MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
CESAN DE PLENO DERECHO SI NO SE PRESENTA LA DEMANDA RESPECTIVA EN EL TÉRMINO DE UN MES SIGUIENTE A SU ADOPCIÓN CUANDO HAN SIDO PROMOVIDAS COMO ACTO PREVIO A LA DEMANDADA


"Como primer agravio, expone el recurrente que ha existido violación al debido proceso, al derecho de defensa y lo regulado en los Arts. 102-C de la Ley de Medio Ambiente, 3, 255 y 434 del CPCM, por cuanto al haberse tramitado las medidas cautelares como acto previo a la demanda, al haber transcurrido un mes después de su adopción  sin que se interpusiera la respectiva demanda, las medidas caducaron de pleno derecho. En relación a lo anterior, es preciso hacer las siguientes consideraciones: la caducidad es una figura jurídica que también se le conoce en buena parte de la doctrina como perención, en tal sentido, la perención procede del verbo latino "perimere peremptuni", que quiere decir extinguir, destruir o anular. Guillermo Cabanellas en su obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta S.R.L., 25 a. Edición, Argentina, 1997, Tomo II, pág. 15, define la "caducidad” como "lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello." Posteriormente el autor, citando a Cortés Jiménez, hace una comparación entre la caducidad y la prescripción extintiva, en la cual establece que: "La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sometido a un término fijo o de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por su parte, el término de “pleno derecho”, el Dr. Juan D. Ramírez Gronda, en su obra "Diccionario Jurídico", Editorial Claridad, S.A., Séptima Edición, Octubre de 1974, Argentina, en su página 224, define el término como: "Expresión jurídica que se utiliza para significar que un cierto resultado o consecuencia no dependen de la voluntad del interesado, ni de un tercero. Aclarado lo anterior, y siendo que el Código Procesal Civil y Mercantil es la normativa de aplicación supletoria en materia ambiental, es necesario analizar lo dispuesto en el Art. 434 de dicho Código, que a su letra reza: “Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, y también como diligencia preliminar a la interposición de la demanda. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro del mes siguiente a su adopción, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales vigentes; y en este caso el peticionario será condenado al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.” [...] De la norma transcrita se evidencia que las medidas cautelares cesan de pleno derecho si no se presenta la demanda respectiva en el término de un mes siguiente a su adopción cuando han sido promovidas como acto previo a la demanda –trámite conferido por el Juez A quo-, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de decretarse; no obstante lo anterior, el juez de la causa con expreso conocimiento de la norma en comento omitió su aplicación bajo el razonamiento que ésta “no puede aplicarse sin restricción a todos los casos en que se ven comprometidos los derechos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la calidad de vida de las personas, a su salud, vida e integridad física, pues, si las circunstancias que obligaron el decreto de las medidas cautelares se mantienen, en consecuencia la medida cautelar deberá mantenerse…” el anterior criterio no es compartido por esta Cámara, por cuanto, en primer lugar, el Código Procesal Civil y Mercantil no ha hecho tal excepción a la regla general, tampoco el Juez señala alguna ley especial que haga tal diferencia, como fundamento de su decisión, por tanto crear la excepción para la materia que nos ocupa implica modificar la ley; y, en segundo lugar, porque la caducidad halla su fundamento, en la naturaleza de los derechos a que afecta; se trata de derechos y facultades de modificación jurídica que suponen una situación de incertidumbre a la que, en beneficio de la seguridad jurídica debe darse definitiva solución, evitando que se perpetúe indefinidamente, pues no puede ordenársele a un particular que se abstenga de realizar ciertos actos perpetuamente por la vía de una diligencia preliminar de adopción de medida cautelar, que por todos es conocido que se adoptan “inaudita parte”, es decir, sin haber sido oído y vencido en un proceso en que se le respeten sus derechos de audiencia y defensa;

CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA ADECUAR LA DEMANDA VERBAL AL PROCESO QUE CORRESPONDA, CUANDO SE DENUNCIA LA EXISTENCIA DE UN HECHO QUE POSIBLEMENTE SEA CONSTITUTIVO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE, Y NO SOLO LIMITARSE A LA TOMA DE MEDIDAS PROVISIONALES

"por otra parte, tampoco compartimos la premisa expuesta por el Juez A quo en el párrafo primero del auto impugnado en relación a que no ha sido interpuesta la demanda, y es que se advierte del acta de fs. 1 p.p., por medio de la cual el juzgador documentó los hechos narrados por el señor [...], que las peticiones realizadas no son únicamente de naturaleza cautelar, pues se estaba denunciando la existencia de un hecho que posiblemente sea constitutivo de daños al medio ambiente, por lo que la intervención jurisdiccional no puede limitarse a la toma de medidas provisionales que impidan daños al medio ambiente; es decir, que se trata de adecuar el trámite poco explícito del peticionario en su “demanda verbal” de fs. 1 de la pieza principal, a un verdadero proceso ambiental, teniendo el debido cuidado de tomar dentro de él, las medidas cautelares, aun de oficio, para que los derechos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la calidad de vida de las personas, a su salud, vida e integridad física no sean violentados, debiendo respetarse las garantías del debido proceso hasta solucionar efectivamente el conflicto, en consecuencia deberá acogerse el primer agravio expuesto por el recurrente, en el sentido que al no haberse tramitado el proceso como a derecho corresponde en base a la demanda de fs. 1 p.p., por el Juez A quo, es decir, le dio el trámite de medida cautelar, sin abrir de oficio el proceso correspondiente, desnaturalizando éstas como que si tuvieran un fin por sí mismas y no pendieran de una pretensión concreta, demandada y que debía haber resuelto; en consecuencia, las medidas cautelares caducaron de pleno derecho, por lo que deberá revocarse la resolución impugnada, ordenándosele al Juez de la causa que adecue la demanda verbal al proceso que corresponda, y, siendo que los demás agravios se encuentran encaminados a la revocatoria de la medida cautelar prorrogada resulta innecesario referirse a ellos por ser reiterativos con la inobservancia del Art. 434 CPCM a que ya nos referimos."