ACLARACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

GARANTÍA DE EFICACIA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL

"3. A. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal —v.gr., resoluciones del 16-IX-2003 y 20-IV-2014, Incs. 4-2003 y 36-2014, respectivamente— las medidas cautelares se erigen como garantía de la eficacia de la tutela jurisdiccional, a manera de herramientas procesales tendientes a prevenir los riesgos que representa la dimensión temporal de un proceso, ya sea mediante la conservación de situaciones fácticas o jurídicas existentes en un momento determinado, la modificación de circunstancias para prevenir la continuidad o agravamiento de un daño, la suspensión de situaciones jurídicas contingentes que generan derechos adquiridos que sean incompatibles con la eventual sentencia o, bien, por el adelantamiento provisorio de una decisión.

Por tales motivos, las medidas cautelares deben cumplir con las características de necesidad, adecuación (correspondencia y congruencia con los efectos que podría acarrear una eventual sentencia) y eficacia."

 

JUSTIFICACIÓN DE ACLARATORIA DE ALCANCES Y EFECTOS DE MEDIDA CAUTELAR

"En ese sentido, la aclaratoria de los alcances y efectos de la medida cautelar se justifica en tanto que su adecuada implementación presupone que los sujetos obligados conocen y entienden los términos en la que ésta ha sido configurada, condicionando así, la eficacia de dicha medida, a la comprensión que los entes obligados tengan de la misma.

Consecuentemente, la necesidad de esta aclaración se fundamenta en que, por una parte persiste el supuesto de hecho valorado inicialmente como indicador del peligro en la demora para adoptar la medida; y, además, dicho supuesto ha sido cualificado por las implicaciones institucionales de la medida, que podrían verse afectados por alguna imprecisión insuficiente en el contenido de lo resuelto."

 

RECUENTO DE VOTOS CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PARA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR

"1. Que el recuento de votos correspondiente a la Elección de Diputados para la Asamblea Legislativa del Departamento de San Salvador, deberá entenderse como una orden para que él TSE revise la totalidad de votos contenidos en los paquetes electorales, lo cual implicará la apertura de las 2,872 urnas que según lo manifestado por la misma autoridad demandada, corresponden al departamento de San Salvador; para tal fin, el TSE está obligado a buscar todas las alternativas posibles, entre las cuales están el uso de su propio personal, apoyo de universidades, organizaciones no gubernamentales y cualesquiera otras instituciones que estimen conveniente;

2. En concordancia con lo anterior, el TSE deberá verificar cada una de las papeletas de votación y consignar adecuadamente los votos válidos, nulos, impugnados, inutilizados, etc.; lo cual también conlleva la posibilidad de hacer recalificaciones de votos;"

 

ADMISIÓN DE TERCERO

"3. Se insiste en el recuento total de las papeletas, por cuanto, como se sostuvo en la resolución cuya aclaración se pide, como consecuencia de este recuento que se ordena se podrían "provocar cambios en el número de votos válidos en dicho departamento, en el cociente electoral, los respectivos residuos, y por ende, en la asignación de escaños"; justamente por esa razón en la presente resolución se admite como tercero al señor […], quien también compitió como candidato a Diputado de la Asamblea Legislativa, en la circunscripción departamental de San Salvador, y se abre la posibilidad para que intervengan en tal calidad otros partidos políticos; y por esa misma razón se dijo en el auto de admisión que tendrían carácter de provisional las credenciales de los 24 Diputados del mencionado departamento, no sólo las de los Diputados que ocuparon los escaños disputados por los 4 demandantes."

 

CARÁCTER IGUALITARIO DEL VOTO

"Asimismo, tal como se afirmó en el auto de seguimiento de la Inc. 48-2014 este Tribunal reitera que, cuando los ciudadanos decidieron emitir voto cruzado, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior al valor de la unidad Otorgarle un valor diferente a las marcas o fracciones, en el supuesto del voto cruzado, implica dar un tratamiento diferente al ciudadano que opta por esta modalidad, respecto del que vota por bandera, lo cual es una violación al carácter igualitario del voto, consagrado en el art. 78 Cn., y contradice la jurisprudencia de esta Sala

En consecuencia, cada ciudadano tiene derecho a un voto, y a que éste tenga el mismo peso o valor en la obtención de los escaños legislativos, independientemente del número de marcas que decidió consignar entre los candidatos, en la modalidad de voto cruzado."

 

NUEVO PLAZO IMPRORROGABLE PARA LA ENTREGA DE LOS RESULTADOS DEL RECUENTO DE VOTOS

"C. Dado que el TSE no ha dado inicio al recuento ordenado en la medida cautelar por la interposición del recurso de aclaración que ahora se resuelve, y que la misma autoridad demandada manifiesta que "el plazo conferido sería insuficiente dada la falta de recursos humanos y materiales", este Tribunal concede un nuevo plazo improrrogable para la entrega de los resultados del recuento de votos el día lunes 27-IV-2015. Ello en atención a las implicaciones logísticas propias de la medida cautelar ordenada."

 

CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LA ACTIVIDAD CAUTELAR

"IV. En ese sentido, es preciso reiterar que dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita —mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso—, dicha medida no puede ser sometida a ningún tipo de alteración por parte de la autoridad demandarla u otros funcionarios; y su cumplimiento es obligatorio."

 

DECISIONES DE SALA CONSTITUCIONAL SON VINCULANTES PARA LOS SUJETOS PROCESALES A QUIENES SE DIRIGEN

"Ahora bien, este Tribunal reitera que, tal como se acotó en el auto de admisión del presente proceso, las decisiones de esta Sala son vinculantes para los sujetos procesales a quienes se dirigen, las que deben ser acatadas y cumplidas de buena fe, sin excusas ni artificios para eludir las órdenes que ellas contengan. En consecuencia, los destinatarios de las decisiones de esta Sala no pueden invocar ni aplicar sobre ellas ninguna supuesta atribución de "control constitucional" o de cualquier otro tipo, pues en el marco del proceso no es posible revisar el criterio interpretativo que sustenta dichas resoluciones, sino que los sujetos procesales están obligados a su cabal cumplimiento.

En este proceso constitucional, el TSE es autoridad demandada que por sus competencias constitucionales y legales es el que debe cumplir con la medida cautelar emitida. Por ello, las decisiones pronunciadas por esta Sala obligan al TSE de manera directa y expresa, sin que dicho órgano pueda alterar o entorpecer de algún modo el cumplimiento efectivo de lo que se le ordena.

Respecto del tercer escrito, corresponderá hacer saber de la existencia de este proceso de amparo, a todos los partidos políticos contendientes en el evento electoral del 1-III-2015."