ACLARACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
GARANTÍA
DE EFICACIA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL
"3. A. De
acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal —v.gr., resoluciones del
16-IX-2003 y 20-IV-2014, Incs. 4-2003 y 36-2014, respectivamente— las medidas cautelares se erigen como garantía de la
eficacia de la tutela jurisdiccional, a manera de herramientas procesales
tendientes a prevenir los riesgos que representa la dimensión temporal de un
proceso, ya sea mediante la conservación de situaciones fácticas o jurídicas existentes en un momento determinado,
la modificación de circunstancias para prevenir la continuidad o agravamiento
de un daño, la suspensión de situaciones jurídicas contingentes que generan
derechos adquiridos que sean incompatibles con la eventual sentencia o, bien,
por el adelantamiento provisorio de una decisión.
Por tales motivos, las medidas cautelares deben cumplir con
las características de necesidad, adecuación (correspondencia y congruencia con
los efectos que podría acarrear una eventual sentencia) y eficacia."
JUSTIFICACIÓN
DE ACLARATORIA DE ALCANCES Y EFECTOS DE MEDIDA CAUTELAR
"En ese sentido, la aclaratoria de los alcances y
efectos de la medida cautelar se justifica en tanto que su adecuada
implementación presupone que los sujetos obligados conocen y entienden los
términos en la que ésta ha sido configurada, condicionando así, la eficacia de
dicha medida, a la comprensión que los entes obligados tengan de la misma.
Consecuentemente, la necesidad de esta aclaración se
fundamenta en que, por una parte persiste el supuesto de hecho valorado
inicialmente como indicador del peligro en la demora para adoptar la medida; y,
además, dicho supuesto ha sido cualificado por las implicaciones
institucionales de la medida, que podrían verse afectados por alguna
imprecisión insuficiente en el contenido de lo resuelto."
RECUENTO DE
VOTOS CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PARA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR
"1. Que el recuento
de votos correspondiente a la Elección de Diputados para la Asamblea
Legislativa del Departamento de San Salvador, deberá entenderse como una orden
para que él TSE revise la totalidad de votos contenidos en los paquetes
electorales, lo cual implicará la apertura de las 2,872 urnas que según lo manifestado
por la misma autoridad demandada, corresponden al departamento de San Salvador;
para tal fin, el TSE está obligado a buscar todas las alternativas posibles,
entre las cuales están el uso de su propio personal, apoyo de universidades,
organizaciones no gubernamentales y cualesquiera otras instituciones que
estimen conveniente;
2. En concordancia
con lo anterior, el TSE deberá verificar cada una de las papeletas de votación
y consignar adecuadamente los votos válidos, nulos, impugnados, inutilizados,
etc.; lo cual también conlleva la posibilidad de hacer recalificaciones de
votos;"
ADMISIÓN DE TERCERO
"3. Se
insiste en el recuento total de las papeletas, por cuanto, como se sostuvo en
la resolución cuya aclaración se pide, como consecuencia de este recuento que
se ordena se podrían "provocar cambios en el número de votos válidos en
dicho departamento, en el cociente electoral, los respectivos residuos, y por
ende, en la asignación de escaños"; justamente por esa razón en la
presente resolución se admite como tercero al señor […], quien también compitió
como candidato a Diputado de la Asamblea Legislativa, en la circunscripción
departamental de San Salvador, y se abre la posibilidad para que intervengan en
tal calidad otros partidos políticos; y por esa misma razón se dijo en el auto
de admisión que tendrían carácter de provisional las credenciales de los 24
Diputados del mencionado departamento, no sólo las de los Diputados que
ocuparon los escaños disputados por los 4 demandantes."
CARÁCTER
IGUALITARIO DEL VOTO
"Asimismo, tal como se afirmó en el auto de seguimiento
de la Inc. 48-2014 este Tribunal
reitera que, cuando los ciudadanos decidieron emitir voto cruzado, la sumatoria
de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior
al valor de la unidad Otorgarle un valor diferente a las marcas o fracciones,
en el supuesto del voto cruzado, implica dar un tratamiento diferente al
ciudadano que opta por esta modalidad, respecto del que vota por bandera, lo
cual es una violación al carácter igualitario del voto, consagrado en el art.
78 Cn., y contradice la jurisprudencia de esta Sala
En consecuencia, cada ciudadano tiene derecho a un
voto, y a que éste tenga el mismo peso o valor en la obtención de los escaños
legislativos, independientemente del número de marcas que decidió consignar
entre los candidatos, en la modalidad de voto cruzado."
NUEVO
PLAZO IMPRORROGABLE PARA LA ENTREGA DE LOS RESULTADOS DEL RECUENTO DE VOTOS
"C. Dado
que el TSE no ha dado inicio al recuento ordenado en la medida cautelar por la
interposición del recurso de aclaración que ahora se resuelve, y que la misma
autoridad demandada manifiesta que "el plazo conferido sería insuficiente
dada la falta de recursos humanos y materiales", este Tribunal concede un
nuevo plazo improrrogable para la entrega de los resultados del recuento de
votos el día lunes 27-IV-2015. Ello en atención a las implicaciones logísticas
propias de la medida cautelar ordenada."
CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LA ACTIVIDAD
CAUTELAR
"IV. En
ese sentido, es preciso reiterar que dado que la actividad cautelar representa
un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental
consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se
ejercita —mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que
específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso—, dicha medida no
puede ser sometida a ningún tipo de alteración por parte de la autoridad
demandarla u otros funcionarios; y su cumplimiento es obligatorio."
DECISIONES
DE SALA CONSTITUCIONAL SON VINCULANTES PARA LOS SUJETOS PROCESALES A QUIENES SE
DIRIGEN
"Ahora bien, este Tribunal reitera que, tal como se
acotó en el auto de admisión del presente proceso, las decisiones de esta Sala
son vinculantes para los sujetos procesales a quienes se dirigen, las que deben ser acatadas y cumplidas de
buena fe, sin excusas ni artificios para eludir las órdenes que ellas
contengan. En consecuencia, los
destinatarios de las decisiones de esta Sala no pueden invocar ni aplicar sobre
ellas ninguna supuesta atribución de "control constitucional" o de
cualquier otro tipo, pues en el marco del proceso no es posible revisar el
criterio interpretativo que sustenta dichas resoluciones, sino que los sujetos
procesales están obligados a su cabal cumplimiento.
En este proceso
constitucional, el TSE es autoridad demandada que por sus competencias
constitucionales y legales es el que debe cumplir con la medida cautelar
emitida. Por ello, las decisiones pronunciadas por esta Sala obligan al TSE de
manera directa y expresa, sin que dicho órgano pueda alterar o entorpecer de
algún modo el cumplimiento efectivo de lo que se le ordena.
Respecto del
tercer escrito, corresponderá hacer saber de la existencia de este proceso de
amparo, a todos los partidos políticos contendientes en el evento electoral del
1-III-2015."