COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS
LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES PERMITE LA TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO CON LIMITACIONES
“I.- Errónea aplicación del precepto penal de Comercio Ilegal y Depósito de Armas —Art. 347 Pn.-, específicamente en lo relativo a la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares y su reglamento)
Con la finalidad de hacer un análisis metódico de este motivo, como primer punto, se hará un (i) examen de los conceptos y modos de proceder contenidos en la LCRAFMEAS controvertidos por los recurrentes, para de esta forma efectuar una labor de (ii) adecuación de estos al caso en conocimiento y poder arribar a una (iii) conclusión sobre la incorrecta o acertada aplicación de éstos al supuesto enjuiciado.
(i) El precepto por el cual el imputado [...], fue condenado es el contenido en el Art. 347 del Código Penal, el cual literalmente se lee:
"El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con prisión de cinco a quince años.
Se considerará depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas."
En primer lugar, es importante mencionar que el presente artículo no reprime de manera absoluta el hecho de comerciar con armas de fuego; sino que habrá que verificar la significancia de los conceptos de carácter normativo que conforman el tipo para comprender de forma certera los límites que la ley penal impone.
Para efectos de aprehender tal comprensión, es necesario dedicar unas líneas a explicar que este precepto ha sido construido bajo la técnica legislativa de la ley penal en blanco; la cual bajo una concepción amplia, consiste en aquellos supuestos de hecho en los que el mismo tipo penal remite a otra norma de carácter penal o extrapenal, pudiendo ser esta última inclusive de menor jerarquía que una ley en sentido formal, lo que constituiría lo que la doctrina denomina una "norma penal en blanco propia".
Y es precisamente sobre este último supuesto sobre el cual no existe un consenso en la opinión de la comunidad jurídica, pues mientras por un lado se justifica su uso en la dinámica social y constante necesidad de cambio para una mejor protección de bienes jurídicos acorde a la realidad legislada; por otro lado esta técnica legislativa, al abandonar el ámbito normativo de ley formal, estaría incurriendo en circunstancias como dotar de potestad sancionatoria de rango penal al órgano ejecutivo o la infracción del principio de reserva de ley al habilitar a fuentes normativas ajenas al órgano legislativo para definir conductas punibles.
Para evitar caer estas circunstancias, las normas penales en blanco propias deberán cumplir con dos supuestos:
1) Que la remisión normativa del legislador sea expresa y se encuentre justificada por la necesidad de adecuación a la realidad objeto de regulación; y
2) La norma penal debe señalar claramente tanto la pena hipotética a imponer, así como la esencia del supuesto de hecho objeto de reproche penal. [Como referencia, léase Sánchez Escobar, Carlos Ernesto, "Los Principios del Sistema Penal", Capítulo 1 páginas 85 y siguientes de la obra "Límites Constitucionales al Derecho Penal" Proyecto de Capacitación Inicial y Contínua de Operadores Jurídicos AECI-CNJ, Agosto 2004, San Salvador]
En el precepto objeto de estudio, éste hace una remisión tácita -partiendo de los conceptos utilizados en la disposición- a la LCRAFMEAS y su reglamento; pues la acepción de "armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley" se encuentra inicialmente definida en el artículo 5 de dicha ley, el cual literalmente se lee:"Se entenderá por arma de fuego, aquella que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, a simismo, para efecto de identificación, se considerará como arma, el marco de la pistola o del revólver y en caso de fusiles, carabinas y escopetas, lo será el cajón de mecanismo donde aparece el número de serie. El Reglamento correspondiente establecerá su clasificación técnica."
Esta regulación tan exhaustiva se hace en razón que toda arma de fuego consta de un considerable potencial para causar lesiones graves a bienes jurídicos de trascendencia fundamental como la vida e integridad física de las personas; sin embargo, son un riesgo socialmente permitido en razón del poder disuasivo que tienen en materia de seguridad personal, tanto como objetos de uso necesario en la labor de defensa de la soberanía nacional por parte de las Fuerzas Armadas de nuestro país (Art. 217 Cn.), la consecución de la seguridad pública por parte de los cuerpos policiales, y el derecho a la propiedad y seguridad personal que tienen los gobernados.
