CONTROL CONSTITUCIONAL
VINCULACIÓN
A LOS SUJETOS DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN
"Por su carácter de
norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los sujetos de
Derecho, es decir, tanto a particulares como a los poderes públicos —incluido
el Órgano Legislativo—, los que no pueden emitir actos normativos abstractos o
concretos o realizar actuaciones contrarias a los contenidos constitucionales.
Lo anterior configura la esencia del Estado Constitucional de Derecho
(Sentencia de 1-X-2014, Inc. 66-2013 caso Transfuguismo
Político)."
PRESUPUESTOS NECESARIOS
"Así, el control
jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes
presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) una
instancia judicial independiente con facultades decisorias, con efectos
obligatorios para todos; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las
disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato
normativo estatal al control de constitucionalidad (Sentencia de 26-IX-2000,
Inc. 24-97)."
OBJETO DE CONTROL EN EL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
"A. Al respecto, en el proceso de
inconstitucionalidad el control no puede ejercerse exclusivamente sobre las
fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de modo expreso, es decir,
solo sobre "leyes, decretos y reglamentos".
Desde tal punto de vista, este Tribunal ha sostenido que el
objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no puede restringirse a
reglas de carácter general y abstracto emanadas de los órganos productores de
normas, sino que se amplía a los actos concretos realizados por aplicación
directa de la normativa constitucional. Y es que, en tales supuestos, el
ejercicio de la competencia para la producción del mismo, solo tiene como
parámetro de control los límites —formales y materiales, expresos o implícitos—
que establece la Ley Fundamental (Sentencia del 3-XI-1997, Inc. 6-93).
Lo que se debe destacar es que, de no existir ese control de
constitucionalidad sobre éste tipo de actos de aplicación directa de la
Constitución, se permitiría la existencia de actuaciones de órganos y
funcionarios que generarían en el ordenamiento jurídico, zonas exentas de
control de la jurisdicción constitucional, y desnaturalizaría la esencia misma
de la Constitución al quedar desprotegida frente a1171 su vulneración, lo cual es una premisa
inaceptable en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho.
B. Ésta concepción sobre el objeto de control ha sido
sostenida por este Tribunal en múltiples pronunciamientos con la finalidad de
enjuiciar la constitucionalidad de los actos de aplicación directa de la
Constitución (v. gr. Sentencias del 13-V-2011,
5-VI-2012, 10-VII-2012, 23-I-2013, 17-V-2013 y 14-X-2013, Incs. 7-2011,
19-2012, 23-2012, 29-2012, 49-2011, 4-2012 y 77-2013, respectivamente).
ACTOS SUBJETIVOS PÚBLICOS SUJETOS
"A partir de tal tesis, esta Sala determinó que si los
actos subjetivos públicos aducen de vicios forma o contenido, son susceptibles
de ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional competente y ser declarados
inaplicables, y en su caso, inconstitucionales, especialmente cuando la
autoridad que los emitió ha infringido algún precepto, principio o garantía
constitucional o ha vulnerado derechos fundamentales(Cfr. con Auto del 17-X-2014, Inc.
58-2014)."
SALA DE LO CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO
"B. Por lo tanto, conforme a la interpretación derivada de los
arts. 174 y 183 Cn., es viable afirmar que la Sala de lo Constitucional es un
órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar, en última
instancia, la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten
en el ejercicio de sus funciones, y excepcionalmente los particulares. En caso
de que uno de estos actos transgreda los contenidos de la Constitución debe ser
invalidado para reparar la infracción constitucional.
En consecuencia, en el caso sub examine, este Tribual reafirma su
competencia para conocer y resolver la inconstitucionalidad, por vicio de
forma, del DL n° 475/2010, según el alcance objetivo determinado por los
actores, el cual consiste en determinar la validez del proceso de producción
normativa del acto de aplicación directa cuestionado."
SUPREMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN
"IV. 1. Dada
su supremacía normativa —art. 246 Cn. —, la
Ley Fundamental es norma, parámetro y fuente de Derecho, susceptible de ser
exigida, aplicada y cumplida directamente por todas las autoridades públicas y
los particulares.
