RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES POR DESPIDO

REQUISITOS DE VALIDEZ

"1. En virtud que el Licenciado AMILCAR ANIBAL S. G., en calidad de Apoderado Especial Laboral de la sociedad FAMOLCAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso mecanismo de defensa –“que su representada ya canceló las prestaciones laborales derivadas del desempeño de sus labores”-, en los términos del escrito de fs. [...], por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero de dicha mecanismo de defensa procesal, para efectos de determinar si la demanda es improponible o no; presentando para acreditar el mismo el documento que corre a fs. [...], consistente en acta notarial, de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce; por lo que se procede al análisis del citado documento.

1.1. El Art. 402 del Código de Trabajo, determina los requisitos de validez del recibo de pago de prestaciones por despido, estos son, que conste en: a) documento privado autenticado ante notario; ó b) en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o por los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral. En este caso, las hojas deberán utilizarse en el mismo día de su expedición o en los diez días siguientes a esa fecha.

1.2. Los requisitos mencionados han sido diseñados para garantizar que esa "voluntad" expresada por el trabajador de haber recibido a su entera satisfacción el pago de las prestaciones derivadas de un despido, sea libre y consciente de los efectos que la misma produce; para eximir a la parte patronal de responsabilidad por la terminación del contrato de trabajo. Con ello se pretende garantizar que no hayan vicios de la voluntad como el error, fuerza o dolo, Art. 1322 del Código Civil, que de existir conllevarían a la invalidez del acto o declaración de voluntad, Art. 1316 Ord.2° del Código Civil; y de la simple lectura del mismo se colige, que este documento que el apoderado patronal ha incorporado al proceso, carece de valor probatorio, ya que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 402 del Código de Trabajo; pues no se trata de un documento privado autenticado por notario, como lo exige la citada disposición; sino de un acta notarial; por lo anteriormente expuesto es procedente desestimar dicho mecanismo de defensa.-

2. Tomando en cuenta las argumentaciones tanto de la recurrente como del señor juez sentenciador, esta Cámara advierte, que la discusión de la alzada se circunscribe únicamente a determinar si se han acreditado los presupuestos procesales de operatividad de la presunción a que se refiere la parte final del inciso primero del Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; es decir; que si la parte citada no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario. Pues este es punto focal de su inconformidad en la presente instancia, ya que el Señor Juez a quo, no valoró la Declaración de Parte Contraria del señor MANUEL ROBERTO M. M., en calidad de Director Único propietario de la demandada.-

3. Esta Cámara, procede al examen de la prueba de autos, particularmente la Declaración de Parte Contraria  y la prueba documental presentada por el Licenciado AMILCAR ANIBAL S. G., que corre agregada a fs. [...], consistente en la copia certificada por notario de la certificación de elección de Director Administrador Único Propietario y suplente de la Sociedad demandada, en la cual se hace constar que el señor MANUEL ROBERTO M. M., a la que se ha hecho referencia el Juez A quo, y concluye: Que según  dicha certificación -credencial-, el señor Manuel Roberto M. M., es el Director Administrador Único Propietario de la sociedad demandada, a quien le corresponde el uso de la firma social, tal y como señala el artículo 260 del Código de Comercio.-

4. En ese sentido, esta Cámara, con base a lo señalado en el párrafo que antecede no comparte el criterio sostenido por el señor Juez a quo, en cuanto a que en su sentencia manifiesta que el señor M. M., no posee la representación legal de la demandada, pues como se ha mencionado éste efectivamente tiene el uso de la firma social, es decir, es la persona natural mediante la cual la persona jurídica producto de una ficción legal, exterioriza su voluntad y adquiere derechos y obligaciones; en ese sentido el dicho de éste vincula a la demandada, situación que se observa en el documento presentado por el mismo apoderado patronal –fs. [...]-, suscrito entre el trabajador demandante y el señor Manuel Roberto M. M., en su calidad de Director Administrador Único Propietario de la sociedad demandada, con el cual pretende establecer que su representada canceló al demandante las prestaciones laborales reclamadas. No hay duda que el señor M. M. posea el uso de la firma social. Por lo que dicho medio probatorio debe valorarse.-

5. Por las razones antes dichas, al caso subjudice le es aplicable la presunción a que se refiere la parte final del inciso primero del Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; pues según acta de fs. 51 de la pieza principal, el señor MANUEL ROBERTO M. M., en su calidad de representante legal de la sociedad FAMOLCAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, no compareció a rendir la declaración de parte contraria solicitada por la parte demandante, por lo que según  los Arts. 602 del Código de Trabajo y 347 CPCM., se tienen por aceptados los hechos atribuidos por la parte actora en su escrito de fs. [...]; es decir por aceptada la relación de trabajo desde el dieciocho de marzo de dos mil trece hasta el veintitrés de junio de dos mil catorce, la representación patronal atribuida al señor Manuel Enrique S. M. Subgerente de la demandada y el despido ejecutado por éste, en contra del trabajador demandante, el día veintitrés de junio de dos mil catorce.

6. Y habiéndose desestimado el mecanismo de defensa procesal alegado, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad FAMOLCAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de la respectiva indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes salarios caídos de ambas instancias.-

7. El salario que servirá de base para calcular las prestaciones a pagar será el siguiente: DIECISIETE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLAR diarios."-