MEDIOS DE PRUEBA

RESULTADO NEGATIVO DE LA EXPERTICIA DE BARIO Y PLOMO REALIZADA AL IMPUTADO NO ES UN ELEMENTO DE PRUEBA QUE PER SE DESCARTE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO

 

 

“La jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la valoración de la prueba de bario y plomo con resultado negativo ha sostenido lo siguiente: “Sin embargo, es válida la conclusión de que el resultado negativo de residuos de bario y plomo en el imputado, no es un elemento de prueba que per se descarte su participación en el delito de homicidio, en tanto son múltiples las razones científicas que podrían explicar el no hallazgo de evidencias en una persona que ha percutido un arma de fuego. Entre estas, que el sujeto haya tenido la oportunidad de lavarse las manos, de cambiarse de ropa, de haber utilizado un paño, guante o cualquier otro material que impida que las evidencias de pólvora queden impregnadas en la piel del autor y otras.” (645-CAS-2010). En el presente caso desde el momento en que los vecinos escuchan los disparos y el momento en que los agentes de la Policía Nacional Civil se hacen presentes, hay cierta inmediatez temporal ya que la llamada telefónica efectuada el nueve once se recibió a las veintidós horas con diez minutos llegando los policías quince minutos después, sin encontrar indicios de que el imputado JOSE DIMAS M. A. haya efectuado alguna conducta tendiente a borrar la evidencia ya sea lavarse las manos o cambiarse de ropa pues al momento de su detención este se encontraba en aparente estado de ebriedad como lo manifestó el agente captor que declaro en la vista pública expresando que el imputado decía que no era culpable de nada y oponiéndose a ser arrestado por lo que hubo un pequeño forcejeo.

El resultado de la prueba pericial de bario y plomo constituye un indicio incriminatorio pues indica que el imputado JOSE DIMAS M. A. pudo efectuar disparos con el arma de fuego incautada, sin embargo la acusación formulada en su contra hace referencia a que le disparo con intención homicida al señor JOSE GILBERTO L. ocasionándole la muerte, versión que no ha podido ser corroborada por un elemento de prueba directo ya que se ha hecho uso de la inferencia y de la deducción para concluir que el imputado es responsable del resultado ocasionado; sin embargo, a efectos de alcanzar la declaratoria de responsabilidad penal y en consecuencia la destrucción de la presunción de inocencia es necesario un nivel de convencimiento de certeza positiva sobre la existencia del hecho y la autoría del imputado, en ese sentido las reglas de la lógica que permiten hacer uso de la deducción y de la prueba indiciaria no alcanzan ese grado de certeza ya que siempre cabe la duda razonable que el disparo mortal haya sido ocasionado bajo otras circunstancias distintas a las señaladas en la acusación”

VALORACIÓN SOBRE LA PRUEBA MEDIANTE INDICIOS

 

 

“La prueba mediante indicios no constituye un medio de prueba, como lo es la prueba testifical, pericial o documental, sino un método probatorio plenamente admitido en el proceso penal. Se trata de una técnica de fijación de hechos que opera con posterioridad a la práctica de los medios de prueba y que se realiza por el juez a partir del resultado de la prueba practicada en el proceso. La prueba indiciaria no es algo distinto de la presunción judicial, pues ambas presentan una idéntica naturaleza, estructura y función probatoria. La prueba por indicios se ha definido como: “la presunción judicial como aquella actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones.” Ante un hecho plenamente establecido como es la muerte violenta del señor JOSE GILBERTO L. producida por un disparo de arma de fuego el cual le perforo el cráneo dejando orificio de entrada y salida, se ha hecho uso de presunciones a efecto de determinar la identidad del sujeto activo, resultando de la lógica que si el imputado JOSE DIMAS M. A. se encontraba presente en el lugar de los hechos por residir en la misma vivienda, al parecer por haber estado departiendo con la víctima en el patio, ingiriendo bebidas alcohólicas y posteriormente a la muerte de la víctima fue detenido en flagrancia portando el arma de fuego que habría sido utilizada para darle muerte al señor L.; en este escenario no hay una evidencia directa que indique que fue el imputado quien efectuó los múltiples disparos al aire y que uno de ellos haya impactada en el cuerpo de la víctima ya que es muy posible que la muerte haya sido ocasionada de forma dolosa o culposa con igualdad de probabilidades.”