Bajo el amparo de esta premisa, la Constitución se
superpone al resto del Derecho y, entre otros aspectos, rige el proceso de
producción o creación de las demás normas jurídicas, determinando de forma
general, quién, cómo y bajo qué procedimientos se pueden producir; sirve de parámetro
para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones infraconsitucionales;
y, como norma que debe ser cumplida."
DIVERSIDAD GRAMATICAL PROPIA DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES
A. Ahora
bien, el cumplimiento de una norma —y consecuentemente la imputación de un
deber u obligación constitucional— requiere que haya una interpretación previa
de la disposición en la que se encuentra contenida. Empero, en el campo de la
interpretación jurídica —en especial, la constitucional—, se advierte que no
todas las disposiciones jurídicas que la Ley Suprema contiene son susceptibles
de interpretarse mediante los criterios hermenéuticos tradicionales para exigir
su cumplimiento directamente a los sujetos obligados; tal condicionante surge
porque el Derecho no cumple su función social a través de la aplicación directa
de sus contenidos, sino de la forma en cómo éstos se cumplan.
En esa medida, no todo el lenguaje jurídico está diseñado
sobre la base de una estructura gramatical única y preestablecida, en la que se
le impone una conducta específica a un Órgano de Estado o a determinado
funcionario; en otras palabras, no todos los textos jurídicos se adecúan a la
forma imperativa típica (ordenes o reglas), ni en ellos se prescriben las
consecuencias de su incumplimiento.
A partir de tales puntos de vista, en algunas disposiciones
constitucionales se otorgan facultades, libertades, en otras se expresan
valores, objetivos, sin que el texto en sí prevea los efectos jurídicos
específicos del cumplimiento o incumplimiento de las normas (ya sean estas
reglas o principios). En otros casos, se imponen deberes más o menos generales,
pero no se determina quién es el encargado de cumplirlos (v.gr. el deber de proteger el medio
ambiente —art. 117 Cn.—)."
LENGUAJE
CONSTITUCIONAL
"B. Al ser el resultado de un consenso político y debido a la
función social que desempeña la Constitución, el lenguaje constitucional tiene,
por lo general, una textura abierta a diversas interpretaciones (Cfr. con Auto de 15-III-2012, Inc.
69-2011). Esta peculiaridad, es un componente que incide —determinantemente—
sobre dos cuestiones fundamentales; la primera, permite admitir la existencia
de diversas formas de exigir un contenido más o menos amplio; y la segunda,
consiente en un grado de discrecionalidad de la autoridad competente para
desarrollarlo.
Con estos
condicionamientos, se advierte que el cumplimiento de una norma jurídica
constitucional presupone una determinada estructura, en la cual se puedan
identificar ciertos elementos básicos a saber: (i) que el deber jurídico
exigible se encuentre previamente determinado, o que en todo caso, sea
determinable conforme a un método racional y razonable, y, (ii) que tal deber
constitucional se encuentre atribuido a un Órgano de Estado o funcionario
público, determinado o determinable."
PREVIO A EXIGIR UN DEBER A TRAVÉS DE UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA EL SUJETO O SUJETOS OBLIGADOS DEBEN ESTAR DETERMINADOS O SER DETERMINABLES
"D. Con
la razonabilidad del método utilizado para determinar el contenido del deber
exigido y el órgano competente, se pretenden garantizar que el deber jurídico
constitucional cuyo cumplimiento se está exigiendo, no obedezca al arbitrio del funcionario u Órgano
de Estado, sino a un parámetro jurídico objetivo.
De lo contrario, no se estaría garantizando un nivel mínimo
de certeza y objetividad en torno al alcance del deber a cumplir, y nada
impediría que ello pueda traducirse en arbitrariedad o subjetividad del
funcionario competente, o en la simple imposibilidad de su cumplimiento. En
efecto, entre más indeterminado sea el contenido del deber exigido, mayor será
la discrecionalidad de la autoridad competente para interpretar su alcance, y
por lo tanto, su potestad para imponer cargas específicas a los demás Órganos
del Estado.
No obstante lo anterior, para poder exigir un deber a
través de una disposición jurídica, el sujeto o sujetos
obligados deben estar previamente determinados o ser determinables. En esa
medida, para el cumplimiento de un deber es necesario que haya al menos un
contenido o materia exigible y un sujeto obligado, más o menos determinados.
