el caso sub iúdice, (ii) los procesos resueltos de conformidad con el objeto de control con anterioridad a la notificación de esta sentencia, constituyen resoluciones judiciales, que fueron pronunciadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de los órganos jurisdiccionales competentes en materia mercantil, que no podrán ser modificados o revisados con fundamento en los argumentos expuestos en la presente sentencia. Por tanto, las situaciones jurídicas ordenadas según la ley inconstitucional que ya están firmes, no pueden ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; pues dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución del precepto legal cuya derogatoria se declara, en cuanto constituyen situaciones jurídicas consolidadas —como se sostuvo en las sentencias de 23-I-2013, 14-X-2013 y 13-VI-2014, Incs. 49-2011, 77-2013 y 18-2014, respectivamente—."