DIFERENCIAS ENTRE INDICIO Y PRESUNCIÓN

 

 

 

“No estamos, pues, ante una prueba de carácter supletorio a la que solo puede recurrirse cuando no existe prueba directa, sino ante una actividad intelectual del Juez que partiendo de un indicio afirma un hecho distinto relacionado causal o lógicamente con el primero. No debemos confundir el indicio con la presunción. El primero es sólo uno de los elementos integrantes de la presunción judicial. El indicio se integra en la afirmación base como elemento estructural. La afirmación base puede estar integrada por uno o varios indicios, por lo que estos se configuran como el elemento estático de la presunción, esto es, su punto de apoyo o arranque, frente a su elemento dinámico integrado por el enlace o nexo (lógico y racional) que une dicha afirmación base con la afirmación consecuencia. También en el ámbito de la denominada prueba indiciaria se viene exigiendo el cumplimiento de una serie de requisitos que le doten de la aptitud suficiente para destruir la presunción de inocencia. Se exige, en primer lugar, que los indicios que concurran sean múltiples y concordantes, y que resulten plenamente acreditados; en segundo lugar, que el enlace entre la afirmación base y la afirmación-consecuencia se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Aunque no es posible fijar de antemano el número de indicios necesarios, cuanto mayor sea su número así como su concordancia y convergencia más fiable será el resultado obtenido.

La tesis acusatoria intenta formular un hilo conductor entre un hecho conocido (resultado muerte) con uno desconocido (autoría del hecho), afirmando que el nexo causal se dirige hacia el imputado JOSE DIMAS M. A. por habérsele encontrado en su poder el arma de fuego y haber localizado en las palmas de sus manos evidencia incriminatoria tal como lo describe la prueba pericial que antes se ha relacionado; pero ese nexo causal debe ser construido con elementos objetivos, reales e indubitables que lleven al juzgador a ese estado intelectual de certeza plena para destruir la presunción de inocencia. Sin embargo, en la vista pública se incorporan otros elementos que hacen dudar sobre la autoría del imputado, ya que en el lugar concurrieron otras personas entre ellos la madre del imputado señora […] y el testigo […], siendo este último vecino y testigo de descargo en la vista pública. El señor […] en su declaración expreso que el día veinte de febrero del dos mil catorce el arme de fuego la portaba un tercer sujeto identificado únicamente como “[…]” y que fue dicho sujeto quien efectuaba disparos al aire, que después no pudo observar quien le disparo a la víctima pero que el arma de fuego quedo tirada ahí en el patio y le fue entregada a la madre del imputado. Dicho testigo también expreso que el imputado y la victima eran buenos amigos lo cual no da lugar a considerar motivos subjetivos como enemistad odio etc. o algún tipo de discusión que haya concluido con el homicidio.

Los interrogatorios a este testigo no fueron ampliados a efectos de cuestionar y ahondar la información con respecto a este tercer sujeto identificado como “[…]”, por ejemplo algunos datos generales para identificarlo, si es conocido o vecino del lugar y si estaba departiendo conjuntamente con la victima e imputado; al no ahondarse en esta circunstancia no es posible considerar como alternativa que otro sujeto distinto haya efectuado los disparos, como tampoco es posible considerar con certeza que el imputado JOSE DIMAS M. A. haya efectuado los disparos al aire y sobre todo el disparo mortal efectuado en el ahora occiso mucho menos, si el resultado fue causado de forma dolosa o imprudente.

