EXTORSIÓN

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO

 

                                   “Que en torno a la tipicidad, el delito de EXTORSIÓN, debe decirse que es un ilícito pluriofensivo, de resultado psicológico o moral, que consiste en un perjuicio a la propiedad, cometido mediante un ataque a la libertad de decidir de la víctima, el cual se realiza mediante una intimidación que puede ser propia o engañosa y que tiene por finalidad forzar su libre determinación en cuanto a la disposición de los bienes o de los que están a su cuidado; que tal figura se consuma desde el momento en que el sujeto pasivo del ilícito, bajo coerción, toma la decisión perjudicial contra su patrimonio; que frente a ello, resulta complementario el ánimo de lucro del sujeto activo, ánimo de lucro que debe entenderse antijurídico o ilícito; es decir, el propósito de procurarse un beneficio patrimonial al que no se tiene derecho; que desde este punto de vista, en el presente caso tenemos, tal como lo expresó la víctima “1069-5”; que fue conminada a entregar cierta cantidad de dinero, lo que fue confirmado por parte de los agentes de investigación; desde esta perspectiva, esta Cámara tiene por acreditado que el procesado tenían pleno conocimiento de lo ilícito de su actuar y por lo tanto es autor del delito que se le atribuye; en tal sentido, esta Cámara tiene por establecido que, en el caso de vista, la conducta realizada por el imputado Jorge Edgardo A. E. se adecua a lo tipificado por el legislador en los número 7 del Art. 214 del Código Penal, ello porque las amenazas consistían en dar muerte a los familiares de la víctima.”


EFECTO: REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

                                   “Demostrada que ha sido la tipicidad de la conducta del procesado Jorge Edgardo A. E., corresponde analizar si la conducta desarrollada por estos se encontraba amparada por una norma de carácter permisivo, es decir, si ha concurrido un estado de necesidad, un cumplimiento de deber o bien una legítima defensa. En el presente caso no se ha establecido de parte del imputado, durante el juicio, alguna de las circunstancias justificantes que anteriormente se han señalado y que difícilmente pueden concurrir dadas las circunstancias del caso.           

                                   La culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar y motivarse conforme a la norma jurídica y que, por tener conciencia y voluntad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.

                         La capacidad de culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable, por haber realizado un acto típico o antijurídico, se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad; quien carece de ésta, bien por no tener la madurez suficiente o por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y, por consiguiente, no puede ser responsable penalmente de sus actos, por más que estos sean típicos y antijurídicos; que para determinar que el procesado Jorge Edgardo A. E. es penalmente responsable del ilícito de EXTORSION TENTADA, que se le atribuye, es necesario determinar los siguientes elementos:

                         Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso Jorge Edgardo A. E. tenía cuarenta y un años de edad al momento de los hechos y al no haberse establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, el mismo tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues no se ha evidenciado que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica que le impida comprender el alcance de sus actos o que lo hiciera persona inimputable; por lo que el expresado indiciado es imputable o culpable del ilícito que se le atribuye.

                         Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal, el que obligue o induzca a otro contra su voluntad, a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o la de un tercero, se encuentra prohibido por el artículo 214 del Código Penal, el cual describe que no se debe realizar esas conductas; y al no haberse establecido que el indiciado haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se le atenuara, se concluye que efectivamente el indiciado actuó con conciencia de la ilicitud del acto que realizaba.

                         Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse un ilícito; ello en virtud que el derecho penal está diseñado para ser aplicado a personas normales, no exigiendo, por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha comprobado que el imputado estuvo presente en el lugar acordado para realizar la entrega del dinero producto de la extorsión que había entregado en contra de su voluntad la víctima “1069-5”, para que no atentaran contra la vida de sus familiares, incluida la de la citada víctima; además no se ha comprobado que el imputado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable; por lo que le es exigible una conducta distinta a la prohibida por la norma.

                         De lo examinado y analizado en el presente proceso, se llega a la certeza jurídica que el procesado Jorge Edgardo A. E. es autor del hecho atribuido; por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable produjo que la víctima, contra su voluntad, entregara la cantidad de dinero que le era exigida, la que fue enviada por medio del agente [...]; por consiguiente, el incoado es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad; que el resultado de su acción la pudo evitar actuando con un comportamiento distinto, pues debió actuar motivado conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en este caso el patrimonio; que él era sabedor que con su acción provocaría un daño al bien jurídico ya relacionado, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal y que por sentido común que sabe que es prohibida la acción relacionada; por lo que se determina que el indiciado Jorge Edgardo A. E., tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito; además, al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y el indiciado no actuó conforme a tal precepto, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; que si bien, esta Cámara estima que el hecho atribuido es consumado, debe señalarse que el imputado fue absuelto por la modalidad tentada; que ello obligaba al ente fiscal a establecer en el recurso de apelación un motivo más de agravio, lo cual no lo hizo; por tal razón, deberá declararse responsable por la comisión del delito de EXTORSION TENTADA y aplicarle una pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63, 68 y 214 números 1 y 7 del Código Penal.

