CONTROL CONSTITUCIONAL

VINCULACIÓN A LOS SUJETOS DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN

"Por su carácter de norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los sujetos de Derecho, es decir, tanto a particulares como a los poderes públicos —incluido el Órgano Legislativo—, los que no pueden emitir actos normativos abstractos o concretos o realizar actuaciones contrarias a los contenidos constitucionales. Lo anterior configura la esencia del Estado Constitucional de Derecho (Sentencia de 1-X-2014, Inc. 66-2013 caso Transfuguismo Político)."

 

PRESUPUESTOS NECESARIOS 

"Así, el control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) una instancia judicial independiente con facultades decisorias, con efectos obligatorios para todos; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad (Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97)."

  2. En relación con lo apuntado, el art. 183 Cn. prescribe que: "Ella Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano"."

 

OBJETO DE CONTROL EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"A. Al respecto, en el proceso de inconstitucionalidad el control no puede ejercerse exclusivamente sobre las fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de modo expreso, es decir, solo sobre "leyes, decretos y reglamentos".

Desde tal punto de vista, este Tribunal ha sostenido que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no puede restringirse a reglas de carácter general y abstracto emanadas de los órganos productores de normas, sino que se amplía a los actos concretos realizados por aplicación directa de la normativa constitucional. Y es que, en tales supuestos, el ejercicio de la competencia para la producción del mismo, solo tiene como parámetro de control los límites —formales y materiales, expresos o implícitos— que establece la Ley Fundamental (Sentencia del 3-XI-1997, Inc. 6-93).

Lo que se debe destacar es que, de no existir ese control de constitucionalidad sobre éste tipo de actos de aplicación directa de la Constitución, se permitiría la existencia de actuaciones de órganos y funcionarios que generarían en el ordenamiento jurídico, zonas exentas de control de la jurisdicción constitucional, y desnaturalizaría la esencia misma de la Constitución al quedar desprotegida frente a1171 su vulneración, lo cual es una premisa inaceptable en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho.

B. Ésta concepción sobre el objeto de control ha sido sostenida por este Tribunal en múltiples pronunciamientos con la finalidad de enjuiciar la constitucionalidad de los actos de aplicación directa de la Constitución (v. gr. Sentencias del 13-V-2011, 5-VI-2012, 10-VII-2012, 23-I-2013, 17-V-2013 y 14-X-2013, Incs. 7-2011, 19-2012, 23-2012, 29-2012, 49-2011, 4-2012 y 77-2013, respectivamente).

 

ACTOS SUBJETIVOS PÚBLICOS SUJETOS

"A partir de tal tesis, esta Sala determinó que si los actos subjetivos públicos aducen de vicios forma o contenido, son susceptibles de ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional competente y ser declarados inaplicables, y en su caso, inconstitucionales, especialmente cuando la autoridad que los emitió ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional o ha vulnerado derechos fundamentales(Cfr. con Auto del 17-X-2014, Inc. 58-2014)."

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO

"B. Por lo tanto, conforme a la interpretación derivada de los arts. 174 y 183 Cn., es viable afirmar que la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar, en última instancia, la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones, y excepcionalmente los particulares. En caso de que uno de estos actos transgreda los contenidos de la Constitución debe ser invalidado para reparar la infracción constitucional.

En consecuencia, en el caso sub examine, este Tribual reafirma su competencia para conocer y resolver la inconstitucionalidad, por vicio de forma, del DL n° 475/2010, según el alcance objetivo determinado por los actores, el cual consiste en determinar la validez del proceso de producción normativa del acto de aplicación directa cuestionado."

 

SUPREMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN

"IV. 1. Dada su supremacía normativa —art. 246 Cn. —, la Ley Fundamental es norma, parámetro y fuente de Derecho, susceptible de ser exigida, aplicada y cumplida directamente por todas las autoridades públicas y los particulares.

Bajo el amparo de esta premisa, la Constitución se superpone al resto del Derecho y, entre otros aspectos, rige el proceso de producción o creación de las demás normas jurídicas, determinando de forma general, quién, cómo y bajo qué procedimientos se pueden producir; sirve de parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones infraconsitucionales; y, como norma que debe ser cumplida."

