SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA
LIBERTAD
DE EMPRESA
"1. A. La libertad de empresa (art. 102 Cn.) tiene como
finalidad la protección de la empresa, es decir, la forma de organización
productiva que propicia las condiciones para el intercambio o circulación de
bienes o servicios en el mercado, cuyo límite radica en el interés social.
Entonces, la libertad de empresa es una manifestación de la libertad económica
e implica, según la Sentencia del 3-V-2011, Amp. 206-2008, la libertad de los
ciudadanos de afectar o destinar bienes a la realización de actividades
económicas, con el objeto de producir e intercambiar bienes y servicios,
conforme a las pautas y modelos de organización típicos del mundo económico
contemporáneo, y de obtener un beneficio o ganancia.
Desde esa
perspectiva, la libertad de empresa se manifiesta en: (i) la libertad de los particulares de
crear empresas, es decir, de elegir y emprender las actividades económicas
lícitas que deseen y de adquirir, utilizar, destinar o afectar los bienes y
servicios necesarios para el real y efectivo ejercicio de esa actividad; (ii) la libertad de realizar la gestión
de la empresa –v. gr., el establecimiento de los
objetivos propios de la empresa, su planificación, dirección, organización y
administración–; y (iii) la libertad de cesar el ejercicio
de dicha actividad.
B. Dado que las actividades económicas
suponen la satisfacción de diversas necesidades de la sociedad y de los
distintos intereses privados, el Constituyente estableció directrices sobre
cómo debe ejercerse la libertad empresarial para solucionar los conflictos que
surjan con dichas necesidades. Lo anterior supone una obligación para el
legislador de establecer las condiciones en las que se puede ejercer tal
derecho y sus restricciones, procurando
que la intervención que efectúe en el ejercicio de esa libertad cumpla con los
fines consagrados en la Constitución.
De ahí que la
regulación legislativa de la libertad de empresa debe velar porque el ejercicio
de este derecho no se oponga al interés social. De igual manera, el
reconocimiento de la libertad a los particulares de crear, desarrollar y cesar
la práctica de cierta actividad empresarial no excluye la posibilidad de crear
monopolios y estancos a favor del Estado a que alude el art. 110 de la Cn.
En consecuencia,
corresponde al Estado, entre otros roles, arbitrar las relaciones y tensiones
que se susciten entre el interés privado y el interés colectivo en las
actividades económicas de los particulares, ateniéndose a las directrices que
se desprenden de la Ley Suprema. Sin embargo, ello no implica negar el
ejercicio del citado derecho, sino solo su limitación a efecto de resguardar
los intereses sociales protegidos."
FACULTADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
"2. A. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.) faculta a una
persona a: (i) usar libremente
los bienes, que implica la
potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinde;(ii)
gozar libremente de los bienes, que
se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que se
deriven de su explotación, y (iii)
disponer libremente de los bienes, que
se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
B. En suma, las
modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición
de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas
en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada, por
ejemplo, por la función social.
C. Finalmente, cabe
aclarar que," en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el
dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real
como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la
hipoteca (art. 567 inc. 3° del Código Civil)."
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN
"3. A. En otro orden, la libertad de contratación (art. 23 Cn.) supone que entre
individuos libres e igualessólo puede haber una forma de relación
patrimonial: el acuerdo de voluntades. Así,
en principio, la contratación debe ser el resultado de una decisión personal de
los contratantes, pues no es posible que el Estado obligue a convenir, sobre
todo en las relaciones privadas.
En este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato como una
fuente autónoma y no estatal de producción de obligaciones jurídicas. Es un
reparto de cargas y beneficios jurídicos entre particulares, en el cual la
autonomía de la voluntad resulta ser una voluntad jurídica, es decir, una que
el legislador considera apta para producir consecuencias tendentes a la realización
de los valores sociales.
El principio de
la autonomía" de la voluntad supone la posibilidad de que los particulares
celebren convenciones de cualquier tipo, incluso acuerdos no reglamentados expresamente por la ley. Este
principio no se reduce a permitir la celebración de contratos no tipificados
legalmente, sino que abarca la libertad que tienen los particulares de
determinar el contenido de los contratos y así establecer las obligaciones que
de él derivan. Es ahí donde cobran relevancia las limitaciones al referido
principio, pues estas se refieren más al contenido de las obligaciones
contractuales que a la tipología del contrato que les da nacimiento.