Precisamente por ese motivo, es la misma Constitución la que establece explícita o implícitamente
el ámbito de aplicación de los mecanismos judiciales para garantizar su
cumplimiento.
E. Y es que, la falta de especificación de los contenidos y de
las competencias tiene también un sentido político e institucional, que es
constitucionalmente pertinente; ya que a través de éste mecanismo el
constituyente permite que sea el pueblo en su condición de soberano —art. 83
Cn.—, por medio de sus representantes —art. 121 Cn.—, quien decida cuál es la
mejor manera de llevar a cabo los deberes constitucionales, de acuerdo a las
condiciones históricas que le corresponde vivir."
CLÁUSULAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN QUE SUPONEN
DEBERES ESPECÍFICOS
"D. Empero, a pesar de las condicionantes antes apuntadas, la
Constitución contiene también cláusulas que suponen deberes específicos,
directamente exigibles de órganos, autoridades o categorías de sujetos
determinados. Con todo, en tales casos, la competencia para exigir el
cumplimiento de ciertas cláusulas constitucionales se encuentra explícitamente
atribuida en la misma Ley Fundamental."
CONSTITUCIÓN COMO INSTRUMENTO DE
LIMITACIÓN Y CONTROL DE LOS PODERES PÚBLICOS ESTATALES
"Por lo tanto, sin perjuicio de las limitantes que
pueden presentarse para los diferentes operadores jurídicos en la
interpretación constitucional, el hablar de Constitución tiene sentido cuando
se concibe como un instrumento de limitación y control de los poderes públicos
estatales, pues sólo si existe control de ésta actividad, puede la Ley
Fundamental desplegar su fuerza normativa y sólo si dicho control forma parte
de su mismo concepto, puede ser entendida como norma jurídica suprema y de
aplicación y cumplimiento inmediato (Cfr.
con Sentencia de 27-II-1998, Amp. 17-A-95); por
lo tanto, así como, por regla general, un derecho, garantía, principio o valor jurídico
constitucional puede ser ejercido y aplicado directamente por el operador
jurídico, sin que para ello sea necesario su desarrollo legislativo, también un
deber, obligación o requisito establecido en la Ley Suprema, es directamente
operativo y exigible siempre que sea razonablemente determinable
interpretativamente, dado que no es una condición indispensable su
reconocimiento y estructuración normativa infraconstitucional o
jurisprudencial."
ACTA DE LA
SESIÓN PLENARIA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
"2. Sin
perjuicio de lo anterior, con el objeto de superar todas las condicionantes que
trae consigo la interpretación de la Constitución y concretizar los contenidos
constitucionales a partir de una método razonable de interpretación, es
necesario acudir en primer lugar, y por disposición expresa —art. 268 Cn.—, al
Acta de la Sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones
magnetofónicas y de audiovideo que contienen las incidencias y participación de
los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, y en su
caso, al Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución
de 1983."
ACUERDOS DE
REFORMAS CONSTITUCIONALES
"A. Por
otro lado, cuando la formulación lingüística y normativa de un precepto de la
Ley Suprema es resultado de una reforma constitucional, entonces, según la
jurisprudencia de esta Sala —
Cfr. con Sentencias de
8-XI-2004, 15-III-2006 y 29-IX-2011, Incs. 2-2002, 10-2005 y 10-2006,
respectivamente— es necesario acudir a los Considerandos de los cuerpos
normativos por medios de los cuales se acordó y ratificó dicha modificación al
texto constitucional (que para el caso del art. 187 Cn., es el Acuerdo de
Reformas Constitucionales n° 1, de 29-IV-1991, publicado en el Diario Oficial
n° 78, tomo 311, del 30-IV-1991; y, el Decreto Legislativo n° 64, de 31-X-1991,
publicado en el Diario Oficial n° 217, tomo 313, del 20-XI-1991), y a todos
aquellos documentos que contengan y desarrollen las razones por las cuales se
procedió a la reforma de la Constitución (en este último caso, y para el caso sub iúdice, nos referimos a los Acuerdos de
Paz).