 

DIVERSIDAD GRAMATICAL PROPIA DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES

 A. Ahora bien, el cumplimiento de una norma —y consecuentemente la imputación de un deber u obligación constitucional— requiere que haya una interpretación previa de la disposición en la que se encuentra contenida. Empero, en el campo de la interpretación jurídica —en especial, la constitucional—, se advierte que no todas las disposiciones jurídicas que la Ley Suprema contiene son susceptibles de interpretarse mediante los criterios hermenéuticos tradicionales para exigir su cumplimiento directamente a los sujetos obligados; tal condicionante surge porque el Derecho no cumple su función social a través de la aplicación directa de sus contenidos, sino de la forma en cómo éstos se cumplan.

En esa medida, no todo el lenguaje jurídico está diseñado sobre la base de una estructura gramatical única y preestablecida, en la que se le impone una conducta específica a un Órgano de Estado o a determinado funcionario; en otras palabras, no todos los textos jurídicos se adecúan a la forma imperativa típica (ordenes o reglas), ni en ellos se prescriben las consecuencias de su incumplimiento.

A partir de tales puntos de vista, en algunas disposiciones constitucionales se otorgan facultades, libertades, en otras se expresan valores, objetivos, sin que el texto en sí prevea los efectos jurídicos específicos del cumplimiento o incumplimiento de las normas (ya sean estas reglas o principios). En otros casos, se imponen deberes más o menos generales, pero no se determina quién es el encargado de cumplirlos (v.gr. el deber de proteger el medio ambiente —art. 117 Cn.—)."

  B. Esta diversidad gramatical es un elemento propio de los textos constitucionales. En esa línea, los preceptos de la Ley Fundamental tienen ciertas características lingüísticas —y normativas— que las diferencian de los demás ordenamientos jurídicos. En particular, suelen emplear un lenguaje más indeterminado y abierto, en el cual no necesariamente predominan las órdenes ni las formas gramaticales prescriptivas. Por supuesto, estas cualidades no son exclusivas de los disposiciones constitucionales, y por el contrario, pueden encontrarse también en otros estatutos jurídicos ordinarios, aunque la denominada "textura abierta" o indeterminada del lenguaje es un elemento común de las Constituciones contemporáneas."

 

LENGUAJE CONSTITUCIONAL

"B. Al ser el resultado de un consenso político y debido a la función social que desempeña la Constitución, el lenguaje constitucional tiene, por lo general, una textura abierta a diversas interpretaciones (Cfr. con Auto de 15-III-2012, Inc. 69-2011). Esta peculiaridad, es un componente que incide —determinantemente— sobre dos cuestiones fundamentales; la primera, permite admitir la existencia de diversas formas de exigir un contenido más o menos amplio; y la segunda, consiente en un grado de discrecionalidad de la autoridad competente para desarrollarlo.

Con estos condicionamientos, se advierte que el cumplimiento de una norma jurídica constitucional presupone una determinada estructura, en la cual se puedan identificar ciertos elementos básicos a saber: (i) que el deber jurídico exigible se encuentre previamente determinado, o que en todo caso, sea determinable conforme a un método racional y razonable, y, (ii) que tal deber constitucional se encuentre atribuido a un Órgano de Estado o funcionario público, determinado o determinable."

 

PREVIO A EXIGIR UN DEBER A TRAVÉS DE UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA EL SUJETO O SUJETOS OBLIGADOS DEBEN ESTAR DETERMINADOS O SER DETERMINABLES

"D. Con la razonabilidad del método utilizado para determinar el contenido del deber exigido y el órgano competente, se pretenden garantizar que el deber jurídico constitucional cuyo cumplimiento se está exigiendo, no obedezca al arbitrio del funcionario u Órgano de Estado, sino a un parámetro jurídico objetivo.

De lo contrario, no se estaría garantizando un nivel mínimo de certeza y objetividad en torno al alcance del deber a cumplir, y nada impediría que ello pueda traducirse en arbitrariedad o subjetividad del funcionario competente, o en la simple imposibilidad de su cumplimiento. En efecto, entre más indeterminado sea el contenido del deber exigido, mayor será la discrecionalidad de la autoridad competente para interpretar su alcance, y por lo tanto, su potestad para imponer cargas específicas a los demás Órganos del Estado.