Por tanto, este principio implica que la ley reconoce
a los particulares el poder de
reglamentar, por sí mismos, libremente y sin intervención de la ley, el
contenido y modalidades de las obligaciones que se establecen contractualmente.
De este modo, en materia de
contratos, la mayor parte de las normas no son imperativas, sino de carácter
supletorio o dispositivo.
En todo caso, la
autonomía de la voluntad como centro del contrato no es absoluta. La presencia
razonable del Estado es necesaria, porque actualmente son múltiples las áreas
donde abundan situaciones de disparidad y asimetría entre las partes
contratantes. Así, la intervención del Estado en los contratos coloca
determinados límites a la autonomía de la voluntad, permitiendo su ejercicio
únicamente con sujeción a ellos.
B. Tal como se
sostuvo en la Sentencia del 13-VIII-2002, Inc. 15-99, la libre contratación se
manifiesta en diversos aspectos: (i) decidir si se celebra o no un
contrato; (ii) elegir con quién contratar; y (iii)determinar el contenido
del contrato, es decir, los derechos y obligaciones de las partes. Vista así,
la libertad contractual implica que: (i) ninguna de las partes puede
imponer a la otra el contenido de las obligaciones contractuales; (ii) las partes tienen la facultad de
autodisciplinarse, respetando las normas jurídicas imperativas; y (iii) las partes están facultadas para
concluir contratos incluso con finalidades prácticas no previstas por la ley.
C. Finalmente, en la referida sentencia se
precisó que esta libertad puede eventualmente limitarla el Estado por razones de interés público, de los siguientes modos: (i) alterando ex post facto los efectos de los contratos
celebrados con anterioridad a la emisión de una disposición legal; (ii) estableciendo de forma
obligatoria el contenido de los contratos, como sucede comúnmente con los
servicios públicos; y (iii) imponiendo
o prohibiendo a determinados individuos la celebración de un contrato."
INTERVENCIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN LA CONSECUCIÓN
DE LOS FINES DEL ESTADO
"1. De forma inicial, se hará
referencia a la intervención del Estado y los particulares en la prestación de
determinados servicios (A), a la distinción entre regulación y
limitación de derechos (B) y a la relación entre ley y
reglamento ejecutivo en lo concerniente a la limitación de derechos (C).
A. a. En la Sentencia del 20-III-2013, Amp.
227-2010, se sostuvo que el art. 1 de la Cn. señala que el Estado se encuentra
organizado para la consecución de determinados fines: la justicia, la seguridad
jurídica y el bien común. Para cumplir con dicho cometido, la Administración
Pública, en algunos supuestos, asume la responsabilidad de prestar por sí misma
ciertas actividades de interés general. En otros casos, por el contrario, se
reserva la potestad de regulación, control y vigilancia, con el fin de asegurar
la adecuada prestación de un servicio cuya gestión es, en principio, libre para
los particulares.
Por tal motivo,
es posible que en el ámbito del Estado coexistan actividades o servicios de
diversa índole con miras a obtener un sistema social, económico y jurídico
estable, a saber: (i) funciones que le corresponde
ejecutar al Estado de manera exclusiva –v.
gr. administración de
justicia, defensa nacional y seguridad pública–; (ii) actividades que le corresponde
realizar al Estado por haberse reservado su titularidad, pero que la normativa
correspondiente habilita delegar su gestión en los particulares –y. gr.administración de puertos y
explotación de las líneas y rutas de transporte público–, y (iii) las actividades que no se
encuentran sujetas a la titularidad estatal y que, por su misma condición,
pueden ser realizadas por los particulares sin que medie delegación alguna,
siempre que se cumpla con las condiciones legales preestablecidas –generalmente
en estos casos la autoridad respectiva conserva la potestad de supervisión o
fiscalización del servicio que realiza una persona natural o jurídica con el
fin de facilitar y mejorar su gestión, v. gr. establecimiento de
farmacia–."