En la tesis acusatoria formulada contra el imputado JOSE DIMAS M. A. pueden identificarse claramente elementos incriminatorios directos tales como: la muerte de la víctima ocasionada por disparo de arma de fuego y probada con. Autopsia Médico Legal, practicada al cadáver de la víctima JOSÉ GILBERTO L., por el Médico Forense Doctor E. E. T. F., quien dictamina que […]. Las declaraciones de los testigos que relacionan la forma como ocurrieron los hechos; asimismo hay prueba que indirectamente relaciona la intervención del imputado en el hecho por ejemplo. Informe Pericial de Balística Forense, la que dictamina que […]; con ello se prueba que el arma encontrada al señor Dimas A. corresponde al calibre y casquillos localizados (a fs. 99, 100); la declaración del testigo R. A. F. G. quien expreso que efectuó la detención en flagrancia del imputado encontrándole el arma de fuego. El resto de evidencia aporta información indiciaria, por ejemplo que los casquillos y el proyectil encontrados en la escena corresponden al arma de fuego incautada.”

ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS NO PERMITEN LLEGAR A UNA CONCLUSIÓN CERTERA SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO

 

 

“Sin embargo pese a lo anteriormente mencionado los indicios incriminatorios únicamente poseen relación si se toma en consideración que el imputado JOSE DIMAS M. A. fue localizado en posesión del arma de fuego marca ASTRA calibre nueve milímetros, y que momentos antes habría estado departiendo con la víctima en el patio de su casa; los elementos de prueba presentados no permiten llegar a una conclusión certera de que haya sido el imputado quien disparo voluntaria o imprudentemente en perjuicio de la vida de la víctima, pues los eventos previos al resultado no fueron acreditados en la vista pública, en consecuencia no corresponde al juzgador formularse una tesis particular del hecho, debiendo considerar únicamente si la prueba que le fue presentada acredita de forma suficiente la autoría del imputado. A este respecto el sentenciador considero: “es decir de ese disparo la representación fiscal, no presento prueba testimonial que viniera a establecer que había sido el imputado Dimas M. la persona que le había disparado a la víctima es por las razones que se han detallado en que no se robustece la hipótesis acusatoria ya que no coincide con la demás prueba y que con la extracción de muestras para la realización de la prueba de bario y plomo, el cual se practica a través de un análisis de microscopía electrónica de barrido, en cuya conclusión consta que en las dos manos de Dimas M., se detectan partículas indicativas con perfil elemental de antimonio-plomo y partículas orientativas con perfil elemental de plomo en mano derecha e izquierda, no así en el short y camisa que este vestía; análisis que fue realizado por la Licenciada A. del C. C. de S., Perito en Análisis Físico Químico de la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil; peritaje que no pudo ser rebatido ya que no fue presentada en vista pública la perito pues la representación desistió del testimonio de dicha perito, con respecto a este peritaje considera el suscrito que de acuerdo también por la pericia de del área de balística de fs. 99, en donde se establece que el arma de fuego analizada marca […], decomisada al imputado Dimas M., en donde se establece por parte del perito J. a. C., que las treinta y ocho vainillas encontradas en la escena del delito así como el proyectil incriminado encontrado en la misma escena fue disparado por dicha arma, ahora bien llama la atención del suscrito estas dos pericias con las cuales la representación fiscal pretende establecer la culpabilidad del imputado en el hecho, pues si de establecerse que el arma que se encontró al imputado es la que disparo esa cantidad de disparos solo se tiene partículas indicativas de antimonio y partículas orientativas de plomo en ambas manos del imputado no así en las ropas, y conocido es que cuando se dispara un arma estas arrojan una cantidad considerable de plomo y si partimos del hechos que este fue el que disparo esa cantidad, la probabilidad de que tanto sus ropas como sus manos tengan una cantidad considerable de plomo y antimonio pero esto no es así”

ESTIPULACIÓN PROBATORIA SOBRE LA PRUEBA PERICIAL SUPLE LA DECLARACIÓN DEL PERITO EN VISTA PÚBLICA PERO LIMITA CUESTIONAR O VALORAR ASPECTOS IMPORTANTES A CONSIDERAR EN LAS CONCLUSIONES

 

 

 