B. Con respecto al
Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1 y al Decreto Legislativo n° 64, este
Tribunal colige que ambos parten de una misma premisa fundamental, la cual
indica, entre otras cosas no menos importantes que, "... la Constitución
de la República de El Salvador es el instrumento determinante para mantener
[...] la institucionalidad del Estado, [con el objeto de alcanzar el] fin
supremo del bienestar del pueblo salvadoreño, por lo que es necesario que sus
preceptos respondan a tan altos intereses" (Cfr. con los Considerandos I y III, de
los cuerpos normativos antes citados); en ese orden, los objetivos que
motivaron la reforma a la Ley Suprema obligan a que, toda interpretación que se
realice sobre los preceptos de las misma, se haga de forma que cumpla con la
finalidad constitucional apuntada.
C. Enfocándonos en los Acuerdos de Paz, se advierte que los
mismos muestran una conformación tripartita: se trata de un pacto inicialmente
político, con incidencia
jurídica y repercusiones
sociales trascendentes."
FINALIDAD DE
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
"En su elemento jurídico, este Tribunal explicitó que
las reformas constitucionales tienen por fin de garantizar el irrestricto
respeto de los derechos de la persona humana, que se consolida como el eje de
la redefinición estatal que implicaron los Acuerdos de Paz; se impulsó la
reformulación del Estado salvadoreño para crear instituciones constitucionales novedosas que coadyuvaran en la misión estatal de respeto efectivo de los
citados derechos, así como la transformación de otros entes constitucionales
tradicionales, a los que se les dotó de condiciones más apropiadas para
favorecer el eficaz desempeño de su rol constitucional (Sentencia de 17-V-2013,
Inc. 4-2012 caso Elección del
Ministro de Seguridad Pública y Justicia)."
ACUERDOS DE PAZ POSEEN UN VALOR SECUNDARIO COMPLEMENTARIO AL ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO DE LA LEY SUPREMA Y LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS SUJETAS A CONTROL CONSTITUCIONAL
"De lo anterior, es factible declarar que los
Acuerdos de Paz, al influenciar el texto de la Constitución, se convierten en
fuente material histórica de la misma, que informan la interpretación de las
atribuciones y obligaciones de los Órganos del Estado, instituciones y
funcionarios públicos, así como sus funciones y características propias; por lo
tanto, si bien es cierto, no constituyen un parámetro de control para enjuiciar
la constitucionalidad de las normas jurídicas, sí tienen un valor secundario,
complementario al análisis lógico-jurídico de la Ley Suprema y las
disposiciones jurídicas sujetas a control de constitucionalidad, lo cual
permite que sirvan como pautas para la correcta interpretación de las
instituciones constitucionales creadas o reformuladas en virtud de los mismos (Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99 caso Ley del Consejo Nacional de la
Judicatura).
En tal sentido, cabe recordar que los Acuerdos de Paz
firmados el 16-I-1992, expresamente dispusieron que: "las partes reafirman
lo que ya han acordado en los Acuerdos de México, en el sentido de que el
Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado de manera que se asegure su
independencia de los órganos del Estado y
de los partidos políticos...". Este
es precisamente el espíritu de las reformas constitucionales sobre el CNJ (art.
187 Cn.)"
DESARROLLO LEGISLATIVO COMO HERRAMIENTA DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
"D. Por último, otra forma que permite, al menos de manera indirecta, conocer el sentido y alcance del contenido normativo de una disposición constitucional, es analizar su desarrollo legislativo, cuando éste sea compatible con aquélla. En efecto, el legislador, dentro de los márgenes de estructuración que le permite la misma Ley Fundamental, tiene la atribución y obligación de desarrollar los contenidos constitucionales, con el objetivo de detallar los diferentes aspectos a regular por la ley, siempre que exista el debido respeto a aquéllos.
E. Con base en
todo lo anterior, esta Sala considera que para determinar el correcto alcance
interpretativo del art. 187 inc. 1° Cn., es razonablemente necesario acudir al
texto de la referida disposición constitucional, el Acuerdo de Reformas
Constitucionales n° 1, el Decreto Legislativo n° 64, los Acuerdos de Paz y la
Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, y así desarrollar los argumentos que
permitan entender cuál es la visión que la Constitución, a la luz de los
Acuerdos de Paz, reserva para esta institución pública."