SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO
OBJETO
“1.
De las inconformidades planteadas por la Licenciada Cecilia Guadalupe P. A.,
como parte recurrente en su escrito de intervención en esta instancia, se hace
el análisis correspondiente.
2.
La parte actora con su demanda pretende se declare procedente la suspensión de
los contratos de trabajo que la vincula con las y los trabajadores demandados,
suspensión que la fundamenta en el Art. 37 ordinales 2° y 4° del Código de Trabajo.
3.
Según la demanda la sociedad demandante se dedica al giro de la elaboración,
diseño, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, distribución y
venta de ropa para niños y adultos de ambos sexos; que la forma de trabajo
consiste en la contratación por medio de pedidos de empresas extranjeras que
proveen capital para la elaboración de los mismos; dichas empresas son GERSON
AND GERSON y FLORENCE EISEMAN, estas trabajan bajo la modalidad de temporada o
ciclos de producción, en las cuales el período del 17 de febrero al veinte de
mayo del año 2014, no se realizaran pedidos por ser temporada baja y por
consecuencia no se cuenta con el capital necesario para trabajar en dichos
meses, por lo cual esto provoca una desestabilización económica de la parte
patronal que no permite poder mantener en dichos meses sus obligaciones
económicas con sus trabajadores. La falta de trabajo tiene como consecuencia
que las utilidades de la sociedad disminuyan al grado de imposibilitarla a
explotar de una manera sostenible la economía de la sociedad en dichos meses,
reduciendo la efectividad de cumplimiento de las obligaciones de la misma. Es
por ello que se ve en la necesidad de paralizar las actividades de la empresa y
suspender labores de sus empleados por la falta de presupuesto económico para
el pago de planillas de 91 trabajadores por tres meses.
4.
Consta en autos que la sociedad demandante avisó a los trabajadores afectados,
su propósito de suspender los contratos de trabajo; aviso que fue notificado
por medio del Juzgado Tercero de lo Laboral, según certificación agregada a fs.
[…] de la pieza principal. La suspensión se dio dentro del plazo establecido en
el Art. 42 del Código de Trabajo.
5.
Una de las características del contrato de trabajo es de tracto sucesivo, se
ejecuta y prolonga en el tiempo y tiene definida una preferencia de
permanencia. La suspensión, en protección de la continuidad de la relación
contractual, tiene por objeto evitar una ruptura definitiva cuando sobreviene una
causa suficiente y justificada que impide transitoriamente su cumplimiento,
esto es, permitir que el contrato sufra una cesación pasajera sin afectar su
subsistencia esencial.”
CESACIÓN
JUSTIFICADA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
“6.
La suspensión es, entonces, un intervalo pasivo del contrato, un paréntesis en
su dinámica, es la cesación justificada de la ejecución del contrato de trabajo
que, sin afectar su subsistencia, exonera temporalmente al trabajador, y
generalmente también al empleador, del cumplimiento de sus obligaciones
esenciales. La suspensión del contrato puede darse en periodos predeterminados
o esporádicos, obedecer a causas extrínsecas o intrínsecas y producir
variados efectos.
7.
Según el Art. 35 del Código de Trabajo, se
entiende suspendido un contrato de trabajo, cuando por algún tiempo deja de
surtir efectos en lo relativo a la prestación de servicios y al pago de
salarios. La suspensión puede afectar a todos los contratos de trabajo
de una empresa, establecimiento o centro de trabajo o a una parte de ellos.
8.
Ahora bien, uno de los puntos de agravio que sostiene la licenciada P. A., es
respecto al acta de Inspección Especial realizada por la Dirección General e
Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante la
cual se comprobó que la sociedad demandante seguía en el normal desarrollo de
sus labores.”
ACTAS,
ACUERDOS O DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE
TRABAJO NO TIENEN VALIDEZ PARA ACREDITAR QUE LA SUSPENSIÓN HA SIDO IMPROCEDENTE
O INDEBIDA
“9.
Conforme al Art. 597 del Código de Trabajo, las actas, informes y diligencias practicadas por la Dirección General de
Inspección de Trabajo, no tienen validez en los juicios de trabajo. No obstante
ello, al dar lectura al acta de fs. […] de la pieza principal, el inspector
manifestó: “(…) Que en el referido Lugar de trabajo, por el momento no se
encuentra en actividad productiva alguna y que no existe ningún trabajador de
REPRESENTACIONES L Y S, S.A. DE C.V. laborando a la fecha ya que la empresa
tiene por costumbre suspender labores todos los años, por un periodo de tres
meses en razón de la temporada baja de producción(…)”; además dijo: “(…) en
aras de recopilar más información en la presente diligencia, se procedió a efectuar
un recorrido por todas las instalaciones de dicho lugar, constatando que en
una bodega ubicada al final de las instalaciones, se encontraban laborando
un grupo de personales, por lo cual al cuestionar a la parte patronal de tal
circunstancia manifestó: Que se trataba de un grupo contratista el cual presta
sus labores para una sociedad tercera, (…). Por lo cual es suscrito inspector
de trabajo hace constar que entrevistó a los trabajadores: Remberto Amílcar A.,
y Nelson Giovanni H., quienes en lo medular fueron coincidentes en expresar que
forman parte de la sociedad Representaciones L y S, que por el momento no han
sido suspendidos y que continúan laborando con normalidad. (…)”.
