SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

OBJETO

“1. De las inconformidades planteadas por la Licenciada Cecilia Guadalupe P. A., como parte recurrente en su escrito de intervención en esta instancia, se hace el análisis correspondiente.

2. La parte actora con su demanda pretende se declare procedente la suspensión de los contratos de trabajo que la vincula con las y los trabajadores demandados, suspensión que la fundamenta en el Art. 37 ordinales 2° y 4° del Código de Trabajo.

3. Según la demanda la sociedad demandante se dedica al giro de la elaboración, diseño, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, distribución y venta de ropa para niños y adultos de ambos sexos; que la forma de trabajo consiste en la contratación por medio de pedidos de empresas extranjeras que proveen capital para la elaboración de los mismos; dichas empresas son GERSON AND GERSON y FLORENCE EISEMAN, estas trabajan bajo la modalidad de temporada o ciclos de producción, en las cuales el período del 17 de febrero al veinte de mayo del año 2014, no se realizaran pedidos por ser temporada baja y por consecuencia no se cuenta con el capital necesario para trabajar en dichos meses, por lo cual esto provoca una desestabilización económica de la parte patronal que no permite poder mantener en dichos meses sus obligaciones económicas con sus trabajadores. La falta de trabajo tiene como consecuencia que las utilidades de la sociedad disminuyan al grado de imposibilitarla a explotar de una manera sostenible la economía de la sociedad en dichos meses, reduciendo la efectividad de cumplimiento de las obligaciones de la misma. Es por ello que se ve en la necesidad de paralizar las actividades de la empresa y suspender labores de sus empleados por la falta de presupuesto económico para el pago de planillas de 91 trabajadores por tres meses.

4. Consta en autos que la sociedad demandante avisó a los trabajadores afectados, su propósito de suspender los contratos de trabajo; aviso que fue notificado por medio del Juzgado Tercero de lo Laboral, según certificación agregada a fs. […] de la pieza principal. La suspensión se dio dentro del plazo establecido en el Art. 42 del Código de Trabajo.

5. Una de las características del contrato de trabajo es de tracto sucesivo, se ejecuta y prolonga en el tiempo y tiene definida una preferencia de permanencia. La suspensión, en protección de la continuidad de la relación contractual, tiene por objeto evitar una ruptura definitiva cuando sobreviene una causa suficiente y justificada que impide transitoriamente su cumplimiento, esto es, permitir que el contrato sufra una cesación pasajera sin afectar su subsistencia esencial.”

CESACIÓN JUSTIFICADA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

“6. La suspensión es, entonces, un intervalo pasivo del contrato, un paréntesis en su dinámica, es la cesación justificada de la ejecución del contrato de trabajo que, sin afectar su subsistencia, exonera temporalmente al trabajador, y generalmente también al empleador, del cumplimiento de sus obligaciones esenciales. La suspensión del contrato puede darse en periodos predeterminados o esporádicos, obedecer a causas extrínsecas o intrínsecas y producir variados efectos.

7. Según el Art. 35 del Código de Trabajo, se entiende suspendido un contrato de trabajo, cuando por algún tiempo deja de surtir efectos en lo relativo a la prestación de servicios y al pago de salarios. La suspensión puede afectar a todos los contratos de trabajo de una empresa, establecimiento o centro de trabajo o a una parte de ellos.

8. Ahora bien, uno de los puntos de agravio que sostiene la licenciada P. A., es respecto al acta de Inspección Especial realizada por la Dirección General e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual se comprobó que la sociedad demandante seguía en el normal desarrollo de sus labores.”

ACTAS, ACUERDOS O DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO NO TIENEN VALIDEZ PARA ACREDITAR QUE LA SUSPENSIÓN HA SIDO IMPROCEDENTE O INDEBIDA

“9. Conforme al Art. 597 del Código de Trabajo, las actas, informes y diligencias practicadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, no tienen validez en los juicios de trabajo. No obstante ello, al dar lectura al acta de fs. […] de la pieza principal, el inspector manifestó: “(…) Que en el referido Lugar de trabajo, por el momento no se encuentra en actividad productiva alguna y que no existe ningún trabajador de REPRESENTACIONES L Y S, S.A. DE C.V. laborando a la fecha ya que la empresa tiene por costumbre suspender labores todos los años, por un periodo de tres meses en razón de la temporada baja de producción(…)”; además dijo: “(…) en aras de recopilar más información en la presente diligencia, se procedió a efectuar un recorrido por todas las instalaciones de dicho lugar, constatando que en una bodega ubicada al final de las instalaciones, se encontraban laborando un grupo de personales, por lo cual al cuestionar a la parte patronal de tal circunstancia manifestó: Que se trataba de un grupo contratista el cual presta sus labores para una sociedad tercera, (…). Por lo cual es suscrito inspector de trabajo hace constar que entrevistó a los trabajadores: Remberto Amílcar A., y Nelson Giovanni H., quienes en lo medular fueron coincidentes en expresar que forman parte de la sociedad Representaciones L y S, que por el momento no han sido suspendidos y que continúan laborando con normalidad. (…)”.

