VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MOTIVACIÓN JUDICIAL Y LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“La licenciada […] ha orientado su apelación en tres motivos de apelación en el que planteó infracciones relacionadas a la fundamentación de la sentencia, inobservancia a las reglas de la sana crítica respecto a elementos de prueba de carácter decisivo, y por último, señaló errores de derecho cometidas por el juzgador. Esta Cámara advierte que los tres motivos invocados son procedentes, pero se desarrollarán en el orden mencionado, concluyéndose el análisis cuando se resuelvan aquellas que inciden directamente en la parte dispositiva de la sentencia apelada. Previo al desarrollo de los motivos invocados, este Tribunal de Alzada se referirá a algunas consideraciones doctrinarias que considera importantes señalarlas en cuanto a la fundamentación de la sentencia, las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y el error de derecho o error in iudicando.

CONSIDERANDO 1.- En cuanto a la motivación judicial se refiere, en reiterada jurisprudencia de esta Cámara se ha expresado que la sentencia judicial debe contener esencialmente cuatro partes que la integren, las cuales la Sala de lo Penal y la doctrina aceptan mayoritariamente (Sala de lo Penal, ref. 347-CAS-2008 de 27/V/2010 y José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos. Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal. Editorial Jurídica Continental, 2da ed., San José, Costa Rica, 2002), estas son: fundamentación probatoria descriptiva, que se refiere a la señalización de todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, debiendo describirse los aspectos sobresalientes de su contenido; fundamentación probatoria analítica o intelectiva, que es aquella que parte de los elementos de prueba descritos en la etapa anterior, a fin de describir la ponderación que merecen, valorando la prueba integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, fundamentación fáctica, a partir de la masa probatoria, el juez fija los hechos que da por probados; y fundamentación jurídica, una vez concluida la fijación de los hechos, el juez debe seleccionar la norma aplicable a tales hechos, es decir, la subsunción del hecho al derecho, en la cual, el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados al hecho.

La Sala de lo Penal ha referido que en ausencia de uno de los elementos que hemos aludido en párrafos anteriores, constituye falta de fundamentación, en ese sentido: «si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó de forma indebida las reglas de la sana-crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima» (Ref. 347- CAS-2008, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez). Merece especial mención la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, por ser esta donde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor importancia de la fundamentación, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorar su significado y trascendencia, sin que ello implique que deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

Pero antes de realizar tal fundamentación, debe constar en la sentencia la fundamentación probatoria descriptiva, que implica la transcripción de la prueba recibida, esto es necesario puesto que la sentencia «debe contener una adecuada fundamentación descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva» (José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y motivación de la sentencia penal, P. 56), además es útil para comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinada apreciación y conclusión; y segundo, con esa base, se procede a realizar la fundamentación intelectiva, la Sala de lo Penal ya la ha definido como aquella etapa «donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio», congruente a ello debe concluir con su motivación jurídica que es la valoración que se ha insertado en el fallo del material probatorio que desfiló en la vista pública, específicamente en lo concerniente a las cuestiones relativas a la existencia del delito y participación delincuencial.

CONSIDERANDO 2.- El juez sentenciador es libre de seleccionar y valorar las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento, pero no debe interpretarse esa libertad como el de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba, además no implica al juez la libertad de negar valor probatorio a elementos de prueba sin explicar las razones por las cuales no les dio valor, sino al contrario debe expresarlo de forma clara y motivada en la sentencia; también puede suceder que el juez se pronuncie sobre la prueba pero expresando meros formularios o frases rutinarias, constituyendo en este último caso una fundamentación insuficiente de la sentencia. La Sala de lo Constitucional ha referido que la motivación que exige la norma constitucional, impone al juzgador que «...en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no solo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley» (Sentencia de Amparo 425-2004 de 14/ XII/ 2009).

De lo anterior, es importante considerar el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de las partes, impone que el juzgador no debe dar un tratamiento diferenciado ni discriminatorio respecto a la valoración de la prueba. En ese sentido, sea absolutoria o condenatoria la decisión del sentenciador, se exige que la valoración de la masa probatoria sea integral, sin dejar de valorarse la prueba de cargo ni de descargo, sino que debe ser valorada en su conjunto, para desestimar o estimarla, expresando las razones por las cuales hace prevalecer una prueba respecto a la otra.

CONSIDERANDO 3.- Doctrinariamente las reglas de la sana crítica se han configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, lo que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del juzgador.

Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de la sana crítica, primero, la ley de la psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la psicología así «Si el juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste(sic) moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el juez se apoye "en la mayor apariencia de sinceridad" de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada...» Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 185 y 186].

