VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

Consideración 1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en el punto específico de la resolución que causa agravio al recurrente, según él mismo lo consigna en su escrito de apelación; es decir, insuficiencia de fundamentación de la sentencia documento. En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por el Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece del vicio alegado por el impetrante.

Consideración 2.- El apelante señala como vicio adolecido por la sentencia el contenido en el No. 4) del Art. 400 Pr.Pn., referido a "Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales". Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo".

Consideración 3.- Para el análisis del vicio invocado por el recurrente es menester delimitar el concepto de Sentencia penal, respecto al cual la Sala de lo Penal se ha pronunciado en el sentido que: "[...] las consideraciones de una sentencia se constituyen en los antecedentes en que se basa el fallo, las cuales para su validez, deben contener los fundamentos de hecho y derecho que han formado la convicción judicial, y que mediante los mismos se da respuesta a cada una de las peticiones de las partes, y a la vez da a conocer las pruebas que sirvieron de sustento a sus argumentos y las que no, estableciendo para estas últimas las razones del porqué no les merecen fe [...]" (Sentencia Definitiva, 619-CAS-2008, de fecha 01/06/2011).

Consideración 4.- En el mismo proveído casacional citado en el parágrafo que antecede, se identifican como elementos de la sentencia: [...] a) Una relación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación fáctica. b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una relación detallada de todos los medios probatorios. 2) La fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Éste es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que se rechazan, y con qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada decisión.

Consideración 5.- Finalmente, en la citada sentencia se identifica: "[...] c) En la fundamentación jurídica se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, con el anterior proceso inductivo, enunciando el núcleo fáctico y después de analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cuál norma sustantiva. La exposición del derecho no se satisface con la mera enunciación del tipo penal en juego, o de su nomen iuris, será deseable que se citen e interpreten los preceptos consultados o aplicados, permitiendo conocer los textos legales que han sido utilizados por el Tribunal, aunque no se le exigiría una lista prolija de todas las normas cuya aplicación se discutió [...]".

Consideración 6.- Visto lo anterior, de la fundamentación contenida en el Líbelo impugnativo se aprecia que el vicio invocado por el litigante es la insuficiencia en la fundamentación, por cuanto éste expone que "[...] la Ley rechaza que la fundamentación pueda sustituirse por la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención a los requerimientos de las partes [...] a lo que ha de añadirse el repudio que merece la fundamentación estereotipada a través de formularios o impresos de fórmulas genéricas [...] el Juez de Sentencia de […] para llegar a la certeza positiva de que mi representado cometió el ilícito penal atribuido utiliza el argumento más insustancial que se basa en la declaración[...] está claro la supuesta infracción al artículo 400 numeral 4° del Código Procesal Penal, por insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia al haberse utilizado en ella afirmaciones dogmáticas [...]".”

 

AUSENCIA DE RELATO INSUSTANCIAL POR PARTE DEL TESTIGO AL CONTENER CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO RELACIONADOS CON EL HECHO ACUSADO

 

“Consideración 7.- Es menester consignar en el presente proveído el texto del No. 4) del Art. 400 Pr.Pn., de acuerdo al cual uno de los defectos de la sentencia que habilita apelación es "Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales".

Consideración 8.- Así, son varias las normas jurídicas que pueden extraerse de la citada disposición legal; pues en la misma se presentan tres supuestos distintos: (a) falta de fundamentación, es decir que la misma no existe dentro de la sentencia documento; (b) fundamentación insuficiente, lo que implica que la sentencia sí cuenta con una fundamentación, pero ésta resulta exigua para justificar la conclusión a la que arribó el juzgador; y (c) fundamentación contradictoria, que ésta no obstante existir, resulta antitética al fallo pronunciado, es decir que de la fundamentación contenida en la sentencia no resulta lógica la decisión adoptada.

Consideración 9.- A lo antes citado, merece agregarse que la misma disposición legal, presenta supuestos en los cuales se considera que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, calificativo al que se hace referencia, como antes se dijo, debido a su exigüidad, no por su poca extensión, sino por su escaso contenido, por eso es que se establece en la legislación supuestos en los que la fundamentación sí se consigna por el juez, pero su esencia, su escasa esencia, la vuelve incapaz de servir como pilastra para el falo pronunciado.

Consideración 10.- Lo anterior tiene especial importancia, porque de acuerdo al Art. 459 Pr.Pn., son los impetrantes quienes se encargan de delimitar la competencia funcional de las Cámaras, límites que son establecidos a través de los agravios expresados en el libelo recursivo, y los motivos de acuerdo a los cuales los interesados sostienen que el agravio se ha producido. Ello no es otra cosa que la aplicación del principio dispositivo que rige en materia recursiva. Conviene realizar una cita doctrinaria en el sentido que "[...] la indicación de los motivos de agravio, que cumple una doble función: es que a la par de ser un requisito de admisibilidad; también limita la competencia del tribunal de control a esos exclusivos puntos (con ello, en la impugnación, se establece el marco del recurso, dentro del cual se encuentra ajustad la capacidad de actuación de órgano de control) [...]". (Solimine, Marcelo A./Pirozzo, Jorge D. "Recursos y otros remedios para el control de las decisiones de jueces y fiscales". Editorial Ad-Hoc, la edición, 2008, Pág. 57).