No obstante lo anterior, para poder exigir un deber a través de una disposición jurídica, el sujeto o sujetos obligados deben estar previamente determinados o ser determinables. En esa medida, para el cumplimiento de un deber es necesario que haya al menos un contenido o materia exigible y un sujeto obligado, más o menos determinados. Precisamente por ese motivo, es la misma Constitución la que establece explícita o implícitamente el ámbito de aplicación de los mecanismos judiciales para garantizar su cumplimiento.

E. Y es que, la falta de especificación de los contenidos y de las competencias tiene también un sentido político e institucional, que es constitucionalmente pertinente; ya que a través de éste mecanismo el constituyente permite que sea el pueblo en su condición de soberano —art. 83 Cn.—, por medio de sus representantes —art. 121 Cn.—, quien decida cuál es la mejor manera de llevar a cabo los deberes constitucionales, de acuerdo a las condiciones históricas que le corresponde vivir."

 

CLÁUSULAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN QUE SUPONEN DEBERES ESPECÍFICOS

"D. Empero, a pesar de las condicionantes antes apuntadas, la Constitución contiene también cláusulas que suponen deberes específicos, directamente exigibles de órganos, autoridades o categorías de sujetos determinados. Con todo, en tales casos, la competencia para exigir el cumplimiento de ciertas cláusulas constitucionales se encuentra explícitamente atribuida en la misma Ley Fundamental."

 

CONSTITUCIÓN COMO INSTRUMENTO DE LIMITACIÓN Y CONTROL DE LOS PODERES PÚBLICOS ESTATALES

"Por lo tanto, sin perjuicio de las limitantes que pueden presentarse para los diferentes operadores jurídicos en la interpretación constitucional, el hablar de Constitución tiene sentido cuando se concibe como un instrumento de limitación y control de los poderes públicos estatales, pues sólo si existe control de ésta actividad, puede la Ley Fundamental desplegar su fuerza normativa y sólo si dicho control forma parte de su mismo concepto, puede ser entendida como norma jurídica suprema y de aplicación y cumplimiento inmediato (Cfr. con Sentencia de 27-II-1998, Amp. 17-A-95); por lo tanto, así como, por regla general, un derecho, garantía, principio o valor jurídico constitucional puede ser ejercido y aplicado directamente por el operador jurídico, sin que para ello sea necesario su desarrollo legislativo, también un deber, obligación o requisito establecido en la Ley Suprema, es directamente operativo y exigible siempre que sea razonablemente determinable interpretativamente, dado que no es una condición indispensable su reconocimiento y estructuración normativa infraconstitucional o jurisprudencial."

 

ACTA DE LA SESIÓN PLENARIA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

"2. Sin perjuicio de lo anterior, con el objeto de superar todas las condicionantes que trae consigo la interpretación de la Constitución y concretizar los contenidos constitucionales a partir de una método razonable de interpretación, es necesario acudir en primer lugar, y por disposición expresa —art. 268 Cn.—, al Acta de la Sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audiovideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, y en su caso, al Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983."

 

ACUERDOS DE REFORMAS CONSTITUCIONALES

"A. Por otro lado, cuando la formulación lingüística y normativa de un precepto de la Ley Suprema es resultado de una reforma constitucional, entonces, según la jurisprudencia de esta Sala — Cfr. con Sentencias de 8-XI-2004, 15-III-2006 y 29-IX-2011, Incs. 2-2002, 10-2005 y 10-2006, respectivamente— es necesario acudir a los Considerandos de los cuerpos normativos por medios de los cuales se acordó y ratificó dicha modificación al texto constitucional (que para el caso del art. 187 Cn., es el Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1, de 29-IV-1991, publicado en el Diario Oficial n° 78, tomo 311, del 30-IV-1991; y, el Decreto Legislativo n° 64, de 31-X-1991, publicado en el Diario Oficial n° 217, tomo 313, del 20-XI-1991), y a todos aquellos documentos que contengan y desarrollen las razones por las cuales se procedió a la reforma de la Constitución (en este último caso, y para el caso sub iúdice, nos referimos a los Acuerdos de Paz).