Segundo, las máximas de la experiencia, que consiste en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que, aunque son independientes o aje s al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.

Y tercero, las reglas lógicas, integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del pensamiento: 1) de identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto "sujeto" con el concepto "predicado", que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) de contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y 3) del tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].

En cuanto al principio lógico de razón suficiente, este es extraído de la ley de derivación de los pensamientos, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la vista pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de la experiencia común. La Sala de lo Penal ha considerado en su jurisprudencia que este principio supone que «Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera...» (Sala de lo Penal, sentencia definitiva ref. 210-CAS-2008 del 2/11/ 2011). Ello significa que el juzgador que debe valorar la prueba, debe sujetarse entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho [Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 184].

Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de la sana crítica al momento que el juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y todo juzgador debe aplicar estas reglas al dictar sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el juez sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la sana crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal establece.”

 

PRUEBA PERICIAL DE EXTRACCIÓN TELEFÓNICA E INFORME DE BITÁCORAS DE LLAMADAS DEBE SOMETERSE A AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO EN LA NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

 

“CONSIDERANDO 4.- En cuanto a la errónea aplicación de un precepto legal, este tipo de yerros, versan en el análisis que realiza el juzgador de la norma sustantiva que selecciona de forma errada al momento de aplicarla en los hechos que son sometidos a su conocimiento; asimismo se puede dar cuando existe errónea aplicación de la ley sustantiva derivado de una hipótesis fáctica no contemplada en el hecho que prevé. De lo anterior colegimos que el error en la aplicación de la ley sustantiva puede estar en la interpretación errada de dicha ley o en la incorrecta calificación jurídica de los hechos; ya sea que se presente el primer o el segundo supuesto, este se desarrolla en una de las cuatro etapas que conforman la sentencia, específicamente en la fundamentación jurídica.

CONSIDERANDO 5.- Luego de referirse a las consideraciones antes señaladas, conviene ahora verificar los motivos que la representación fiscal ha invocado en su recurso de apelación; como primer punto, señala que la sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria. La fundamentación es insuficiente cuando es incompleta porque es corta o exigua, el juez expone fundamentos muy limitados que no son suficientes para cimentar la decisión tomada, o no es clara para que se comprenda.

En ese sentido, la sentencia pronunciada por el juez Tercero de Sentencia de San Salvador, contiene los cuatro elementos de la fundamentación de la sentencia 1) probatoria descriptiva: a folios 260-265, señala el juez de sentencia las declaraciones rendidas por los imputados, la prueba pericial, prueba testimonial y finalmente la prueba documental; 2) probatoria intelectiva: […], se encuentra el ítem "Elementos de prueba y su valoración", en el cual, el juzgador expone su valoración de los elementos de prueba y que se describieron en párrafos anteriores; 3) fundamentación fáctica: el juzgador señala los hechos que consideró probados […]; y finalmente 4) fundamentación jurídica, que se advierte […]. A juicio de este Tribunal de Alzada, los cuatro elementos de la fundamentación de la sentencia se han desarrollado de manera clara y suficiente para fundamentar la decisión del sentenciador, los cuales, por el hecho de no coincidir con la pretensión o hipótesis de la recurrente, no significa que la motivación del juez sea insuficiente en los términos que establece el art. 400 lit. 4) del Código Procesal Penal.

En cuanto a la fundamentación contradictoria que señala la apelante, los argumentos que expone la representación fiscal en su apelación, se refieren sustancialmente a la errónea apreciación por parte del juez sentenciador de los elementos de la prueba desfilados en el juicio al momento de ser valorados, ya que crítica la exposición judicial sobre los elementos de prueba en la fundamentación probatoria intelectiva. Sin embargo, los argumentos que expuso el juez sentenciador, no se contraponen entre sí en la fundamentación probatoria intelectiva, es decir, en sus consideraciones al valorar los elementos de prueba no hay conclusiones o expresiones concretas del Juez sentenciador que se contrapongan con otras conclusiones en sus valoraciones.

Por tanto, la objeción de la representación fiscal, en cuanto a la extracción incorrecta de alguno de los elementos probatorios que se describen en la fundamentación probatoria descriptiva, tales como: 1) incorrecta extracción de algunos datos contenidos en el elemento de prueba declarado por la testigo […], ya que cita datos que ella no manifestó en su testimonio; y 2) supuesta prueba inexistente al citar la declaración de dos testigos que no constan en la fundamentación probatoria descriptiva porque no se presentaron a declarar en el juicio; los cuales se valoraron por el Juez sentenciador con el supuesto yerro invocado, como fundamento de impugnación del primero motivo expuesto por la recurrente, debe examinarse, conjuntamente con el siguiente motivo: el vicio contenido en el art. 400 lit. 5) CPP, inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de los elementos de prueba que la apelante cita para invocar su primer motivo de apelación.