De esta manera, la ley intenta reducir el ámbito de armas de fuego cuya tenencia está permitida la población a aquellas cuya peligrosidad o potencial destructivo sea proporcional a los fines perseguidos y siempre que se encuentren limitados según los términos establecidos en el artículo 7 LCRAFMEAS, a una cadencia de tiro restringida y exclusivamente de calibres específicos."
ARMAS DE GUERRA SON DE USO EXCLUSIVO DE LA FUERZA ARMADA
"En ese sentido, en el Título VIII de la referida ley y que habla sobre las sanciones y prohibiciones, específicamente en su artículo 58 se establece la prohibición de comercio de un catálogo taxativo de artículos, entre los cuales figuran literalmente:
"Además de todas las prohibiciones señaladas en la ley, se prohibe a las personas naturales o jurídicas, la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia o portación de:
(...)
g) Armas de guerra;"
Consonantemente ha establecido tal prohibición el Art. 44 RLCRAFMEAS, el cual se lee:
"Queda prohibida la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia o portación de armas de guerra y de aquéllas cuyas características o diseño de fabricación sean similares a las de tipo militar, a excepción de los revólveres y las pistolas, siempre que estas últimas no posean selector para tiro en ráfaga."
Para no caer en la indeterminación jurídica, esta normativa ha definido certeramente el término "arma de guerra" en el Art. 6 de la LCRAFMEAS, y que literalmente dice:
"Para los efectos de la presente Ley se entenderá por armas de guerra, las pistolas, fusiles y carabinas que poseen cadencia de fuego para disparo automático; así como las clasificadas como de apoyo liviano, pesado, explosivos, minas y granadas de uso militar, como también las armas especiales y granadas de uso policial, las que serán reguladas por el Reglamento respectivo."
La cadencia de tiro, conocida también como volumen de fuego, se refiere a la capacidad que un arma tiene de disparar un determinado número de proyectiles por minuto; esto depende de la manera en que cada arma está técnicamente diseñada para que el mecanismo de retroceso aproveche el movimiento producido luego de cada disparo. Este aspecto es considerado en el Art. 2 RLCRAFMEAS, el cual literalmente dice:
"Para los efectos de la Ley y el Reglamento, las armas de fuego se clasifican en función de sus características técnicas, de la siguiente manera:
a.- Arma Automática: Es aquélla que se recarga por sí misma después de cada disparo, siendo posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
b.- Arma Semiautomática: Es aquélla que después de cada disparo se recarga por sí misma, pero únicamente puede efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador.
c.- Arma de Repetición o de Acción Mecánica: Es aquélla cuyo mecanismo es accionado directamente por el tirador después del disparo.
d.- Arma de un solo tiro: Es aquélla que no posee cargador ni depósito de munición, por lo que se carga antes de cada disparo, mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial del cañón.
(...)"
El mecanismo considerado en el literal "a" del artículo transcrito ut supra es conocido también como "ráfaga", pues con un solo accionar del disparador puede producirse una sucesión de tiros rápida. En razón de ello, el Art. 9 LCRAFMEAS declara las armas automáticas o "de guerra" como de usanza exclusiva de las Fuerzas Armadas, siempre y cuando no se encuentren proscritas por convenios o tratados internacionales suscritos por el Estado salvadoreño."
REQUISITOS PARA QUE LAS ARMAS DE FUEGO SEAN OBJETO DE COMERCIO
"Establecidos los límites respecto a las armas de fuego que podrán ser objeto de los actos de comercio, será necesario concretizar los requisitos que la LCRAFMEAS y su reglamento establecen respecto a la compra y venta de las armas.
Tal como ha quedado establecido en los párrafos anteriores, los Arts. 7 LCRAFMEAS y 44 RLCRAFMEAS prohíben —el primero por exclusión y el segundo de manera expresa- el comercio de armas de guerra fuera del ámbito castrense o policial relacionado en el Art. 9 LCRAFMEAS; o entre particulares si su mecanismo no ha sido adecuado a sistema semi-automático, como lo establece el ya citado Art. 7 LCRAFMEAS.