“Si bien la ausencia de la Perito Licenciada A. del C. C. de S. en la vista pública ha sido relacionada por el sentenciador como una deficiencia en la imputación, esta Cámara considera que la estipulación probatoria sobre la prueba pericial suple la declaración del perito en la vista pública, pero limita en cierta medida cuestionar o valorar aspectos importantes tales como el método empleado en la pericia y las variantes a considerar en las conclusiones; respecto que el imputado JOSE DIMAS M. A. presente residuos de bario y plomo en las manos y no en la ropa, puede ser como antes se mencionó porque se cambió de ropa o porque únicamente tuvo contacto con el arma de fuego sin haberla accionado, pero los residuos presentes en el arma de fuego quedaron impregnados en sus manos al manipularla. La evidencia presentada y particularmente la prueba pericial no permite concluir con acierto que pese a encontrar los residuos característicos del disparo de arma de fuego, haya sido el imputado quien los efectuó, de ahí que el razonamiento del juzgador no se aparta de las reglas de interpretación y valoración con lo cual no se puede afirmar que su interpretación sobre el valor probatorio de la prueba pericial haya sido erróneo.”

RESULTADO POSITIVO DE LA PRUEBA DE BARIO Y PLOMO EFECTUADO EN EL IMPUTADO NO ES UNA PRUEBA QUE POR SÍ SOLA INDIQUE LA RESPONSABILIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO

 

 

“Si se considera de forma hipotética la suficiencia de los indicios incriminatorios formulados en contra del imputado jose dimas m. a. cabe también la posibilidad de cuestionar si el resultado fue ocasionado de forma dolosa o imprudente, todo lo cual podría ser aclarado únicamente mediante una interpretación técnica de la trayectoria que recorrió el proyectil hasta impactar en el cráneo del ahora occiso, así mismo si el disparo dejo tatuaje de pólvora en el cadáver considerando la corta distancia entre los individuos, elementos que no fueron acreditados mediante la prueba desfilada en el vista pública. A juicio de esta Cámara la sentencia contiene un razonamiento coherente y suficiente a las reglas del correcto entendimiento humano, especialmente en consideración a los alcances probatorios de la prueba parcial ya que el resultado positivo de la prueba de bario y plomo efectuado en el frotado de manos en el imputado no es una prueba que por sí sola indique la responsabilidad del sujeto investigado, pues el sentenciador debe considerar las distintas variantes que puedan surgir al momento de los hechos como por ejemplo que el arma de fuego haya sido manipulada con posterioridad al fallecimiento. No consta en el proceso evidencia de enemistad o razones subjetivas para considerar que el imputado JOSE DIMAS M. A. tuviese la intención manifiesta de causarle la muerte al ofendido, ya que la evidencia refleja vínculos de amistad y confianza entre ambos los cuales podrían haber sido alterados por la influencia del consumo de bebidas alcohólicas o drogas, pero nuevamente las pruebas positivas de alcohol y marihuana se encontraron en el cadáver de la víctima y no fueron practicadas en el imputado como acto urgente de comprobación para determinar el estado anímico y la capacidad de razonamiento que presentaba al momento de los hechos, por ello es que las dudas con respecto a la autoría del imputado desvanece el peso de los indicios incriminatorios favoreciendo la aplicación del principio general del indubio pro reo.”

PRUEBA PERICIAL E INDICIOS INCRIMINATORIOS NO POSEEN LA SUFICIENCIA PROBATORIA PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA

 

 

“La sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión en la presente causa se basa en que la prueba pericial e indicios incriminatorios no poseen la suficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia del imputado, garantía constitucional regulada en el Art. 12 “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.” Así también el pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8 inciso 2 “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. A su vez la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 11 que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece, en su artículo XXVI que “se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Todo ello indica que el imputado está revestido de esta garantía según la cual para ejecutar una sentencia en su contra, el Estado debe garantizar que se efectúe mediante un juicio en el que se pruebe fuera de toda duda razonable que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se investiga.