CONSIDERANDO 6.- En relación con el vicio que alega la fiscalía y que se establece en el art. 400 lit. 5) CPP, al examinar la sentencia venida en alzada, la que se encuentra […], consta en la fundamentación probatoria intelectiva, la valoración probatoria que el sentenciador plasmó, la cual se señaló textualmente en romano IV de esta sentencia. En ella se advierten -entre otros- los pronunciamientos relacionados al informe pericial de análisis de bitácora y análisis de extracción telefónica de información, de los celulares secuestrados a los dos imputados, los cuales no fueron valorados por el juez Sentenciador porque a su consideración, no contaban con autorización judicial para obtener los elementos probatorios a los fines que la fiscalía argumentó en la vista pública, y esta razón le impedía valorarlos como prueba en conjunto con el resto de masa probatoria.

No obstante, la representación fiscal informa en su apelación, que el juzgador erró al no valorar tales elementos de prueba, ya que, con antelación se obtuvo autorización judicial para realizar esas pericias, las cuales consideró que son determinantes para establecer la coautoría en la que actuaron los imputados y para establecer las agravantes del tipo penal de extorsión, para probar que participaron más de dos personas.

En efecto, las pericias que el juez Sentenciador excluyó del caudal probatorio, constituyen actos urgentes de comprobación, los cuales deben ser sometidos a autorización judicial, ya que implica el por qué conllevan la intromisión a derechos fundamentales, puesto que su acceso por parte de un tercero a la información resguardada en un teléfono celular, en un procedimiento como se hizo en el presente caso, en el que se procedió a vaciar y extraer información de los celulares secuestrados a los imputados (con excepción de los correos electrónicos y mensajes de texto que contenían los teléfonos y las modernas aplicaciones que mencionó el Juez Tercero de Paz de Soyapango), implica afectación a la privacidad, intimidad y secreto de las telecomunicaciones, ya que el teléfono celular es un objeto personalísimo, porque dentro de este, se almacena información privada de las personas; y para que la intromisión a esta información resguardada, sea legal conforme a lo dispone la ley procesal penal y con respeto a la Constitución, restringir derechos fundamentales debe ser con autorización judicial, y que ello sea fundamentado por la necesidad de la información, idoneidad y proporcionalidad de la medida a tomar para la intromisión a tales derechos.

Y en ese sentido, este Tribunal de Alzada ha confrontado el expediente judicial, y en efecto, como lo asegura la apelante, la prueba pericial de extracción telefónica y los informes de bitácoras de llamadas fueron realizadas con observancia a la legalidad y constitucionalidad para su obtención, es decir, con orden judicial. Como se puede apreciar […], el Juez del Juzgado Tercero de Paz de Soyapango, quien previo a autorizar el acto urgente de comprobación, expuso los fundamentos jurídicos pertinentes para adherirse a la petición fiscal; de igual forma, […], el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, requirió a la representación fiscal, poner a disposición los resultados de la experticia autorizada por el Juez de Paz respectivo.”

 

PROCEDE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO EL JUZGADOR HA VIOLENTADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL NO VALORAR INTEGRALMENTE LA PRUEBA PERICIAL INCORPORADA LEGALMENTE AL JUICIO

 

“CONSIDERANDO 7.- Bajo ese hilo de ideas, resulta claro para este Tribunal de Alzada, que el Juez Sentenciador ha cometido un error de apreciación en cuanto a la verificación de la autorización judicial de la prueba pericial practicada; es decir, hay un yerro del juzgador, en cuanto a verificar la legalidad del medio de prueba, particularmente la pericia realizada en los celulares secuestrados a los imputados, ya que se realizó cumpliendo el procedimiento que la ley establece para la incorporación del mismo en proceso. Por tanto, resulta un medio de prueba útil para coadyuvar  en probar el delito acusado en los términos del art. 176 del Código Procesal Penal, en ese sentido, este Tribunal concluye que el medio de prueba fue obtenido legalmente con las excepciones que impone la afectación de derechos fundamentales.

Coincidente con lo anterior, resulta válido citar que […], consta en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, la prueba pericial en referencia, de la cual se describe lo siguiente: […].

Y como consta […], quién válido el procedimiento que realizó para extraer la información de las bitácoras y extraer los números telefónicos que son pertinentes para el caso, a su vez, elaboró un informe de análisis y de bitácora de la información que se extrajo, concluyendo que hubo extracción de información de los aparatos telefónicos secuestrados a los procesados, lo que hizo constar en su dictamen. Llama la atención de este Tribunal, que en el informe pericial de análisis de bitácoras, se determinó que existía relación de comunicación directa entre el número telefónico […] incautado […], hay relación directa con el número telefónico […], el cual fue utilizado para extorsionar a la víctima; y el número telefónico […] registra relación de comunicación con el número telefónico […].

