MÉTODO DE CONTEO DE VOTOS

VOTO CRUZADO

"2. No obstante la petición realizada por los demandantes, advierte este Tribunal que, tal como lo aclaró en el auto de, seguimiento de fecha 19-XII-2014 en la Inc. 48-2014, no puede determinar la manera en que se habrá de construir el método de conteo de votos cruzados y la respectiva asignación de escaños, tarea que le compete, por mandato constitucional, en defecto del Órgano Legislativo, al TSE. De manera que la solicitud efectuada por los demandantes en amparo, debe ser declarada sin lugar.

Sin embargo, debe acotarse que en el auto de aclaración de fecha 17-IV-2015 emitido en el presente amparo, esta Sala le reiteró al TSE que cuando los ciudadanos decidieron emitir voto cruzado, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior al valor de la unidad Otorgarle un valor diferente a las marcas o fracciones, en el supuesto del voto cruzado, implica dar un tratamiento diferente al ciudadano que optó por esta modalidad, respecto del que vota por bandera, lo cual es una violación al carácter igualitario del voto, consagrado en el art. 78 Cn., y contradice la jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, cada ciudadano tiene derecho a un voto, y a que éste tenga el mismo peso o valor en la obtención de los escaños legislativos, independientemente del número de marcas que decidió consignar entre los candidatos, en la modalidad de voto cruzado."

 

SUPERVISIÓN DE RECUENTO DE VOTOS

" II. Por su parte, el Presidente y el Director de Asuntos Jurídicos Electorales del partido ARENA, exponen en su escrito que requirieron del TSE contemplara una serie de elementos y características en el procedimiento de recuento de votos, con la finalidad de cumplir con los elementos de transparencia y publicidad ordenados en la medida cautelar.

Sin embargo, piden a esta Sala se requiera al Fiscal General de la República que destaque un número de delegados fiscales equivalentes al mismo número de mesas que integre el TSE.

Al respecto, debe aclararse que el Fiscal General de la República tiene autonomía para decidir cuáles son los mecanismos que, a su juicio, son idóneos y eficientes para llevar a cabo la tarea que le fue asignada por este Tribunal, al encomendarle la supervisión del referido recuento de votos, y ello de conformidad a la atribución prevista en el art. 193 ord. 1° Cn., labor que aún se encuentra en ejecución y de la cual no ha informado ninguna insuficiencia de personal o de recursos. De manera que la solicitud efectuada por los representantes del partido ARENA deberá declararse sin lugar."

 

CONSIDERACIONES SOBRE MEDIDA CAUTELAR DECRETADA INICIALMENTE DENTRO DE PROCESO, LA CUAL NO FUE CUMPLIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

"III.   Finalmente es necesario expresar algunas consideraciones sobre la medida cautelar decretada al inicio de este proceso y la necesidad de resguardar los efectos de una eventual sentencia, dadas las nuevas circunstancias de incumplimiento que el mismo TSE ha expresado en su informe rendido al vencimiento del plazo concedido para tales efectos.

1. Mediante resolución de 14-IV-2015, esta Sala adoptó medida cautelar, la cual debía entenderse en el sentido que el TSE procedería al recuento público y transparente de votos correspondientes a la Elección de Diputados para la Asamblea Legislativa del Departamento de San Salvador, según lo ordenado en la Sentencia de 5-XI-2014, Inc. 48-2014, el cual debía supervisarse por el Fiscal General de la República (art. 193 ord. 1° Cn.); por lo tanto, esta Sala ordenó que el TSE presentara los resultados finales del recuento a más tardar el 21-IV-2015. Asimismo, se determinó que la entrega de credenciales a los 24 diputados electos a la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador y su respectiva toma de posesión, gozarían de validez provisional, quedando sujetas a los resultados del presente proceso; la razón aducida es que el nuevo conteo puede provocar cambios en el número de votos válidos en dicho departamento, en el cociente electoral, los residuos respectivos y, por tanto, en la asignación de escaños. Por último, como parte de los efectos de la medida cautelar, se dijo que quedaba suspendido el conteo de cualquier plazo para efectos del resguardo, confidencialidad o destrucción de material electoral previsto en la ley."