Consideración 11.- La consecuencia que se deriva de forma inevitable al principio dispositivo, es la obligación que tiene el recurrente de indicar de una forma específica cuál es el punto concreto sobre el cual radica su inconformidad, pues de esta forma se delimita el campo de actividad del Tribunal de segunda instancia. Trayendo una vez más a cuenta la disposición legal en la que el impetrante fundamenta legalmente su inconformidad –Art. 400 No. 4) Pr.Pn.- se perciben que son cinco los supuestos que pueden ser identificados como casos de fundamentación insuficiente: (i) se utilicen formularios; (ii) se utilicen afirmaciones dogmáticas; (iii) se utilicen frases rutinarias; (iv) se utilice como fundamentación el simple relato de los hechos; y (v) se empleen relatos insustanciales. Esta obligación que se impone al recurrente, no es más que la materialización del principio dispositivo, de acuerdo al cual "[...] el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites, a pesar de que advierta errores en la resolución no planteados por el recurrente [...]" (Guariglia, Fabricio. "Régimen general de los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación" en "Los recursos en el procedimiento penal". 2a edición, Buenos Aires, Editores Del Puerto, 1° reimpresión, 2006. Pág. 13).

Consideración 12.- Visto lo anterior, resulta claro que el correcto ejercicio de la pretensión recursiva, el interesado debe especificar en cuál de los supuestos constitutivos de fundamentación insuficiente incurrió el A quo, es decir, que debe de una forma clara realizar la indicación de que el juez sentenciador empleó formularios, afirmaciones dogmáticas, entre otras. Empero, esta exigencia no puede verse satisfecha con un mero ejercicio nominal por parte del impetrante, sino que debe puntualizarse cuál fue el formulario empleado, cuál es la afirmación dogmática, o la frase rutinaria. Especial atención deberá prestar el apelante cuando oriente su impugnación a la fundamentación insuficiente por haberse reemplazado la fundamentación por relatos insustanciales –Art. 400 No. 4) parte final Pr.Pn.-.

Consideración 13.- Así, resulta necesario que el quejoso exponga en el líbelo recursivo, no sólo cuál es el relato insustancial que fue empleado por el tribunal sentenciador como reemplazo de la debida motivación, sino también, y más importante, porqué considera que el relato invocado por el juzgador es insustancial, es decir, carente de sustancia. Y es que no es suficiente señalar que se empleó en la formulación de la sentencia un relato –que puede ser lo declarado por uno de los testigos- sino que tiene que ilustrarse a la Cámara sobre los motivos por los cuales el mismo carece de relevancia, o resulta insuficiente para sostener el fallo pronunciado por el Juzgador.

Consideración 14.- Sostiene el impetrante que el argumento insustancial que el Juzgador de Sentencia de […] utilizó para motivar la condena del encartado es la declaración del testigo […]. Sobre la plataforma de dicha aseveración, esta Cámara procederá a establecer, en primer lugar, si el relato del testigo […], es el único elemento incriminatorio consignado en la sentencia y, por tanto, empleado por el A quo como reemplazo de la fundamentación; y, en segundo lugar, si el relato del mencionado testigo, de acuerdo su contenido, puede ser calificado como insustancial.

Consideración 15.- De acuerdo al párrafo anterior, y remitiéndonos al contenido de la sentencia documento, se consigna en ésta el apartado "Fundamentación intelectiva", en el cual el A quo deja constancia del análisis efectuado tanto de forma individual como conjunta al elenco probatorio que desfiló en la audiencia de vista pública. Recayendo la valoración probatoria intelectiva no sólo sobre la declaración rendida en la audiencia por el testigo […], sino también la declaración del imputado […], las diligencias de secuestro instruidas en el Juzgado Primero de Paz de […], los análisis periciales practicados al material vegetal incautado y del que posteriormente se determinara que se trataba de droga Marihuana, el informe emitido por la Dirección General de Medicamentos, el acta de inspección técnica ocular en el lugar del hallazgo de la droga, así como de los testigos de descargo ofrecidos por el imputado: […]

Consideración 16.- Sobre cada uno de los elementos de prueba que desfilaron en el juicio y que fueron consignados en el parágrafo que antecede, se aprecia que existió un proceso intelectivo por parte del A quo, el cual puede exponerse de la siguiente forma: […]

Consideración 17.- Sobre la declaración del testigo […] el A quo valoró que tenía lógica su deposición al contraponerla a la del indiciado, pues […]

Consideración 18.- De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la afirmación hecha por el quejoso, en el sentido de que la fundamentación de la sentencia fue reemplazada por un relato insustancial, específicamente por el relato del testigo […], resulta alejada de la realidad procesal que se encuentra documentada. En primer lugar, porque el relato del testigo […] no fue empleado por el sentenciador como sustituto o reemplazo de la fundamentación, sino que la declaración del testigo se constituye como un elemento integrante de la fundamentación probatoria de la sentencia, tanto en su razonamiento descriptivo como en el analítico.

