MÉTODO DE CONTEO DE VOTOS
VOTO CRUZADO
"2. No obstante la petición realizada por
los demandantes, advierte este Tribunal que, tal como lo aclaró en el auto de,
seguimiento de fecha 19-XII-2014 en la Inc. 48-2014, no puede determinar la
manera en que se habrá de construir el método de conteo de votos cruzados y la
respectiva asignación de escaños, tarea que le compete, por mandato
constitucional, en defecto del Órgano Legislativo, al TSE. De manera que la
solicitud efectuada por los demandantes en amparo, debe ser declarada sin
lugar.
Sin embargo, debe acotarse que en el auto de aclaración de
fecha 17-IV-2015 emitido en el presente amparo, esta Sala le reiteró al TSE que cuando los ciudadanos decidieron
emitir voto cruzado, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto,
no puede ser en ningún caso inferior al valor de la unidad Otorgarle un valor
diferente a las marcas o fracciones, en el supuesto del voto cruzado, implica
dar un tratamiento diferente al ciudadano que optó por esta modalidad, respecto
del que vota por bandera, lo cual es una violación al carácter igualitario del
voto, consagrado en el art. 78 Cn., y contradice la jurisprudencia de esta
Sala.
En consecuencia, cada
ciudadano tiene derecho a un voto, y a que éste tenga el mismo peso o valor en
la obtención de los escaños legislativos, independientemente del número de
marcas que decidió consignar entre los candidatos, en la modalidad de voto
cruzado."
SUPERVISIÓN DE RECUENTO
DE VOTOS
" II. Por su parte, el Presidente y el
Director de Asuntos Jurídicos Electorales del partido ARENA, exponen en su
escrito que requirieron del TSE contemplara una serie de elementos y
características en el procedimiento de recuento de votos, con la finalidad de
cumplir con los elementos de transparencia y publicidad ordenados en la medida
cautelar.
Sin embargo, piden a esta Sala se requiera al Fiscal
General de la República que destaque un número de delegados fiscales
equivalentes al mismo número de mesas que integre el TSE.
Al respecto, debe aclararse que el Fiscal General de la
República tiene autonomía para decidir cuáles son los mecanismos que, a su
juicio, son idóneos y eficientes para llevar a cabo la tarea que le fue
asignada por este Tribunal, al encomendarle la supervisión del referido
recuento de votos, y ello de conformidad a la atribución prevista en el art.
193 ord. 1° Cn., labor que aún se encuentra en ejecución y de la cual no ha
informado ninguna insuficiencia de personal o de recursos. De manera que la
solicitud efectuada por los representantes del partido ARENA deberá declararse
sin lugar."
CONSIDERACIONES
SOBRE MEDIDA CAUTELAR DECRETADA INICIALMENTE DENTRO DE PROCESO, LA CUAL NO FUE
CUMPLIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
"III. Finalmente es necesario
expresar algunas consideraciones sobre la medida cautelar decretada al inicio
de este proceso y la necesidad de resguardar los efectos de una eventual
sentencia, dadas las nuevas circunstancias de incumplimiento que el mismo TSE
ha expresado en su informe rendido al vencimiento del plazo concedido para
tales efectos.
1. Mediante resolución de 14-IV-2015, esta Sala adoptó medida
cautelar, la cual debía entenderse en el sentido que el TSE procedería al
recuento público y transparente de votos correspondientes a la Elección de
Diputados para la Asamblea Legislativa del Departamento de San Salvador, según
lo ordenado en la Sentencia de 5-XI-2014, Inc. 48-2014, el cual debía
supervisarse por el Fiscal General de la República (art. 193 ord. 1° Cn.); por
lo tanto, esta Sala ordenó que el TSE presentara los resultados finales del
recuento a más tardar el 21-IV-2015. Asimismo, se determinó que la entrega de
credenciales a los 24 diputados electos a la Asamblea Legislativa por el
departamento de San Salvador y su respectiva toma de posesión, gozarían de validez
provisional, quedando sujetas a los resultados
del presente proceso; la razón aducida es que el nuevo conteo puede provocar
cambios en el número de votos válidos en dicho departamento, en el cociente
electoral, los residuos respectivos y, por tanto, en la asignación de escaños.
Por último, como parte de los efectos de la medida cautelar, se dijo que
quedaba suspendido el conteo de cualquier plazo para efectos del resguardo,
confidencialidad o destrucción de material electoral previsto en la ley."