La potestad para adecuar un arma de guerra para el comercio se encuentra habilitada en el Art. 59 LCRAFMEAS, bajo la condicionante que tal modificación deberá hacerse con la autorización del Ministerio de la Defensa Nacional; debiendo la persona interesada en realizar ese cambio solicitarlo por escrito.
Aparte del requisito antes mencionado, en lo que refiere a la tradición de armas de fuego entre particulares, la ley únicamente hace mención al hecho que todo traspaso de dominio de un arma de fuego deberá constar en Escritura Pública —Art. 22 LCRAFMEAS- otorgada por Notario, la cual deberá inscribirse en la Oficina de Registro y Control de Armas del Ministerio de Defensa.
De igual forma, establece la limitante a las personas naturales de una compra cada dos años de arma de fuego —Art. 21 LCRAFMEAS-; exceptuándose únicamente, inter alía, aquellas personas que hayan obtenido la calificación de "persona de alto riesgo" según los términos establecidos en el Art. 1 de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial (LPPSSE en lo sucesivo) y siguiendo el trámite establecido en el Art. 2 LPPSSE."
ACTO DE COMERCIO EN EL CONTEXTO DEL DERECHO PENAL INCLUYE TODA FORMA DE TRASLACIÓN FORMAL DEL DOMINIO O POSESIÓN A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE UN BIEN ILÍCITO
"(ii) Trayendo a consideración del caso elevado a conocimiento de este Tribunal las disposiciones antes relacionadas, se tiene como sustrato fáctico lo siguiente:
"A principios del mes de febrero de dos mil doce, el señor [...], por seguridad personal, se encontraba indagando sobre un arma larga para comprarla, es por eso que un conocido le recomendó un Coronel con quien se reunieron unas dos horas más tarde, resultando ser el señor [...], quien le mostró un fusil, marca Colt, calibre 5.56 MM, modelo AR-15, serie número nueve cero tres tres dos dos, pavón color negro, largo de cañón diez punto cinco, registrado según Matrícula a favor del señor [...], al revisarlo el señor [...], pudo notar que se encontraba en sistema de ráfaga, pero esperaba que en el registro arreglaran dicha circunstancia.
Fue el día cuatro de abril de dos mil doce, que hicieron la compraventa, la cual firmó apareciendo en la misma como vendedor el señor [...], sin tener un permiso especial para poder vender este tipo de armas. Luego de firmada la compraventa acuerda [...], reunirse con el señor [...], para ir al registro de armas para hacer los trámites.
Sin embargo, si bien el señor [...], intentó comunicarse con [...], no lo consiguió por lo que decidió ir por su cuenta a hacer los trámites de registro del arma, junto con su sobrino, iniciando los trámites normalmente, sin embargo, al momento en que llegó al área de balística el fusil le fue decomisado, por encontrarse bajo el sistema de ráfaga"
- La primera observación que hace el señor [...], respecto a la interpretación de los elementos del tipo está orientada a desvincularse del acto de comercio en razón de ser el señor [...], quien vendió el fusil a la víctima.
Se advierte que la interpretación del concepto de comercio hecha por el impetrante es bastante restringida y formalista; sin embargo, es necesario resaltar que consta en la relación de los hechos antes descrita —lo cual no ha sido rebatido exitosamente por los apelantes- que fue el mismo apelante quien ejerció una labor de intermediación activa para la concreción de la venta del arma de guerra.
En este sentido, y de forma análoga con como sucede en los delitos relativos a las drogas, el acto de comercio no se circunscribe exclusivamente al hecho de trasladar el dominio de un objeto cierto por un precio determinado, como podría considerarse bajo una concepción mercantilista de comercio, pues bajo este supuesto se caerían en vacíos como la atipicidad de la conducta en los actos de donación. En el contexto del Derecho Penal, el acto de comercio no solamente está constituido por la traslación formal del dominio de un bien a título oneroso; sino que incluye toda forma de traslación del dominio o posesión —a título oneroso o gratuito- de un bien ilícito, y se extiende a cualquier forma de intermediación que tengan una inequívoca pre ordenación o ánimo tendencioso a concretar el acto de comercio tales como la formulación de ofertas y concertación de negociaciones sobre tales bienes.