10. Del acta no se desprende que la sociedad demandante al veintiocho de febrero de dos mil catorce, estuviese en actividad productiva, puesto que el mismo inspector señala tal circunstancia y no fue claro en mencionar cuantos trabajadores se encontraban laborando en la bodega, que permitiese tener seguridad que la sociedad estaba operando con normalidad. Nótese que en todo el recorrido de las instalaciones que hizo el inspector, no hizo mención que estaban laborando trabajadores, sino que fue en una bodega que encontró a un grupo.

11. La Inspección no genera certeza que la suspensión de los contratos fuese  improcedente o indebida; aunado a ello, conforme al Art.597 del Código de Trabajo, no tienen validez en los juicios de trabajo. Por tales razones el punto de agravio no tiene fundamento.”

REQUISITOS PARA QUE LA SUSPENSIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO TENGA VALIDEZ

“12. En lo que respecta a las cartas de mutuo consentimiento por suspensión de labores de los períodos 2011, 2012 y 2013, agregados a fs. […] de la pieza principal; este Tribunal, advierte que tales documentos no constituyen acuerdos mutuos de suspensión de contratos, pues no consta en ninguno de ellos, que la parte empleadora haya manifestado su consentimiento para acordar junto con los trabajadores la suspensión de los contratos. Para considerar una suspensión de los contratos por mutuo consentimiento de las partes, debe constar en el documento, que ambas partes están de acuerdo en suspenderlo, debiendo firmarse (según el caso) por trabajador y empleador.

13. Sin embargo, a pesar que los documentos no reúnen los requisitos para considerarlos que hubo mutuo consentimiento entre las partes para suspender los contratos, tales suspensiones -períodos 2011, 2012 y 2013- según la declaración de los testigos señores Dora Alicia M. S., Nery Noemí H. de C., y Carlos Guillermo O., cuyas declaraciones corren de fs. […] respectivamente de la pieza principal, fueron llevadas a cabo.

14. Cuando la suspensión de contratos es por mutuo consentimiento de las partes, no requiere intervención judicial, pues se presume comenzada el mismo día del acuerdo. Art. 37 inciso último del Código de Trabajo.

15. En ese orden de ideas, el punto de agravio de la recurrente tiene fundamento en lo que corresponde a las cartas de mutuo consentimiento; sin embargo no con ello demuestra la improcedencia de la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores demandados en el período que ha dado origen a la pretensión. Y es que, la discusión no es cuanto a que están suspendidos los contratos, pues es un acto obvio que no ha sido negado por la parte demandante, la discusión es en cuanto a que si las causas son suficientes y justificadas que impidan transitoriamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos individuales de trabajo, que vinculan a la sociedad demandante con los trabajadores a quienes se les ha suspendido su contrato.

16. En relación al punto de agravio que con las declaraciones de los testigos de descargo se logró probar que la sociedad demandante seguía con sus actividades normales y que no existía una falta de trabajo y mucho menos falta de materia prima, ya que la inspección realizada por el Juez a quo, éste pudo verificar que si había materia prima, al igual que la Inspección Especial realizada por el Ministerio de Trabajo pudo comprobar que si había actividad laboral en la empresa; este Tribunal insiste que la controversia no es en cuanto a que si los contratos están o no suspendidos, sino a las causas y justificaciones que dieron lugar a tomar tal decisión; por otra parte, no consta en la demanda que una de las causas de la suspensión haya sido la falta de materia prima.

17. Los testigos señores Dora Alicia M. S., Nery Noemí H. de C., y Carlos Guillermo O., cuyas declaraciones corren de fs. […] respectivamente de la pieza principal, lo que corroboran es que hubo en años anteriores suspensiones de contratos de trabajo, que la empresa depende de la mercadería que los clientes envía a Estados Unidos y siempre ellos en este tiempo entran en un proceso de temporada baja y eso les afecta; que la suspensión ha sido para todos los empleados, que a todos se les ha hecho saber, que no es la primea vez que sucede y que esta vez ha sido legal, porque otras veces solo un papelito y los mandan a descansar. De la inspección del Juez, no se advierte que efectivamente la sociedad demandante  a la fecha de la diligencia, tuviese una actividad productiva. En virtud de lo expuesto, este punto de agravio no tiene fundamento.

18. Este Tribunal, advierte que la recurrente en ningún momento ha controvertido las causas ni las justificaciones invocadas por la parte demandante para suspender de los contratos de trabajo de los trabajadores demandados, al grado de guardar un total silencio respecto de todos los documentos contables- balances, planillas, etc.- presentados por la sociedad demandante y que justifican la suspensión. Estos no han sido redargüidos de falso, cuestionada su autenticidad o solicitado la verificación por terceros de los datos incorporados en mismos, teniendo en consecuencia el valor pleno conforme al Art. 402 del Código de Trabajo.

19. En ese orden de ideas no teniendo fundamento los puntos de agravio expuesto por la recurrente en esta instancia, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”