En el proceso penal tiene gran importancia la prueba directa, ya que facilita la tarea de los sujetos procesales al momento de considerar la imposición de una pena o absolver a una persona acusada injustamente; tarea que se complica cuando la prueba de cargo directa es mínima o cuando existen por igual elementos de prueba contradictorios; la prueba testimonial de cargo, particularmente del testigo R. A. F. G. incorpora afirmaciones incriminatorias, las cuales tienen relación con la prueba pericial como el resultado de balística y prueba de barrido, pero su contenido debe incorporarse al proceso y valorarse con sumo cuidado, asegurando la autenticidad y credibilidad de su contenido, sin que se den alcances o interpretaciones que no corresponde a sus conclusiones. El señor Juez de Sentencia de La Unión consideró probada la circunstancia de la muerte del señor JOSÉ GILBERTO L., según reconocimiento médico forense de cadáver, sin embargo la evidencia científica y la prueba testimonial no otorga la certeza del grado de intervención del imputado en el hecho, sobre todo por las afirmaciones efectuadas por el testigo […], cuya declaración tiende a ser desacreditada en parte por la relación de amistad con el imputado y su familia, sin embargo incorpora elementos que hacen considerar la presencia de otra persona lo cual no pudo ser confirmado mediante otros elementos probatorios.”

Es pertinente señalar que bajo el principio de libertad probatoria, todos los medios de prueba existentes, deben ser valorados por el juez mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica; estos elementos mencionados han sido considerados y tratados debidamente en la sentencia absolutoria, recayendo el juzgador en un estado intelectivo de duda, pues sólo la convicción firme (certeza) y fundada (por inducción) en pruebas de cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se aplique la pena prevista, pues sólo así habrá quedado destruida la presunción de inocencia. Pues la condena sólo será legítima cuando las pruebas la hagan inevitable, es decir cuando no haya más remedio y para condenar a una persona no será suficiente que los órganos de la persecución penal hayan hecho el máximo de los esfuerzos para procurar aquellas pruebas de cargo, si estos esfuerzos no fueron coronados por el éxito y la culpabilidad no pudo ser acreditada. En este caso el imputado deberá ser absuelto conforme al principio del indubio pro reo. Tanto la “inculpabilidad probada” y “culpabilidad no probada” son situaciones jurídicamente equivalentes a los fines de una absolución: en ambos casos se habrá absuelto a un inocente.”

EFECTO: CONFIRMASE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO

 

 

“Ante las limitaciones señaladas y sin poder concederles el valor probatorio necesario, el juez aplicó los más elementales principios sobre la valoración de la prueba de cargo aportada en la vista pública, la cual no es completamente eficaz, ya que no es posible otorgársele la credibilidad que le aportarían otras condiciones. En caso de que el juez no esté seguro de la culpabilidad del acusado, así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio el cual parece la vía más razonable para el caso concreto, pese al esfuerzo del estado en perseguir y encontrar un responsable de esta muerte violenta, no hay evidencia que objetivamente indique el camino de una condena.

Por duda se entiende genéricamente la imposibilidad de llegar a la certeza (positiva o negativa): pero esta imposibilidad tiene diferentes grados. En stricto sensu, habrá duda cuando coexistan motivos para afirmar y motivos para negar, pero equilibrados entre sí. Si los motivos para afirmar prevalecen, habrá probabilidad (positiva), la que si bien se acerca a la certeza positiva, no la alcanza en virtud de la vigencia no superada de los motivos para negar. En cambio, si son éstos los que prevalecen, habrá improbabilidad, la que se acerca a la certeza negativa, pero no llega a ella en razón de la existencia, insuperable, de algún motivo para afirmar. En estos últimos dos casos, la imposibilidad de arribar a la certeza permitirá incluir la probabilidad y la improbabilidad en el concepto amplio de duda. El sentenciador afirmó en su resolución que no puede tener por establecida la responsabilidad del imputado JOSÉ DIMAS M. A. pues el elenco probatorio de cargo no es suficiente, especialmente el contenido de la prueba pericial no aporta conclusiones sobre su intervención en el hecho más allá de meras presunciones. Visto el contenido de la sentencia y sus fundamentos, no se observa la violación a las reglas de la sana crítica señaladas por el recurrente, debiendo en consecuencia declarase sin lugar el motivo alegado y confirmar la sentencia absolutoria.”