SOLICITUD DE
ACLARACIÓN
"En lugar de dar cumplimiento inmediato a lo ordenado
por esta Sala, mediante escrito del 17-IV-2015, es decir, 3 días después de notificar la
medida cautela"", el
TSE solicitó aclaración de la providencia emitida el día 14-IV-2015 (notificada
el mismo día). No obstante que la medida cautelar impuesta resultaba
comprensible y para evitar mayores dilaciones, el mismo día la Sala aclaró que: (i)
el recuento de votos correspondiente a la Elección de Diputados para la
Asamblea Legislativa del Departamento de San Salvador debía entenderse como una
orden para que el TSE revisara la totalidad de votos contenidos en los paquetes
electorales, es decir, la apertura de los 2,872 que corresponden al
departamento de San Salvador, para lo cual el TSE estaba obligado a buscar
todas las alternativas posibles, entre ellas, disponer del personal propio,
apoyo de universidades, organizaciones no gubernamentales y cualesquiera otras
instituciones que estimara conveniente; y (ii) el TSE verificaría cada una de
las papeletas de votación y consignaría adecuadamente los votos válidos, nulos,
impugnados, inutilizados, etc., lo que conllevaría a la potencial
recalificación de votos."
INCUMPLIMIENTO
DEL PLAZO DONDE SE DEBÍA PRESENTAR RESULTADOS FINALES DE RECUENTO DE VOTOS
"2. Esta
Sala advierte que el TSE ha inobservado el plazo dentro del cual debía
presentar los resultados finales del recuento. En un primer momento, esta Sala
concedió un tiempo de 7 días continuos, que de atenderse de buena fe se
consideró suficiente para el nuevo conteo de votos que finalizaría el día
21-IV-2015. Luego, 3 días
después, sin justificar esa
pérdida de tiempo, solicitó una aclaración a la resolución de 14-IV-2015.
Mediante escrito presentado en horas de la tarde del día
27-IV-2015, el TSE informa que "hasta el día 26-IV-2015 las mesas de
recuento han procesado 810 paquetes electorales, de los cuales 398 paquetes
electorales han sido finalizados, lo que representa el 13.86% del total de
paquetes, quedando en la categoría de paquetes en recalificación un total de
412, lo cual equivale al 14.34% del total de paquetes en recuento". A
partir de lo anterior, afirman "que se proyecta terminar la diligencia de
recuento de votos el día 20 de mayo del presente año".
Una interpretación razonable de este "modo de
proceder" del TSE indica que la intención de dicho organismo electoral es
no dar cumplimiento adecuado a lo dictaminado por este tribunal.
DECISIONES DE
SALA CONSTITUCIONAL SON VINCULANTES PARA LOS SUJETOS PROCESALES A QUIENES SE
DIRIGEN
"En relación con lo anterior, es preciso subrayar que,
dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de
este tribunal y su propósito fundamental consiste
en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita
mediante la ejecución concreta, real y licita de aquello que específicamente se
decida en la fase cognoscitiva del proceso, dicha
medida no puede ser sometida a ningún tipo de alteración por parte de la
autoridad demandada u otros funcionarios; y su cumplimiento es obligatorio.
Ahora bien, se reitera que, tal como se acotó en el auto de
admisión del presente proceso, las decisiones de esta Sala son vinculantes para
los sujetos procesales a quienes se dirigen, las que deben ser acatadas y
cumplidas de buena fe, sin excusas ni artificios para eludir las órdenes que
ellas contengan. En consecuencia, los destinatarios de las decisiones de esta
Sala no pueden invocar ni aplicar sobre ellas ninguna supuesta atribución de
"control constitucional" o de cualquier otro tipo, pues en el marco
del proceso no es posible revisar el criterio interpretativo que sustenta
dichas resoluciones, sino que los sujetos procesales están obligados a su cabal
cumplimiento.
En este proceso constitucional, el TSE es la autoridad demandada
que por sus competencias constitucionales y legales es a quien corresponde
cumplir la medida cautelar emitida. Según el art. 208 inc. 5° Cn., dicho
tribunal es la máxima autoridad en materia electoral, "sin perjuicio de los recursos
que establece esta Constitución por violación a la misma". Dado que esta Sala se encuentra
enjuiciando supuestas violaciones a derechos fundamentales —sufragio pasivo o
derecho a optar a cargos públicos— y que el TSE es la autoridad a quien se le
imputan esas violaciones, las decisiones emitidas en el presente proceso
constitucional lo obligan de manera directa y expresa.
En vista de que ya ha
transcurrido tanto el plazo inicial como el segundo plazo conferido sin que se
haya acatado la medida cautelar ordenada en el auto de 14-IV-2015, esta Sala tiene por no cumplida la
medida cautelar ordenada al TSE."