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN

"En lugar de dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por esta Sala, mediante escrito del 17-IV-2015, es decir, 3 días después de notificar la medida cautela"", el TSE solicitó aclaración de la providencia emitida el día 14-IV-2015 (notificada el mismo día). No obstante que la medida cautelar impuesta resultaba comprensible y para evitar mayores dilaciones, el mismo día la Sala aclaró que: (i) el recuento de votos correspondiente a la Elección de Diputados para la Asamblea Legislativa del Departamento de San Salvador debía entenderse como una orden para que el TSE revisara la totalidad de votos contenidos en los paquetes electorales, es decir, la apertura de los 2,872 que corresponden al departamento de San Salvador, para lo cual el TSE estaba obligado a buscar todas las alternativas posibles, entre ellas, disponer del personal propio, apoyo de universidades, organizaciones no gubernamentales y cualesquiera otras instituciones que estimara conveniente; y (ii) el TSE verificaría cada una de las papeletas de votación y consignaría adecuadamente los votos válidos, nulos, impugnados, inutilizados, etc., lo que conllevaría a la potencial recalificación de votos."

 

INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DONDE SE DEBÍA PRESENTAR RESULTADOS FINALES DE RECUENTO DE VOTOS

"2. Esta Sala advierte que el TSE ha inobservado el plazo dentro del cual debía presentar los resultados finales del recuento. En un primer momento, esta Sala concedió un tiempo de 7 días continuos, que de atenderse de buena fe se consideró suficiente para el nuevo conteo de votos que finalizaría el día 21-IV-2015. Luego, 3 días después, sin justificar esa pérdida de tiempo, solicitó una aclaración a la resolución de 14-IV-2015.

Mediante escrito presentado en horas de la tarde del día 27-IV-2015, el TSE informa que "hasta el día 26-IV-2015 las mesas de recuento han procesado 810 paquetes electorales, de los cuales 398 paquetes electorales han sido finalizados, lo que representa el 13.86% del total de paquetes, quedando en la categoría de paquetes en recalificación un total de 412, lo cual equivale al 14.34% del total de paquetes en recuento". A partir de lo anterior, afirman "que se proyecta terminar la diligencia de recuento de votos el día 20 de mayo del presente año".

Una interpretación razonable de este "modo de proceder" del TSE indica que la intención de dicho organismo electoral es no dar cumplimiento adecuado a lo dictaminado por este tribunal.

 

DECISIONES DE SALA CONSTITUCIONAL SON VINCULANTES PARA LOS SUJETOS PROCESALES A QUIENES SE DIRIGEN

"En relación con lo anterior, es preciso subrayar que, dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita mediante la ejecución concreta, real y licita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso, dicha medida no puede ser sometida a ningún tipo de alteración por parte de la autoridad demandada u otros funcionarios; y su cumplimiento es obligatorio.

Ahora bien, se reitera que, tal como se acotó en el auto de admisión del presente proceso, las decisiones de esta Sala son vinculantes para los sujetos procesales a quienes se dirigen, las que deben ser acatadas y cumplidas de buena fe, sin excusas ni artificios para eludir las órdenes que ellas contengan. En consecuencia, los destinatarios de las decisiones de esta Sala no pueden invocar ni aplicar sobre ellas ninguna supuesta atribución de "control constitucional" o de cualquier otro tipo, pues en el marco del proceso no es posible revisar el criterio interpretativo que sustenta dichas resoluciones, sino que los sujetos procesales están obligados a su cabal cumplimiento.

En este proceso constitucional, el TSE es la autoridad demandada que por sus competencias constitucionales y legales es a quien corresponde cumplir la medida cautelar emitida. Según el art. 208 inc. 5° Cn., dicho tribunal es la máxima autoridad en materia electoral, "sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución por violación a la misma". Dado que esta Sala se encuentra enjuiciando supuestas violaciones a derechos fundamentales —sufragio pasivo o derecho a optar a cargos públicos— y que el TSE es la autoridad a quien se le imputan esas violaciones, las decisiones emitidas en el presente proceso constitucional lo obligan de manera directa y expresa.

En vista de que ya ha transcurrido tanto el plazo inicial como el segundo plazo conferido sin que se haya acatado la medida cautelar ordenada en el auto de 14-IV-2015, esta Sala tiene por no cumplida la medida cautelar ordenada al TSE."