Por dicha razón podemos concluir entonces que sí se tiene por acreditada la participación del señor [...], en los actos de comercio referidos."
NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRAVENTA POR TRATARSE DE UN OBJETO ILÍCITO
"- Es por los mismos motivos que tampoco es de recibo el argumento del impetrante relativo a la validación del acto de comercio a través de la escritura de compraventa como contrato sinalagmático perfecto; pues el arma de fuego objeto del contrato constituye un bien excluido del comercio según los términos del Art. 1335 numeral primero del Código Civil y Art. 7 literal "b" LCRAFMEAS.
Por tanto, ante un contrato que adolece de nulidad absoluta por razón de tratarse sobre un objeto ilícito, ni tan siquiera el consentimiento de las partes puede validarlo."
ARMA DE FUEGO DEBE SER UN OBJETO COMERCIABLE PARA PODER TRASPASAR SU DOMINIO
"- Lo anterior guarda relación con la situación regulada en el Art. 59 LCRAFMEAS respecto a la persona que se considera como "interesado"; pues el impetrante sostiene que la ley designa al comprador como la persona encargada de realizar los trámites respectivos para la inscripción y traspaso del arma, y que los hechos por los cuales se le ha condenado son un error del comprador.
Ante lo anterior es necesario acotar que al apreciar de forma sistemática las disposiciones de la LCRAFMEAS y su reglamento, para efectos de tener lícitamente un arma de fuego ésta debe adecuarse a los requisitos establecidos en el Art. 7 LCRAFMEAS; y no será hasta que el arma de fuego se encuentre debidamente adecuada a estos requisitos, es decir, que se considere como objeto comerciable, que podrá plantearse su propietario traspasar su dominio.
En ese sentido y haciendo una interpretación lógica de las disposiciones, el deber de adecuación a legalidad del arma de fuego que se espera traspasar antecede al acto traslaticio de dominio; y por ende corresponde al vendedor como interesado en traspasarla el seguir el procedimiento correspondiente. "
IRRELEVANTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD LA CALIDAD BAJO LA CUAL EL VENDEDOR VENDIÓ EL ARMA DE FUEGO
"- Por último, el apelante sostiene que la venta del arma de guerra fue hecha por el señor [...], en su calidad de persona natural de alto riesgo, y no como funcionario público.
Se advierte que el apelante hace una tergiversación imposible del concepto de persona de alto riesgo; esto en razón que esa nominación se le había proporcionado al señor [...], en razón de su cargo y no según lo establecido en el Art. 1 de la LPPSS.
Asimismo, para efectos de determinación de la culpabilidad del apelante es totalmente irrelevante la calidad bajo la cual el señor [...], vendió el arma de fuego; pues como se ha mencionado en los párrafos que antecede, la esencia del acto jurídicamente reprochable radica en la participación del señor [...], en el comercio de un fusil marca Colt modelo AR-15, el cual era considerado arma de guerra por contar con cadencia de tiro automático.
(iii) Ultimando lo anterior, examinadas que han sido las incorrecciones denunciadas por el apelante en la aplicación hecha por los jueces sentenciadores de los elementos normativos del tipo penal aplicado y los contenidos relacionados en la LCRAFMEAS y su reglamento; se ha verificado que tales incorrecciones no existen, y que se ha hecho una aplicación conforme a derecho de los conceptos imbíbitos en el tipo penal controvertido, por lo que se declarará no ha lugar a la solicitud de revocar la sentencia de mérito por este motivo."
DIFERENCIA ENTRE PRUEBA PERICIAL E INFORME PERICIAL
"II.- Sobre la incorporación de forma ilegal de los peritajes balísticos y físico químico como probanzas al juicio; lo anterior por haberse inobservado los artículos 175, 178, 179, 372 y 387 del Código Procesal Penal
La licenciada [...] considera que la incorporación de los peritajes balístico y físico químico del fusil marca Colt, calibre 5.56 MM, modelo AR-15, serie número nueve cero tres tres dos dos se hizo de forma contraria a la ley, pues los peritos que las practicaron no se hicieron presentes a la audiencia de Vista Pública para ratificar su contenido y explicarlo.
