INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
PROCEDEN HASTA EL
COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE DE LA OBLIGACIÓN
“A. El
proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de
un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente
el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de
documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta
que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se
incoe, sin citación de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y
expida el mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.
B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de
dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales
(jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación,
representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el
ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados
caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación
positiva, como lo son: a) indiscutibilidad: el título es
ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y
deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber:
por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación,
perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o
no hacer; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos
de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se
han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de
ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la
autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
C.
Por otra parte, para que tenga lugar el
juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los
siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva,
esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con
derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y
de plazo vencido.
2.
LÍMITES DEL RECURSO.
La
sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas
en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el
inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se ven gobernados por el
Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub
principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la
“NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el tribunal de alzada de
reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.
V.
ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1.
SOBRE LOS ACCESORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
A. El apelante alega que el fallo
ordena el pago de los intereses normales y primas de seguros de vida,
colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, hasta el día del
pronunciamiento de la sentencia (ocho de diciembre de dos mil diecisiete), lo
que según dice se ha interpretado erróneamente el Art. 417 Inc. 3° CPCM, así
como se ha contrariado lo establecido en el Art. 218 Inc. 2° CPCM,
concediéndose menos de lo solicitado en la demanda.
B. De la demanda de mérito
se evidencia, que el licenciado [...], en el carácter antes
indicado, textualmente solicitó que: “en la sentencia definitiva ordene al
señor [...] a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA:… B) Intereses
convencionales del SEIS POR CIENTO ANUAL adeudados sobre el saldo de capital,
desde el día veintinueve de enero del año dos mil diez, hasta la cancelación
total de la deuda; C) CUATRO DÓLARES CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA mensuales, en concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo
Decreciente y de Daños, comprendidas desde el día uno de febrero de dos mil
diez hasta la cancelación total de la deuda”. […].
C. Respecto de los intereses
reclamados por el ejecutante, es preciso hacer notar que la jueza de la causa,
en la sentencia apelada manifestó que: “A.7) Los intereses convencionales pactados han sido solicitados
en la demanda, al SEIS POR CIENTO ANUAL, a partir del día veintinueve de enero
de dos mil diez hasta su completo pago, transe o remate”; y sobre las primas de
seguros de vida, colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, se dijo: “A.8) Los CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES, comprendidos desde el
día uno de febrero de dos mil diez hasta su completo pago, transe o remate, en
concepto de primas de seguros de Vida, colectivo, decreciente y de daños a la
propiedad.” Asimismo se señaló lo
siguiente: “Y en vista que dichos
accesorios NO han sido solicitados de manera expresa, tal como lo establece el
art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, que se incluyan los que se devenguen con
posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, se accederá a ellos hasta
esta fecha.” Y en el fallo
expresó: “B) Condenase accesoriamente en lo siguiente: a) al pago de los
intereses convencionales del seis por ciento anual, desde el día veintinueve de
enero de dos mil diez, hasta el día del pronunciamiento de la presente
sentencia, b) al pago de cuatro dólares de los Estados Unidos de América con trece
centavos de dólar mensuales, comprendidos desde el día uno de febrero de dos
mil diez, hasta el día del pronunciamiento de la presente sentencia, en
concepto de primas de seguros de Vida, colectivo, decreciente y de daños a la
propiedad…”
D. De la
lectura de lo anterior, se constata que el ejecutante solicitó la tasa de
interés del SEIS POR CIENTO anual
desde el veintinueve de enero de dos mil diez, hasta la cancelación total de la
deuda; y las primas de seguro de vida, colectivo, decreciente y de daños a la
propiedad desde uno de febrero de dos mil diez hasta la cancelación total de la
deuda; sin embargo, la señora Jueza A- quo de manera incongruente los ha
concedido hasta el día del pronunciamiento de la sentencia, es decir, hasta el ocho de diciembre de dos mil diecisiete [...], lo que a criterio de esta Cámara el ejecutante ha cumplido en su
demanda, al pedir los intereses normales y primas de seguro de vida colectivo
decreciente y de daños a la propiedad “hasta la cancelación total de la deuda”,
pues al manifestarlo así el actor condicionó el cómputo de los intereses y
primas al hecho de la extinción de la obligación mediante el pago el cual no ha
ocurrido hasta la fecha, tal como consta en el escrito de demanda de fs. [...], por tanto, el ejecutante se ajustó a la exigencia de la judicante a pesar
que el Art. 417 CPCM, no es aplicable al sub litem, por dos razones, primero,
porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común no siendo
compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el
supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en comento, se trata de una
sentencia de condena, y la sentencia del proceso ejecutivo no es constitutiva,
declarativa, ni de condena, sino que su naturaleza es especial “sui generis”,
pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue
es el cumplimiento de una obligación.