B. Con respecto al Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1 y al Decreto Legislativo n° 64, este Tribunal colige que ambos parten de una misma premisa fundamental, la cual indica, entre otras cosas no menos importantes que, "... la Constitución de la República de El Salvador es el instrumento determinante para mantener [...] la institucionalidad del Estado, [con el objeto de alcanzar el] fin supremo del bienestar del pueblo salvadoreño, por lo que es necesario que sus preceptos respondan a tan altos intereses" (Cfr. con los Considerandos I y III, de los cuerpos normativos antes citados); en ese orden, los objetivos que motivaron la reforma a la Ley Suprema obligan a que, toda interpretación que se realice sobre los preceptos de las misma, se haga de forma que cumpla con la finalidad constitucional apuntada.

C. Enfocándonos en los Acuerdos de Paz, se advierte que los mismos muestran una conformación tripartita: se trata de un pacto inicialmente político, con incidencia jurídica y repercusiones sociales trascendentes."

 

FINALIDAD DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

"En su elemento jurídico, este Tribunal explicitó que las reformas constitucionales tienen por fin de garantizar el irrestricto respeto de los derechos de la persona humana, que se consolida como el eje de la redefinición estatal que implicaron los Acuerdos de Paz; se impulsó la reformulación del Estado salvadoreño para crear instituciones constitucionales novedosas que coadyuvaran en la misión estatal de respeto efectivo de los citados derechos, así como la transformación de otros entes constitucionales tradicionales, a los que se les dotó de condiciones más apropiadas para favorecer el eficaz desempeño de su rol constitucional (Sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012 caso Elección del Ministro de Seguridad Pública y Justicia)."

 

ACUERDOS DE PAZ POSEEN UN VALOR SECUNDARIO COMPLEMENTARIO AL ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO DE LA LEY SUPREMA Y LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS SUJETAS A CONTROL CONSTITUCIONAL

"De lo anterior, es factible declarar que los Acuerdos de Paz, al influenciar el texto de la Constitución, se convierten en fuente material histórica de la misma, que informan la interpretación de las atribuciones y obligaciones de los Órganos del Estado, instituciones y funcionarios públicos, así como sus funciones y características propias; por lo tanto, si bien es cierto, no constituyen un parámetro de control para enjuiciar la constitucionalidad de las normas jurídicas, sí tienen un valor secundario, complementario al análisis lógico-jurídico de la Ley Suprema y las disposiciones jurídicas sujetas a control de constitucionalidad, lo cual permite que sirvan como pautas para la correcta interpretación de las instituciones constitucionales creadas o reformuladas en virtud de los mismos (Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99 caso Ley del Consejo Nacional de la Judicatura).

En tal sentido, cabe recordar que los Acuerdos de Paz firmados el 16-I-1992, expresamente dispusieron que: "las partes reafirman lo que ya han acordado en los Acuerdos de México, en el sentido de que el Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado de manera que se asegure su independencia de los órganos del Estado y de los partidos políticos...". Este es precisamente el espíritu de las reformas constitucionales sobre el CNJ (art. 187 Cn.)"

 

DESARROLLO LEGISLATIVO COMO HERRAMIENTA DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES 

"D. Por último, otra forma que permite, al menos de manera indirecta, conocer el sentido y alcance del contenido normativo de una disposición constitucional, es analizar su desarrollo legislativo, cuando éste sea compatible con aquélla. En efecto, el legislador, dentro de los márgenes de estructuración que le permite la misma Ley Fundamental, tiene la atribución y obligación de desarrollar los contenidos constitucionales, con el objetivo de detallar los diferentes aspectos a regular por la ley, siempre que exista el debido respeto a aquéllos.

  En el caso sub examine, la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura es la normativa que, conforme a lo prescrito en el art. 187 inc. 4° Cn., regula todos los aspectos concernientes a esta entidad pública estatal, entre ellos, su naturaleza jurídica, los requisitos de elección de sus titulares, sus objetivos, finalidades, etc.; ante ello, esta Sala considera que al regular aspectos de carácter orgánico, la precitada ley coadyuva para identificar los efectos de una norma de la Ley Suprema.

E. Con base en todo lo anterior, esta Sala considera que para determinar el correcto alcance interpretativo del art. 187 inc. 1° Cn., es razonablemente necesario acudir al texto de la referida disposición constitucional, el Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1, el Decreto Legislativo n° 64, los Acuerdos de Paz y la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, y así desarrollar los argumentos que permitan entender cuál es la visión que la Constitución, a la luz de los Acuerdos de Paz, reserva para esta institución pública."