Para efectos de orden en la resolución de este motivo, se harán algunas (i) precisiones sobre la prueba pericial y el informe pericial en el proceso penal; para luego (ii) contrastarlas con los motivos por los cuales la parte defensora aduce la existencia de un agravio; y finalmente emitir una (iii) conclusión sobre la legalidad o ilegalidad de la forma de incorporación de los peritajes al proceso.
(i) La Prueba pericial, de la manera en que esta Cámara lo ha definido anteriormente [V.gr. sentencia de las doce horas con diecinueve minutos del día veintidós de junio del año dos mil doce en el expediente clasificado bajo la referencia 116-2012-4], es definida como "la actividad procesal que se lleva a cabo durante el acto del juicio oral. La Prueba Pericial se realiza en puridad durante el juicio oral, mediante la comparecencia personal del perito o de los peritos ante la presencia del tribunal sentenciador y de las partes acusadoras y acusadas, contestando a las preguntas y repreguntas que éstas le dirigen. Así se satisfacen los principios de contradicción, inmediación y oralidad" (CLIMENT DURAN, Carlos, La prueba penal, Ed. Tirant lo Blanch, 1a edición, Valencia, 1999, Pág. 526).
Por su parte, en el informe pericial se "recoge la opinión experta o especializada, emitida por uno o varios peritos y habitualmente recogida por escrito, que constituye la base sobre la cual se practicará la prueba pericial durante el acto del juicio orar" (CLIMENT DURAN, Carlos, Pág. 526)
De suyo se sigue que, la distinción entre el informe pericial y la prueba pericial radica medularmente en el momento procesal en que sucede, así al realizarse antes de iniciarse la sesión del juicio oral o en la instrucción, se denomina informe pericial, mientras que es prueba pericial una vez se desarrolla el Juicio oral y las partes tienen la posibilidad de contradecirlo por medio de preguntas al perito."
FUSIL CON LA CAPACIDAD DE EFECTUAR DISPAROS EN MODO AUTOMÁTICO O EN RÁFAGA ES CONSIDERADO UN ARMA DE GUERRA
"Aclarado lo anterior conviene destacar, que como regla general, para valorar el dictamen pericial (y que se convierta en prueba pericial) se exige la comparecencia personal del perito en el Juicio, frente a las partes y con las posibilidades de éstas de formular los cuestionamientos que consideren pertinentes, garantizándose así los principios de contradicción inmediación, oralidad y publicidad.
Sin embargo, como excepción, "la valorabilidad de la prueba pericial puede prescindir de la comparecencia personal del perito o los peritos dictaminantes durante el acto del juicio oral, quedando sustituida por la reproducción del informe pericial mediante su lectura durante dicho acto, realzándose así el importante aspecto documental inherente a cualquier informe pericial" (itálicas del original) (CLIMENT DURAN, Carlos, La prueba penal).
Dicha excepción tiene a la base que todo dictamen pericial, está compuesto por dos elementos: uno fáctico (o perceptual) y uno técnico. Para que un informe pericial pueda ser efectuado es preciso partir de circunstancias, situaciones u objetos fácticos, percibidos directamente por el perito, quien los examina y aprecia (elemento fáctico), para luego analizarlos a través de su ciencia o arte (parte técnica).
(ii) En el presente caso, la apelante únicamente se ha limitado a cuestionar uno solo de los aspectos de una de las dos pericias cuya exclusión pretende; y éste es relativo al hecho que, según ha argumentado, el peritaje no aclara en qué modalidad del selector el perito realizó los disparos con el rifle objeto de experticia, si ha sido usando el sistema automático o semi automático del mismo.
Con relación a este argumento, al remitirnos al contenido del informe pericial se observa que el técnico en balística forense [...], como resultado de la experticia concluyó que "el arma de fuego analizada identificada como Evidencia No. 1, es un fusil retráctil tipo carabina, con capacidad de disparo selectivo (tiro a tiro y ráfaga), marca COLT, modelo AR-15, calibre 5.56x45 milímetros (no es calibre .223 como se menciona en el documento de remisión), serie 903322; la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento".