CONSIDERANDO 8.- En relación con lo referido supra, este Tribunal de Alzada considera que la información obtenida a través de las pericias mencionadas tiene incidencia en la parte dispositiva adoptada por el Tribunal Sentenciador, resultando una prueba de carácter decisivo, puesto que, a consideración de esta Cámara, tal medio de prueba puede incidir al punto que la valoración de la prueba se ve afectada por el vicio de la sentencia contenido en el art. 400 lit. 5) del Código Procesal Penal. Esto se estima así, ya que se da una incorrecta valoración que tiene valor decisivo para anular los argumentos expositivos del Juzgador Sentenciador, porque al hacer una inclusión hipotética en la sentencia, de esa prueba pericial de extracción telefónica y los informes de bitácoras de llamadas, se tiene que, podría variar la determinación del grado de participación del imputado […], la absolución de la imputada […], y variar la corroboración de las agravantes del hecho acusado.

De igual forma, en relación con la valoración de la declaración de la testigo […], respecto de la cual la representación fiscal afirma que se ha citado incorrectamente algunas afirmaciones dadas en el testimonio de la misma, al respecto, al confrontar la fundamentación descriptiva, no se tiene claro de su descripción, algunos de los hechos de los que declara la testigo, ella observa o algunos que se informan únicamente por parte de los demás equipos que participaron en el operativo. En cuanto a la prueba inexistente que menciona la apelante, porque el Juez aseguró que declararon los testigos […], se considera que, de la extracción de los argumentos que expone el juez de sentencia, es fácilmente deducible que se refiere al testigo […], y el hecho de citar los otros dos testigos, es un error meramente de forma que no tiene trascendencia en la parte dispositiva.

No obstante lo último mencionado, en relación con la omisión de la valoración probatoria de las pericias incorporadas legalmente el juicio, tal exclusión impide que se advierta en la sentencia apelada, una valoración integral y conjunta de los elementos probatorios, y la actividad probatoria omitida es de carácter decisivo; prueba que había sido incorporada legalmente al juicio, por tanto, el Tribunal sentenciador ha incurrido en inobservancia de las reglas de la sana crítica, ya que la valoración de la prueba fue parcial, con lo que, no hay una valoración integral de la prueba. La exclusión de este elemento de prueba, conlleva la inobservancia de las reglas de la lógica, que constituye las leyes de derivación y coherencia, porque en el presente caso, no se puede concluir que exista un razonamiento derivado o deducible a partir de la base fáctica y los elementos de prueba que se incorporaron; por tanto la motivación del juzgador no fue derivada o deducida a partir de la observancia a las reglas de la lógica, ya que al ser violada una de las reglas no puede inferirse que el fundamento probatorio intelectivo exista propiamente, porque al contener elementos incompletos, y el yerro sea a partir de la inobservancia al principio lógico de derivación, se tiene que, el resultado del análisis de la prueba es insuficiente para fundamentar una decisión, sea esta condenatoria o absolutoria.

Bajo ese hilo de ideas, es procedente el vicio invocado por la apelante, que está establecido en el art. 400 lit. 5) CPP, por la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de elementos de prueba de carácter decisivo, deberá anularse la sentencia venida en alzada y la vista pública, con base en el art. 475 inc. 2° CPP, y por no ser defecto en la fundamentación de la sentencia, se designa al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, debiendo remitirse el caso por parte del Tribunal Sentenciador, y así se declara.

CONSIDERANDO 9.- En cuanto al tercer motivo de apelación, el yerro en la interpretación de una disposición legal (arts. 214 literales 1° y 7°; 24; y 36 lit. 2) del Código Penal), si bien la apelante cita supuestos concretos, que resultan ser ciertos sus motivos justificadores del tercer motivo de apelación; no es procedente pronunciarse sobre: 1) la errónea interpretación de las agravantes del tipo penal de Extorsión, con base en el art. 214 literales 1 y 7 CPP; 2) la interpretación errónea del grado de participación del imputado en los hechos acusados, y 3) la calificación de delito consumado a tentativa de Extorsión. El error in iudicando invocado por la recurrente, necesariamente deriva de la subsunción de los hechos probados a la norma penal aplicable, pero debido que la anulación de la sentencia y del juicio oral, deviene en que la fundamentación fáctica -hechos probados- se tiene por inexistente, razón por la cual, no se procederá a analizar este motivo invocado, y así se declara.”