E. Las sentencias según su
clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que
es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta
sentencia.
F. A fin de encontrar la
naturaleza de la sentencia de remate, debemos, en primer lugar, examinar si se trata de una sentencia
declarativa.
G. Al respecto, Lino
Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII,
tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente
dice: “Finalmente, es el
juicio ejecutivo un
proceso de ejecución
por cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento
judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial
incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume
existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo
comprueba. [...].
H. Con el fin de gravitar la
posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el Doctor René Padilla y Velasco, en su obra
“Apuntes de Derecho Procesal Civil”,
Tomo I, al clasificar
los procesos, en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se
dividen también en ejecutivos y
declarativos. Ejecutivo es aquel en que se persigue el cumplimiento de
una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el
efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la
declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir
siempre una discusión amplia.”
I. Descartando por
consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es
constitutiva o de condena.
J. El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada
“El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda edición, páginas
124 y 125, a su letra reza: “Como se ve, por lo antes expuesto, al igual que lo
sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro país, es impropio del juicio ejecutivo el empleo de la palabra “sentencia
condenatoria” empleada en el juicio ejecutivo, cuando se accede a lo pedido
por el actor.
K. El Doctor Fortín Magaña, en
su opúsculo titulado “La Acción Ejecutiva” dice: “la sentencia del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como
constitutiva ni como declarativa, ni como condenatoria. Nada define”.
L. “La sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no
puede ser llamada sino de ejecución o de remate”.
M. “Los autores, como puede
verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc. estudian la sentencia
del juicio ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada.”
N. “A esa
sentencia debe llamarse de ejecución o de
remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente
condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad
desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los
tres términos clasificados de la sentencia”.
Ñ. “Si la sentencia del juicio
ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo
tiene que ser, evitando todo término que
implique condena en su aspecto subjetivo.”
O. De manera tal, a la luz de
los autores como PALACIO, CHIOVENDA,
GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la sentencia es de ejecución
como queda dicho, en el fallo no es dable utilizar la palabra “condena”, ya que
ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco declara nada, sino más bien el
Tribunal se limita a estudiar el título ejecutivo y su procedencia, estimándolo
o desestimándolo.
P. El proceso ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, es uno de
los procesos especiales de nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto
es el pago, no una declaración o constitución de derechos, recuérdese que este
proceso no busca una declaración de voluntad, sino una manifestación de
voluntad, que se autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al
final de cuentas en el remate de los bienes y su pago o adjudicación, y hasta
que dichas resultas ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar
los intereses debidos.
Q. En ese
orden de ideas,
lo que se persigue -con el
proceso- es el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, dicho cumplimiento se alcanza
con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de la privación
patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, resulta que
no es atinado calcular los intereses hasta una fecha en la que no se ha hecho
efectivo el pago, para
el caso de marras con la realización de los bienes, ya que es éste el
objeto del proceso ejecutivo su consiguiente pago, por ello su sentencia es de
“remate”, por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses si no hay pago;
debiendo acogerse el presente agravio.
CONCLUSIONES.
En
consecuencia, esta Cámara concluye que en el caso de que se trata, los agravios
expuestos por el recurrente se refieren a la orden de pago de los intereses
normales y prima de seguros de vida, colectivo,
decreciente y de daños a la propiedad mensuales hasta la cancelación total
de la deuda, por lo que deberá
reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente.”