En primer lugar, ante la falta de desarrollo argumentativo de la denuncia hecha por la impetrante, su crítica únicamente ostenta la calidad de una afirmación fortuita en la cual se soslaya el hecho que la cantidad de disparos hechos bajo las dos modalidades de disparo del fusil objeto de experticia (observación técnica) no desacredita en ningún sentido el hecho penalmente relevante: que el fusil comercializado se encontraba en la capacidad de efectuar disparos en modo automático o en ráfaga y que por lo tanto es considerado como arma de guerra según el Art. 6 LCRAFMEAS."
FALTA DE OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DE PRESCINDIR EN JUICIO DEL TESTIMONIO DEL PERITO
"En segundo lugar, para casos como este, en que se cuestionan los métodos utilizados por el perito, no basta la mera denuncia manifestando el desacuerdo con los mismos, sino que ante el hecho que los resultados de ambos informes periciales eran de conocimiento de las partes procesales aproximadamente desde el mes de diciembre del año dos mil doce, cuando fueron agregados al proceso. Resultaba más que factible entonces, que si desde ese momento se percibía la duda sobre el punto señalado por la defensa, se solicitase la opinión del perito para que emitiese postura respecto a los conceptos oscuros de conformidad al Art. 237 inciso 2 Pr. Pn.
No obstante ello, de la lectura del acta de Vista Pública se advierte que durante el trámite de la misma, la defensa no manifestó oposición alguna cuando la fiscalía prescindió del testimonio del perito [...], —lo cual consta a folios ocho de la referida acta-, por lo que el juzgador resolvió en el sentido solicitado por la fiscalía.
El que la parte fiscal prescindiera de interrogar al perito, era una postura que no ataba ni vinculaba a la parte defensora y perfectamente pudo mostrarse en desacuerdo, a efecto que se le permitiese hacer los interrogatorios correspondientes y solventar sus dudas en cuanto a los métodos utilizados por el perito como a las conclusiones del mismo.
Ello es así debido al principio de comunidad de la prueba, que supone que la prueba desde que es admitida, su utilización corresponde a ambas partes; por lo que si en ese momento la defensa fue del criterio de no interrogar al perito, es porque no tenía ningún cuestionamiento ni requerimiento de aclaración respecto a un punto oscuro del dictamen y de forma tácita - la conducta de la defensa técnica permite concluir que estaba de acuerdo con los mismos, tanto en lo fáctico, como en lo técnico, no existiendo controversia en ese sentido, por lo que no resulta jurídicamente factible que en esta instancia concurra a hacer cuestionamientos a los dictámenes, habiendo dejado pasar la oportunidad para hacerlo en el juicio.
(iii) En conclusión, consideran los infrascritos magistrados que no puede considerarse que el cuestionamiento hecho por la defensa sea pertinente para desacreditar la información penalmente relevante adquirida a través de dicha pericia; así como el hecho que existió cierta desidia por parte de la defensa en el sentido de no esclarecer los puntos cuestionados en esta instancia en el momento procesal oportuno, por lo que se declarará no ha lugar a la pretensión impugnaticia por este motivo."
TESTIGO TUVO EL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO POR EL CUAL SE LE DECOMISO EL ARMA
"III.- Sobre la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo
Medularmente, la crítica hecha por ambos apelantes con relación a este punto radica en la supuesta derivación judicial defectuosa sobre el motivo por el cual se decomisó el rifle marca COLT, modelo AR-15 en la Oficina del Registro de Armas del Ministerio de la Defensa Nacional: pues mientras por un lado el ministerio público fiscal sostiene que éste fue decomisado en razón de tener habilitado el mecanismo de disparo en ráfaga, convirtiéndola así en un arma de guerra y por ende un objeto de comercio ilegal; el testigo [...], manifestó en juicio que éste le fue decomisado por no cumplir las medidas establecidas en el documento de compraventa del mismo.