MEDIDA CAUTELAR EN LOS PROCESOS DE AMPARO
"V. 1. Al haberse establecido lo
anterior, este Tribunal debe recordarle al Tribunal Supremo Electoral que,
en el tema de las medidas cautelares en los procesos de amparo, la Ley de
Procedimientos Constitucionales (o "LPrCn") regula, en sus arts. 19 y
20, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los efectos del
acto reclamado, cuando su ejecución pueda producir un, daño irreparable o de
difícil reparación por la sentencia definitiva.
Bajo tal premisa, la jurisprudencia constitucional ha
estimado que las medidas cautelares se configuran como los medios jurídicos
procesales cuya función es evitar que se realicen actos que impidan o
dificulten sustancialmente la satisfacción de la pretensión (Auto de
15-IV-2002, Amp. 84-2001).
De esta manera, la
suspensión provisional de los efectos del acto reclamado o la implementación de
una medida cautelar innovadora, lejos de constituir un pronunciamiento de
carácter definitivo sobre la pretensión de los demandantes, constituye un
mecanismo — emitido al inicio o en el transcurso del proceso— tendente a asegurar la eficacia
práctica de la decisión definitiva que se emita, por lo que no definen derechos
ni resuelven controversias.
A partir de lo expuesto, las medidas cautelares se
caracterizan principalmente por las siguientes notas: (i) la instrumentalidad;
(ii) la urgencia; (iii) la provisionalidad o temporalidad; (iv) susceptibilidad
de alteración, variación y revocación, con base en el principio rebus sic stantibus —mientras
continúen así las cosas—; (v)
proporcionalidad; y, (vi) porque no surten efecto de cosa juzgada (Sentencia de
26-II-2002, Inc, 24-98, Auto de 11-III-2003, Amp. 164-2003 y Auto del
16-XII-2012, Amp. 178-2010)."
FACULTAD DE
EJECUTAR LO JUZGADO POR PARTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
"2. En
ese contexto, ya sea, de
oficio o a petición de parte,
y luego de verificarse el cambio de los presupuestos que las habilitan, es
decir, el incumplimiento de la medida precautoria por parte del TSE, esta Sala
tiene la obligación de asegurar su función de ejecutar lo juzgado (art. 172
Cn.), pues con ella se pretende que el resultado del proceso no quede burlado
ante situaciones ajenas a la actividad del mismo, pero que pueden ser
aseguradas procesalmente, minimizando el riesgo de un dispendio y
pronunciamiento jurisdiccional inútil (Sentencia 11-VII-2008 Inc. 64-2006).
Ante ello, la aplicación del principio rebus sic stantibus implica la posible la alteración,
variación y aún revocación, siempre
que se altere o modifique el estado sustancial de los datos por los cuales se
adoptaron (Cfr. con Auto de
17-IV-2007, Amp. 102-2007); en ese sentido, calificar si se han modificado las
circunstancias que permitieron adoptar una providencia aseguratoria corresponde
a la autoridad que conoce de los hechos por su necesaria inmediación con el
caso llevado a su conocimiento (Cfr. con Auto de 7-I- 2005, Amp.
744-2004).
Por lo tanto, en términos generales, el órgano
jurisdiccional tiene facultades suficientes para decretar, de oficio o a
petición de los interesados y de acuerdo con las circunstancias de cada caso
concreto, la medida cautelar más idónea o apta para asegurar provisoriamente el
derecho invocado."
DIPUTADO ES AQUEL ELECTO POR LA FORMA PRESCRITA EN LA CONSTITUCIÓN Y POR HABER
OBTENIDO EL NÚMERO SUFICIENTE DE VOTOS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL DE QUE SE TRATE
A. La Constitución de la República ha contemplado que el pueblo
—art. 83 Cn.— por medio de sus representantes democrática
y legítimamente electos tenga,
entre otras funciones, la atribución de legislar y realizar elecciones de
segundo grado —arts. 121 y 131 ord. 19° Cn. —, lo cual, tiene una gran
incidencia en la institucionalidad del país; por lo tanto, para que una persona
sea considerada Diputado debe
ser electo en la forma prescrita por la misma Ley Fundamental, vale decir, haber obtenido el número suficiente
de votos en la circunscripción territorial de que se trate —arts. 78 y 79 Cn.—,
con resultados firmes
declarados así por el TSE, ante el cual no exista recurso constitucional
alguno.
Y es que, la elección de los Diputados a la Asamblea
Legislativa como una manifestación directa de los derechos políticos, que según la jurisprudencia
constitucional se han caracterizado como derechos
de participación que generan
un conjunto de condiciones para
posibilitar que el ciudadano participe en la vida política, implica el
ejercicio de todos los instrumentos que posee el ciudadano para participar
activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político con el que
cuenta aquel para participar, configurar, incidir y decidir en la vida política
del Estado (Cfr. con Sentencia de 1-X-2014, Inc.