 

MEDIDA CAUTELAR EN LOS PROCESOS DE AMPARO

"V. 1. Al haberse establecido lo anterior, este Tribunal debe recordarle al Tribunal Supremo Electoral que, en el tema de las medidas cautelares en los procesos de amparo, la Ley de Procedimientos Constitucionales (o "LPrCn") regula, en sus arts. 19 y 20, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado, cuando su ejecución pueda producir un, daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Bajo tal premisa, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las medidas cautelares se configuran como los medios jurídicos procesales cuya función es evitar que se realicen actos que impidan o dificulten sustancialmente la satisfacción de la pretensión (Auto de 15-IV-2002, Amp. 84-2001).

De esta manera, la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado o la implementación de una medida cautelar innovadora, lejos de constituir un pronunciamiento de carácter definitivo sobre la pretensión de los demandantes, constituye un mecanismo — emitido al inicio o en el transcurso del proceso— tendente a asegurar la eficacia práctica de la decisión definitiva que se emita, por lo que no definen derechos ni resuelven controversias.

A partir de lo expuesto, las medidas cautelares se caracterizan principalmente por las siguientes notas: (i) la instrumentalidad; (ii) la urgencia; (iii) la provisionalidad o temporalidad; (iv) susceptibilidad de alteración, variación y revocación, con base en el principio rebus sic stantibus —mientras continúen así las cosas—; (v) proporcionalidad; y, (vi) porque no surten efecto de cosa juzgada (Sentencia de 26-II-2002, Inc, 24-98, Auto de 11-III-2003, Amp. 164-2003 y Auto del 16-XII-2012, Amp. 178-2010)."

 

FACULTAD DE EJECUTAR LO JUZGADO POR PARTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

"2. En ese contexto, ya sea, de oficio o a petición de parte, y luego de verificarse el cambio de los presupuestos que las habilitan, es decir, el incumplimiento de la medida precautoria por parte del TSE, esta Sala tiene la obligación de asegurar su función de ejecutar lo juzgado (art. 172 Cn.), pues con ella se pretende que el resultado del proceso no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del mismo, pero que pueden ser aseguradas procesalmente, minimizando el riesgo de un dispendio y pronunciamiento jurisdiccional inútil (Sentencia 11-VII-2008 Inc. 64-2006).

Ante ello, la aplicación del principio rebus sic stantibus implica la posible la alteración, variación y aún revocación, siempre que se altere o modifique el estado sustancial de los datos por los cuales se adoptaron (Cfr. con Auto de 17-IV-2007, Amp. 102-2007); en ese sentido, calificar si se han modificado las circunstancias que permitieron adoptar una providencia aseguratoria corresponde a la autoridad que conoce de los hechos por su necesaria inmediación con el caso llevado a su conocimiento (Cfr. con Auto de 7-I- 2005, Amp. 744-2004).

Por lo tanto, en términos generales, el órgano jurisdiccional tiene facultades suficientes para decretar, de oficio o a petición de los interesados y de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, la medida cautelar más idónea o apta para asegurar provisoriamente el derecho invocado."

 

DIPUTADO ES AQUEL ELECTO POR LA FORMA PRESCRITA EN LA CONSTITUCIÓN Y POR HABER OBTENIDO EL NÚMERO SUFICIENTE DE VOTOS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE QUE SE TRATE

A. La Constitución de la República ha contemplado que el pueblo —art. 83 Cn.— por medio de sus representantes democrática y legítimamente electos tenga, entre otras funciones, la atribución de legislar y realizar elecciones de segundo grado —arts. 121 y 131 ord. 19° Cn. —, lo cual, tiene una gran incidencia en la institucionalidad del país; por lo tanto, para que una persona sea considerada Diputado debe ser electo en la forma prescrita por la misma Ley Fundamental, vale decir, haber obtenido el número suficiente de votos en la circunscripción territorial de que se trate —arts. 78 y 79 Cn.—, con resultados    firmes declarados así por el TSE, ante el cual no exista recurso constitucional alguno.

Y es que, la elección de los Diputados a la Asamblea Legislativa como una manifestación directa de los derechos políticos, que según la jurisprudencia constitucional se han caracterizado como derechos de participación que generan un conjunto de condiciones para posibilitar que el ciudadano participe en la vida política, implica el ejercicio de todos los instrumentos que posee el ciudadano para participar activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político con el que cuenta aquel para participar, configurar, incidir y decidir en la vida política del Estado (Cfr. con Sentencia de 1-X-2014, Inc. 66-2013); por lo tanto, garantizar la efectividad del sufragio activo y pasivo es un deber que corresponde a todos los poderes públicos y a los particulares.