                                   Por lo anteriormente expuesto se concluye que, con base en el Art. 475 del Código Procesal Penal, es legalmente procedente revocar la sentencia definitiva absolutoria venida en apelación y pronunciar una sentencia condenatoria, por ser lo que a derecho corresponde.”


IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PENA


                                   FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.

                         “En cuanto a la pena principal de prisión que se le aplicará al procesado, con base en los Art. 63 y 68 Pn., se hacen las siguientes consideraciones:

                                   1°) La extensión del daño y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que realizó el procesado Jorge Edgardo A. E., el cual tiene por acreditado este Tribunal, es el de EXTORSION TENTADA; en tal sentido, es preciso señalar que según el Art. 214 Pn., la EXTORSION básica esta sancionada con una pena en abstracto de diez a quince años de prisión; pero dicha pena se aumentará en una tercera parte del máximo establecido, si concurrieran en las circunstancias siguientes, en este caso el numeral 7 del mismo tipo penal, siendo así la pena oscilaría de diez a veinte años de prisión en relación a los Arts. 24 y 68 Pn.; y tomando en cuenta que se trata de una tentativa, la pena de prisión se calculará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo; de ahí que oscilará la pena de prisión entre cinco a diez años de prisión.

                                   2°) La calidad de los motivos que impulsaron al procesado Jorge Edgardo A. E., para exigir cierta cantidad de dinero, se desconocen; no obstante, como se dijo en párrafos anteriores, sin la participación de él no se podía consumar el hecho atribuido; ello desde la perspectiva que el delito consiste en la entrega de dinero en contra de la voluntad de la víctima, circunstancia que sí fue acreditada.

                         3°) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara considera que el procesado Jorge Edgardo A. E., tenía cuarenta y un años de edad, en la fecha del cometimiento del ilícito; que esta situación le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; además no se estableció que tenga algún déficit de origen patológico que les dificulte la capacidad de autodeterminar su comportamiento; por tanto puede considerarse que tiene suficiente madurez para comprender lo lícito de lo ilícito de su accionar; por lo tanto tiene capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico.

                         4°) Que de las circunstancias que rodearon al hecho, al haberse demostrado la participación del procesado Jorge Edgardo A. E., se determina que éste irrespetó las normas penales, por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, y las agravantes generales relacionadas en el Art 214 C. Pn., definirán la extensión de la pena a imponerle; que respecto a las circunstancias económicas, sociales y culturales del indiciado, debe señalarse que al no haberse efectuado un estudio socio-económico al procesado, no es posible referirse a las mencionadas circunstancias.

                                   5°) Que respecto a las circunstancias atenuantes o agravantes, en el caso juzgado no concurre alguna atenuante conforme al Art. 29 C. Pn., que pueda ser tomada en cuenta; pero si concurren en el presente caso la agravante establecida en el numerales 7 del Art. 214 C. Pn., porque las amenazas consistían en dar muerte a sus familiares.

                         Declarada que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde determinar cuál es la pena en concreto que se le deberá imponer; tomando en consideración los principios constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación del delincuente, para que éste en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad. Debe tomarse en cuenta que la pena tiene un fin eminentemente utilitario, debe servir a las personas, porque no solamente se trata de que los declarados culpables sean recluidos en una cárcel sin mayores beneficios, pues de lo contrario perdería el sentido que la norma constitucional pretende dar a la misma; que a la pena debe inspirarse en lo dispuesto en el Art. 27 inc. 3° Cn., y el Art. 5 del Código Penal, que prescriben el principio de necesidad; y, considerando que se tiene por acreditado el delito de EXTORSION TENTADA, por todo lo antes relacionado, es legalmente procedente imponerle al procesado JORGE EDGARDO A. E. la pena de CINCO AÑOS DE PRISION por el delito antes mencionado.”

 

CONDENA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO ANTE LA AUSENCIA DE PARÁMETROS ADECUADOS PARA LA DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA

                                   “Que con relación a la responsabilidad civil debe señalarse que es difícil cuantificar la proporción de ésta, más aún cuando el Ministerio Público no ha aportado ningún elemento probatorio en forma concreta, para deducir los daños y perjuicios generados por la comisión del delito, y no contando este Tribunal con los parámetros adecuados para determinar con justicia la cuantía que por concepto de responsabilidad civil debe pagar el imputado, se le condenará en abstracto, debiendo la respectiva víctima acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para gestionar lo correspondiente a la indemnización civil, tal como lo regula el inciso 3° del Art. 399 Pr. Pn.

                         En razón de haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso penal en forma oficiosa por la Fiscalía General de la República y no haberse observado de parte de esta o de la defensa técnica, realización de actos procesales sin fundamento, o actitud tendente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, se omite pronunciamiento de condena especial en costas.”