10. Del acta no se desprende que la sociedad demandante al veintiocho de
febrero de dos mil catorce, estuviese en actividad productiva, puesto que el
mismo inspector señala tal circunstancia y no fue claro en mencionar cuantos
trabajadores se encontraban laborando en la bodega, que permitiese tener
seguridad que la sociedad estaba operando con normalidad. Nótese que en todo el
recorrido de las instalaciones que hizo el inspector, no hizo mención que
estaban laborando trabajadores, sino que fue en una bodega que encontró a un
grupo.
11. La Inspección no genera certeza que la suspensión de los contratos
fuese improcedente o indebida; aunado a
ello, conforme al Art.597 del Código de Trabajo, no tienen validez en los juicios de trabajo. Por tales razones el punto
de agravio no tiene fundamento.”
REQUISITOS
PARA QUE LA SUSPENSIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO TENGA VALIDEZ
“12. En lo que respecta a las cartas de mutuo consentimiento por
suspensión de labores de los períodos 2011, 2012 y 2013, agregados a fs. […] de
la pieza principal; este Tribunal, advierte que tales documentos no constituyen
acuerdos mutuos de suspensión de contratos, pues no consta en ninguno de ellos,
que la parte empleadora haya manifestado su consentimiento para acordar junto
con los trabajadores la suspensión de los contratos. Para considerar una
suspensión de los contratos por mutuo consentimiento de las partes, debe
constar en el documento, que ambas partes están de acuerdo en suspenderlo,
debiendo firmarse (según el caso) por trabajador y empleador.
13. Sin embargo, a pesar que los documentos no reúnen los requisitos
para considerarlos que hubo mutuo consentimiento entre las partes para
suspender los contratos, tales suspensiones
-períodos 2011, 2012 y 2013- según la declaración de los testigos
señores Dora Alicia M. S., Nery Noemí H. de C.,
y Carlos Guillermo O., cuyas declaraciones corren de fs. […] respectivamente de
la pieza principal, fueron llevadas a cabo.
14. Cuando la suspensión de contratos es por mutuo consentimiento de las
partes, no requiere intervención judicial, pues se presume comenzada el mismo día
del acuerdo. Art. 37 inciso último del Código de Trabajo.
15. En ese orden de ideas, el punto de agravio de la recurrente tiene
fundamento en lo que corresponde a las cartas de mutuo consentimiento; sin
embargo no con ello demuestra la improcedencia de la suspensión de los
contratos de trabajo de los trabajadores demandados en el período que ha dado
origen a la pretensión. Y es que, la discusión no es cuanto a que están
suspendidos los contratos, pues es un acto obvio que no ha sido negado por la
parte demandante, la discusión es en cuanto a que si las causas son suficientes
y justificadas que impidan transitoriamente el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de contratos individuales de trabajo, que
vinculan a la sociedad demandante con los trabajadores a quienes se les ha
suspendido su contrato.
16.
En relación al punto de agravio que con las declaraciones de los testigos de
descargo se logró probar que la sociedad demandante seguía con sus actividades
normales y que no existía una falta de trabajo y mucho menos falta de materia
prima, ya que la inspección realizada por el Juez a quo, éste pudo verificar
que si había materia prima, al igual que la Inspección Especial realizada por
el Ministerio de Trabajo pudo comprobar que si había actividad laboral en la
empresa; este Tribunal insiste que la controversia no es en cuanto a que si los
contratos están o no suspendidos, sino a las causas y justificaciones que
dieron lugar a tomar tal decisión; por otra parte, no consta en la demanda que
una de las causas de la suspensión haya sido la falta de materia prima.
17.
Los testigos señores Dora Alicia M. S., Nery Noemí H. de C., y Carlos Guillermo
O., cuyas declaraciones corren de fs. […] respectivamente de la pieza
principal, lo que corroboran es que hubo en años anteriores suspensiones de
contratos de trabajo, que la empresa depende de la mercadería que los clientes
envía a Estados Unidos y siempre ellos en este tiempo entran en un proceso de
temporada baja y eso les afecta; que la suspensión ha sido para todos los
empleados, que a todos se les ha hecho saber, que no es la primea vez que
sucede y que esta vez ha sido legal, porque otras veces solo un papelito y los
mandan a descansar. De la inspección del Juez, no se advierte que efectivamente
la sociedad demandante a la fecha de la
diligencia, tuviese una actividad productiva. En virtud de lo expuesto, este
punto de agravio no tiene fundamento.
18.
Este Tribunal, advierte que la recurrente en ningún momento ha controvertido
las causas ni las justificaciones invocadas por la parte demandante para
suspender de los contratos de trabajo de los trabajadores demandados, al grado
de guardar un total silencio respecto de todos los documentos contables-
balances, planillas, etc.- presentados por la sociedad demandante y que
justifican la suspensión. Estos no han sido redargüidos de falso, cuestionada
su autenticidad o solicitado la verificación por terceros de los datos
incorporados en mismos, teniendo en consecuencia el valor pleno conforme al Art.
402 del Código de Trabajo.
19.
En ese orden de ideas no teniendo fundamento los puntos de agravio expuesto por
la recurrente en esta instancia, es procedente confirmar la sentencia venida en
apelación.”