Según precedentes establecidos por esta Cámara (resolución dictada a las quince horas con cincuenta minutos del día quince de mayo del año dos mil once en el proceso con referencia 89-11-5), en palabras de Fernando de la Rúa ("LA CASACIÓN PENAL", 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159) se ha dicho que el principio de razón suficiente implica que "...el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común". Podemos concluir entonces que, partiendo de esta derivación mental, se podrá establecer a partir de los indicios expuestos por la representación fiscal un íter de pensamiento lógico por parte del juez que esté constituido por inferencias razonables que permitan arribar a la conclusión objeto de impugnación por la impetrante.
Este íter mental que el juez está obligado a plasmar como parte de la fundamentación de su decisión, responde a la necesidad de evidenciar la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano respecto a las pruebas presentadas y el grado de completitud de este razonamiento (Sentencia de la Sala de lo Penal referencia 149-CAS-2005, de las 11:30 horas del día 21/10/2005).
En lo pertinente a este punto, el testigo [...], manifestó en juicio:
"(...) fue a ver si la matriculaba en el registro y le dijeron que no coincidía el arma con el registro, ahí le dieron un documento que ahí quedaba decomisado el fusil, ese fusil no se le devolvió. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: (...) cuando trató de querer inscribir, le dijeron que no coincidía la medida con la matrícula, sólo así le dijo el encargado que estaba ahí, después le dijeron que se fuera a otro sector que le iban a dar un papeleo, le entregaron la información del fusil que decía que quedaba decomisada porque no coincidía con las medidas, le dijeron que el mecanismo de disparo estaba en ráfaga, no me dijeron eso, me lo decomisaron por que no coincidían las medidas."
No obstante el testigo ser enfático en el motivo por el cual se le decomisó el arma, hay que partir del hecho que, sobre la base de la pertinencia y utilidad de los medios de prueba, el dicho de un testigo podrá servir como indicio periférico de corroboración objetiva que apoye el contenido o motivación de un acto administrativo; pero éste acto, por su consecuencia privativa de derechos a particulares —de propiedad en este caso-, se encuentra constreñido a la obligación de hacer constar tal decisión en un documento físico o cuanto menos un medio que vuelva aprehensible para el gobernado conocer los fundamentos que impulsan una determinada resolución, en aras a la seguridad jurídica del mismo.
En otras palabras, en un juicio de ponderación respecto a la manera adecuada de acreditar el motivo de una resolución administrativa, primará por obvias y lógicas razones de idoneidad la exhibición o lectura del contenido del documento mismo por sobre la declaración testimonial del particular que ha sido afectado por su contenido.
En ese sentido, contrastando el dicho del testigo [...], con el medio de prueba documental identificado en la sentencia bajo el número 22 literal "c", consta en esta notificación lo siguiente:
"(...) Se informa al señor [...], que no es posible autorizarle la matrícula del arma de fuego marca: Colt, tipo: C, serie: 903322, calibre 5.56 MM, modelo: AR-15, porque este tipo de arma sólo se hace por medio de un Permiso Especial, para lo cual tiene que estar acreditado como Persona de Alto Riesgo, asimismo, no puede matricular otra arma, sino hasta el año 2014, porque según registros matriculó una el 10ABRO12 y de conformidad al Art. 21 de la Ley de Armas, sólo puede matricular una cada dos años."
Esta notificación fue comunicada a las catorce horas con treinta minutos al señor [...]; por lo que se colige que él tenía conocimiento de su contenido y certeza sobre el motivo por el cual se le decomisó el arma de fuego.
(iii) Es en razón de lo anterior que, verificado que ha sido el examen de la prueba hecho por los jueces sentenciadores con relación al punto denunciado, se advierte que en el mismo no existe la incorrección señalada por los apelantes; por lo que se declarará no ha lugar la pretensión impugnaticia por este punto.”
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
“6. CONCLUSIÓN
Habiéndose analizado los tres argumentos en los cuales se basaron los escritos de apelación, y una vez constatado que no concurren ninguno de los vicios denunciados, esta Cámara declara no ha lugar la petición de los recurrentes referente a revocar la sentencia condenatoria impugnada."