Consideración 19.- En segundo lugar, debe hacerse ver que la información aportada por el testigo […] no puede ser considerada como un relato de tipo insustancial, pues de acuerdo a la plataforma fáctica que da paso a la formulación de la acusación en contra del imputado; la declaración del testigo […] contiene circunstancias relacionadas al modo, lugar y tiempo en que se hizo efectiva la privación de libertad del encartado, así como el hallazgo del material vegetal en el interior del vehículo. Se advierte, pues, que la información contendida en la declaración se haya directamente relacionada con el hecho acusado, consecuentemente no puede calificarse como un relato insustancial. Visto lo anterior el vicio alegado por el quejoso de fundamentación insuficiente por ser reemplazada por relatos insustanciales, merece ser desestimado.”

 

OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA DE DESCARGO NO TIENE LA ENVERGADURA SUFICIENTE PARA PROVOCAR LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“Consideración 20.- Este Tribunal es del criterio que merece pronunciamiento una de las afirmaciones contenidas en el líbelo recursivo, la cual si bien no puede considerarse como integrante del motivo de apelación antes referido, reviste especial importancia. Afirma el defensor particular: [...] único testigo de cargo el Agente Policial […], quien es el mismo que redacta el acta telefónica anónima donde se origina esta investigación [...] lo redactado en esa acta no es concordante ni vinculante debido a que con prueba directa de bitácoras de llamadas del número [...] de referida unidad [Oficina del Grupo de Investigaciones Antinarcóticos, de la Policía Nacional Civil] no existe ninguna llamada entrante a las […] según el testigo Agente Policial […] hace constar en el acta arriba detallada [...]".

Consideración 21.- De la lectura de la sentencia se evidencia la exclusión de las bitácoras telefónicas de la fundamentación probatoria –descriptiva e intelectiva- no obstante que las mismas fueron admitidas en la audiencia preliminar como elementos de prueba ofrecidos por el imputado, y también de que en el acta de la audiencia de vista pública se deja constancia que las mismas fueron introducidas como prueba documental. Ahora bien, conviene analizar si esta omisión por parte del Juez de Sentencia de […] tiene la magnitud suficiente para afectar el proveído judicial venido en apelación.

Consideración 22.- Para verificar la importancia de la omisión en que incurrió el Juzgador de Sentencia, es necesario valerse del método de inclusión mental hipotética, respecto del cual la Sala de lo Penal ha señalado "[...] Se afirma que para declarar cualquier nulidad, debe mediar un interés procesal al resolver un incidente o un recurso; su verificación se hace por dos formas: a) por el método de la inclusión hipotética, la omisión de una prueba esencial se incluye mentalmente como si se hubiera cumplido, si la situación jurídica de que se trate se conserva igual que antes de la adición hipotética, no hay interés; pero si con la inclusión se logra el beneficio y equilibrio de la defensa, entonces existirá tal interés en la nulidad [...]" (Sentencia 37-01 de las 14:00 horas del día 11/09/02).

Consideración 23.- En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que la información contenida en las bitácoras de llamadas fue ofrecida con el propósito de establecer que la delegación policial en la que se encuentra destacado el testigo […] no se recibió ninguna llamada anónima en la cual le informaban de la transacción de droga a realizar, a la hora en la que el testigo lo indicó. Situación que a parecer de este Tribunal resulta insuficiente para debilitar los elementos incriminatorios que fueron vertidos en el juicio. La inclusión de la bitácora de llamadas, por sí misma, es incapaz de lograr una modificación en el fallo de condena pronunciado en contra del imputado, pues existen elementos que fueron acreditados en el plenario que permanecen incólumes ante la información contenida en las bitácoras de llamadas, verbigracia: la presencia del imputado en el lugar en que se pretendía realizar una transacción de droga, el conocimiento que éste tenía –según su propia declaración- de la actividad que ahí se realizaría.

Consideración 24.- Es decir, que no obstante el resultado de la información de la bitácora, aun incluida hipotéticamente, ella, no hace desaparecer todo el conjunto de la restante prueba, que indica que el imputado fue intervenido cuando se realizaba una transacción de droga, y precisamente lo que se encontró fue droga, dinero, armas, este resultado según las diferentes probanzas que el juez sentenciador valoró, no puede ser afectado, por la ausencia de valoración de la información de la bitácora; puesto que aun incluyéndola, en nada afecta, los hechos que se desarrollaron al momento de ser capturado el imputado […], en actividades de tráfico de drogas; por ende este aspecto no tiene la trascendencia ni relevancia de influir en la decisión judicial.

Consideración 25.- Por tanto, no obstante haberse acreditado la omisión por parte del A quo en la fundamentación probatoria –descriptiva y analítica- esta no tiene la envergadura suficiente para provocar la anulación de la sentencia venida en apelación, pues la situación jurídica –declaratoria de responsabilidad penal- se conserva igual que antes de la adición hipotética; en consecuencia no hay un interés: en que la nulidad sea declarada. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la sentencia impetrada será confirmada.”