 

EFICACIA MATERIAL DEL VOTO

"Con lo expuesto, es dable afirmar que, el voto no puede tener únicamente relevancia formal en el momento de su emisión en las elecciones legislativas, sino que debe tener y mantener eficacia material que se produce y se extiende desde el inicio del período en que se ejercerá el cargo de elección popular, hasta su finalización; período legislativo que inicia con la toma de posición del cargo por parte de los candidatos electos como Diputado de la Asamblea Legislativa —art. 131 ord.2° Cn.—, lo cual implica, un acto que, aunque pudiera tener carácter provisional, es capaz de incidir estructuralmente en la sociedad y el funcionamiento del Estado."

 

 

AL NO ESTABLECERSE LA VERDAD ELECTORAL EMITIDA EN LAS URNAS, SUPUESTOS CANDIDATOS ELECTOS A DIPUTADOS CARECERÍAN DE LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DIRECTA DERIVADA DE LA VOLUNTAD POPULAR

"A partir de lo anterior, este Tribunal considera que permitir la toma de posesión de Diputados a la Asamblea Legislativa de personas cuya elección es incierta y que aún no se ha determinado, con carácter definitivo en un proceso constitucional, entrañaría un total irrespeto a la Ley Suprema, dado que al no establecerse la verdad electoral emitida en las urnas, tales personas carecerían de legitimidad constitucional directa derivada de la voluntad popular — arts. 80 inc. 1° y 86 inc. 1° primera parte Cn.—."

 

AL ESTIMAR QUE DICHO INCUMPLIMIENTO IMPLICA EL CAMBIO SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES TÁCTICAS QUE EXISTÍAN AL MOMENTO DE LA ADOPCIÓN DE TAL MEDIDA PRECAUTORIA, ESTA SALA CONSIDERA PERTINENTE ADOPTAR UNA NUEVA MEDIDA CAUTELAR

"B. Por otro lado, al estimar que dicho incumplimiento implica el cambio sustancial de las condiciones Tácticas que existían al momento de la adopción de tal medida precautoria, esta Sala considera pertinente adoptar una nueva medida cautelar en el presente proceso de amparo, en el sentido que se indicará a continuación, que impida la consolidación de cualquier tipo de situaciones jurídicas individuales con respecto a los candidatos a Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea Legislativa de la legislatura 2015-2018.

En tal sentido, en razón de la medida que ahora se adopta: (i) se suspende la toma de posesión para la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador para el periodo 2015-2018 de los presuntos diputados electos ya mencionados; (ii) debe continuarse con el recuento ordenado en las mismas condiciones establecidas en el auto de 17-IV-2015, hasta su .finalización.

La contravención a lo establecido anteriormente, implicará que todos los actos administrativos y legislativos en los que intervengan los Diputados en mención carecerán de validez y, por tanto, no tendrá efecto jurídico constitucional alguno; tampoco se les reconocerán los derechos y las prerrogativas inherentes al cargo.

4. En ese orden, en atención a la medida cautelar adoptada en la presente decisión, la Asamblea Legislativa iniciará el período 2015-2018, únicamente con sesenta (60) diputados. El resto de diputados, los correspondientes al departamento de San Salvador, se incorporarán hasta que se determine con claridad quiénes resultaron electos, conforme a la Constitución y el ordenamiento jurídico salvadoreño.

Lo anterior, no implica de ninguna manera la modificación, reducción, o alteración del número total de Diputados que conforman la Asamblea Legislativa, establecido en el art. 13 inc. 1° del Código Electoral; por lo tanto, todas las resoluciones o decretos emanados por el Órgano Legislativo deberán ser acordados con base en el número de votos favorables que prescribe la Constitución para cada una de las diferentes tipos de votación — vr. g arts. 123, 131 ord. 19° y 148 inc. 2° Cn.—, considerando que dicho Órgano de Estado es un cuerpo colegiado compuesto por ochenta y cuatro Diputados, no teniendo ningún tipo de efecto jurídico constitucional, lo realizado en infracción a la presente regla.

En ese orden, se aclara, que los sesenta diputados electos, podrán integrar legítimamente la Asamblea Legislativa, deliberar, votar y desarrollar sus actividades normalmente."