66-2013); por lo tanto, garantizar la efectividad del sufragio activo y pasivo
es un deber que corresponde a todos los poderes públicos y a los particulares.
EFICACIA
MATERIAL DEL VOTO
"Con lo expuesto, es dable afirmar que, el voto no
puede tener únicamente relevancia formal en el momento de su emisión en las
elecciones legislativas, sino que debe tener y mantener eficacia material que se produce y se extiende desde el
inicio del período en que se ejercerá el cargo de elección popular, hasta su
finalización; período legislativo
que inicia con la toma de posición del cargo por parte de los candidatos
electos como Diputado de la Asamblea Legislativa —art. 131 ord.2° Cn.—, lo cual
implica, un acto que, aunque pudiera tener carácter provisional, es capaz de
incidir estructuralmente en la sociedad y el funcionamiento del Estado."
AL NO ESTABLECERSE LA VERDAD ELECTORAL EMITIDA EN LAS URNAS, SUPUESTOS CANDIDATOS ELECTOS A DIPUTADOS CARECERÍAN DE LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL
DIRECTA DERIVADA DE LA VOLUNTAD POPULAR
"A partir de lo
anterior, este Tribunal considera que permitir la toma de posesión de Diputados
a la Asamblea Legislativa de personas cuya elección es incierta y que aún no se
ha determinado, con carácter definitivo en un proceso constitucional,
entrañaría un total irrespeto a la Ley Suprema, dado que al no establecerse la verdad electoral emitida en las urnas,
tales personas carecerían de legitimidad constitucional directa derivada de la
voluntad popular — arts. 80 inc. 1° y 86 inc. 1° primera parte Cn.—."
AL ESTIMAR QUE DICHO INCUMPLIMIENTO IMPLICA EL CAMBIO
SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES TÁCTICAS QUE EXISTÍAN AL MOMENTO DE LA ADOPCIÓN
DE TAL MEDIDA PRECAUTORIA, ESTA SALA CONSIDERA PERTINENTE ADOPTAR UNA NUEVA
MEDIDA CAUTELAR
"B. Por otro lado, al estimar que dicho incumplimiento implica el cambio
sustancial de las condiciones Tácticas que existían al momento de la adopción
de tal medida precautoria, esta Sala considera pertinente adoptar una nueva
medida cautelar en el presente proceso de amparo, en el sentido que se indicará
a continuación, que impida la consolidación de cualquier tipo de situaciones
jurídicas individuales con respecto a los candidatos a Diputados propietarios y
suplentes de la Asamblea Legislativa de la legislatura 2015-2018.
En tal sentido, en razón de la medida que ahora se adopta:
(i) se suspende la toma de
posesión para la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador para
el periodo 2015-2018 de los presuntos diputados electos ya mencionados; (ii) debe
continuarse con el recuento ordenado en las mismas condiciones establecidas en
el auto de 17-IV-2015, hasta su .finalización.
La contravención a lo establecido anteriormente, implicará
que todos los actos administrativos y legislativos en los que intervengan los
Diputados en mención carecerán de validez y, por tanto, no tendrá efecto
jurídico constitucional alguno; tampoco se les reconocerán los derechos y las
prerrogativas inherentes al cargo.
4. En ese orden, en atención a la medida cautelar adoptada en
la presente decisión, la Asamblea Legislativa iniciará el período 2015-2018, únicamente con sesenta (60) diputados. El resto de diputados, los
correspondientes al departamento de San Salvador, se incorporarán hasta que se
determine con claridad quiénes resultaron electos, conforme a la Constitución y
el ordenamiento jurídico salvadoreño.
Lo anterior, no implica de
ninguna manera la modificación, reducción, o alteración del número total de
Diputados que conforman la Asamblea Legislativa, establecido en el art. 13 inc.
1° del Código Electoral; por lo tanto, todas las resoluciones o decretos
emanados por el Órgano Legislativo deberán ser acordados con base en el número
de votos favorables que prescribe la Constitución para cada una de las
diferentes tipos de votación — vr.
g arts. 123, 131 ord. 19° y
148 inc. 2° Cn.—, considerando que dicho Órgano de Estado es un cuerpo
colegiado compuesto por ochenta
y cuatro Diputados, no teniendo ningún tipo de efecto
jurídico constitucional, lo realizado en infracción a la presente regla.
En ese orden, se aclara,
que los sesenta diputados electos, podrán integrar legítimamente la Asamblea
Legislativa, deliberar, votar y desarrollar sus actividades normalmente."