MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
CESAN DE PLENO DERECHO SI NO SE PRESENTA LA DEMANDA RESPECTIVA EN EL TÉRMINO DE UN MES SIGUIENTE A SU ADOPCIÓN CUANDO HAN SIDO PROMOVIDAS COMO ACTO PREVIO A LA DEMANDADA
"Como primer
agravio, expone el recurrente que ha existido violación al debido proceso, al
derecho de defensa y lo regulado en los Arts. 102-C de la Ley de Medio Ambiente, 3, 255
y 434 del CPCM, por cuanto al haberse tramitado las medidas cautelares como
acto previo a la demanda, al haber transcurrido un mes después de su
adopción sin que se interpusiera la
respectiva demanda, las medidas caducaron de pleno derecho. En relación a lo
anterior, es preciso hacer las siguientes consideraciones: la caducidad es una figura
jurídica que también se le conoce en buena parte de la doctrina como perención,
en tal sentido, la perención procede del verbo latino "perimere
peremptuni", que quiere decir extinguir, destruir o anular. Guillermo
Cabanellas en su obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual",
Editorial Heliasta S.R.L., 25 a.
Edición, Argentina, 1997, Tomo II, pág. 15, define la "caducidad” como
"lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Cesación del
derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no
haberlos ejercitado dentro de los términos para ello." Posteriormente el
autor, citando a Cortés Jiménez, hace una comparación entre la caducidad y la
prescripción extintiva, en la cual establece que: "La caducidad o
decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción, el
derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia
en usarlo; en la caducidad nace el derecho sometido a un término fijo o de
duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular.
La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la
caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por su parte, el
término de “pleno derecho”, el Dr. Juan D. Ramírez Gronda, en su obra
"Diccionario Jurídico", Editorial Claridad, S.A., Séptima Edición,
Octubre de 1974, Argentina, en su página 224, define el término como:
"Expresión jurídica que se utiliza para significar que un cierto resultado
o consecuencia no dependen de la voluntad del interesado, ni de un tercero. Aclarado
lo anterior, y siendo que el Código Procesal Civil y Mercantil es la normativa
de aplicación supletoria en materia ambiental, es necesario analizar lo
dispuesto en el Art. 434 de dicho Código, que a su letra reza: “Las
medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del
proceso, y también como diligencia preliminar a la interposición de la
demanda. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno derecho si no
se presentare la demanda dentro del mes siguiente a su adopción, sin
perjuicio de lo establecido en tratados internacionales vigentes; y en este
caso el peticionario será condenado al pago de todos los gastos del proceso y
de los daños y perjuicios causados.” [...] De
la norma transcrita se evidencia que las medidas cautelares cesan de pleno
derecho si no se presenta la demanda respectiva en el término de un mes
siguiente a su adopción cuando han sido promovidas como acto previo a la
demanda –trámite conferido por el Juez A quo-, volviendo las cosas al estado en
que se encontraban antes de decretarse; no obstante lo anterior, el juez de la
causa con expreso conocimiento de la norma en comento omitió su aplicación bajo
el razonamiento que ésta “no puede
aplicarse sin restricción a todos los casos en que se ven comprometidos los
derechos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la calidad de
vida de las personas, a su salud, vida e integridad física, pues, si las
circunstancias que obligaron el decreto de las medidas cautelares se mantienen,
en consecuencia la medida cautelar deberá mantenerse…” el anterior criterio
no es compartido por esta Cámara, por cuanto, en primer lugar, el Código
Procesal Civil y Mercantil no ha hecho tal excepción a la regla general, tampoco
el Juez señala alguna ley especial que haga tal diferencia, como fundamento de
su decisión, por tanto crear la excepción para la materia que nos ocupa implica
modificar la ley; y, en segundo lugar, porque la caducidad halla su fundamento,
en la naturaleza de los derechos
a que afecta; se trata de
derechos y facultades
de modificación jurídica que suponen una situación de incertidumbre
a la que, en beneficio
de la seguridad
jurídica debe darse definitiva
solución,
evitando que se perpetúe indefinidamente, pues no puede ordenársele a un
particular que se abstenga de realizar ciertos actos perpetuamente por la vía
de una diligencia preliminar de adopción de medida cautelar, que por todos es
conocido que se adoptan “inaudita parte”, es decir, sin haber sido oído y
vencido en un proceso en que se le respeten sus derechos de audiencia y
defensa;
CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA ADECUAR LA DEMANDA VERBAL AL PROCESO QUE CORRESPONDA, CUANDO SE DENUNCIA LA EXISTENCIA DE UN HECHO QUE POSIBLEMENTE SEA CONSTITUTIVO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE, Y NO SOLO LIMITARSE A LA TOMA DE MEDIDAS PROVISIONALES
"por otra parte, tampoco compartimos la premisa expuesta por el Juez A
quo en el párrafo primero del auto impugnado en relación a que no ha sido
interpuesta la demanda, y es que se advierte del acta de fs. 1 p.p., por medio
de la cual el juzgador documentó los hechos narrados por el señor [...],
que las peticiones realizadas no son únicamente de naturaleza cautelar, pues se
estaba denunciando la existencia de un hecho que posiblemente sea constitutivo
de daños al medio ambiente, por lo que la intervención jurisdiccional no puede
limitarse a la toma de medidas provisionales que impidan daños al medio
ambiente; es decir, que se trata de adecuar el trámite poco explícito del
peticionario en su “demanda verbal” de fs. 1 de la pieza principal, a un
verdadero proceso ambiental, teniendo el debido cuidado de tomar dentro de él,
las medidas cautelares, aun de oficio, para que los derechos a un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la calidad de vida de las
personas, a su salud, vida e integridad física no sean violentados, debiendo
respetarse las garantías del debido proceso hasta solucionar efectivamente el
conflicto, en consecuencia deberá acogerse el primer agravio expuesto por el
recurrente, en el sentido que al no haberse tramitado el proceso como a derecho
corresponde en base a la demanda de fs. 1 p.p., por el Juez A quo, es decir, le
dio el trámite de medida cautelar, sin abrir de oficio el proceso
correspondiente, desnaturalizando éstas como que si tuvieran un fin por sí
mismas y no pendieran de una pretensión concreta, demandada y que debía haber
resuelto; en consecuencia, las medidas cautelares caducaron de pleno derecho,
por lo que deberá revocarse la resolución impugnada, ordenándosele al Juez de
la causa que adecue la demanda verbal al proceso que corresponda, y, siendo que
los demás agravios se encuentran encaminados a la revocatoria de la medida
cautelar prorrogada resulta innecesario referirse a ellos por ser reiterativos
con la inobservancia del Art. 434 CPCM a que ya nos referimos."