SERVICIOS PÚBLICOS
"b. Con el
objeto de asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios
fundamentales para la colectividad, la Administración está facultada para
delegar la gestión de las actividades que se ha reservado para sí en entes
privados, por ejemplo, cuando no cuenta con la capacidad técnica y financiera
para darle adecuada cobertura, salvo aquellos servicios cuya competencia le ha
sido designada con exclusividad y los que son de libre gestión de los
particulares.
En ese contexto,
los denominados “servicios públicos” son las actividades esenciales para la
comunidad organizada, cuya titularidad se ha reservado para sí el Estado y
tienen como objetivo fundamental satisfacer necesidades o intereses generales
del conglomerado social o de una parte de él. Su gestión es realizada por una
institución pública de manera directa o por persona natural o jurídica delegada
según el régimen jurídico que se adopte con relación a dicho servicio, de
manera que se garantice su continuidad, regularidad y generalidad.
De acuerdo con
la Sentencia del 26-VIII-1998, Inc. 4-97, el servicio público gira en torno a
tres elementos básicos: (i) la necesidad o interés que debe
satisfacerse, que no es la necesidad o interés de quien presta el servicio,
sino la suma de las necesidades o intereses individuales de los usuarios –la
población entera o la parte de ella para cuya satisfacción se crea el servicio–; (ii) la titularidad del sujeto que
presta el servicio, que adopta las modalidades de directa, indirecta o mixta,
dependiendo de la participación más o menos directa de la Administración; y (iii) el régimen jurídico al que se
encuentra sujeto, que es el del Derecho Público, lo cual implica que el Estado se
encuentra obligado a intervenir en su regulación para evitar los abusos de
cualquier orden en que incurran quienes prestan o realizan el servicio.
Dado que es
admisible que determinados servicios públicos sean prestados por distintos
sujetos –el Estado, personas naturales o jurídicas–, independientemente de
quien sea el que preste el servicio, no puede quedar al arbitrio de los
particulares ni de la propia Administración el calificar cuándo una actividad
tiene el carácter de necesidad colectiva o de interés general y, por ende, si
se trata o no de un servicio de carácter público.
Lo contrario
podría causar que determinadas actividades que son de carácter público sean
ejercidas por los particulares sin mayores restricciones o, por el contrario,
que el Estado, mediante los órganos e instituciones que lo componen, erija en
servicio público cualquier actividad de carácter privado y, consecuentemente,
se limite el derecho de los particulares a ejercer una actividad que, en
principio, es libre, aunque sujeta a determinada regulación, control o
restricción.
Por ello, para
determinar la existencia de un servicio público, se debe tomar en cuenta, por
un lado, la asunción por los poderes públicos de la titularidad de dicha
actividad como un servicio público mediante una ley formal –con la consecuente
responsabilidad de satisfacer tal necesidad por sí o por medio de un ente
delegado– y, por otro lado, la concurrencia de un interés público que requiera
de una intensa regulación y control estatal."
CONCESIÓN
"c. En
relación con los servicios públicos, la concesión es uno de los mecanismos que
utiliza la autoridad concedente para conservar la titularidad y control de
dichos servicios y, a su vez, delegar su gestión en terceros. En la Resolución
de 4-I-2012, Amp. 609-2009, se expuso que la concesión es el acto jurídico
mediante el cual, en caso de interés general, se permite a un particular el
ejercicio de una prerrogativa que originalmente correspondía al Estado, para
que, en sustitución de este y por su cuenta y riesgo, preste un servicio
público o use, aproveche y explote bienes de dominio público.
Sin embargo, no
todo servicio o actividad que tenga como finalidad garantizar determinado
beneficio al público constituye servicio público. En tales casos, el Estado
omite reservar para sí su ejecución, por lo que su gestión no requiere de la
previa configuración de un contrato de concesión. En lugar de ello,
determinados servicios –dirigidos al público en general o a un sector en
particular– se someten a un régimen “abierto”, en el sentido de que el
interesado en prestarlo o gestionarlo puede solicitar la habilitación
correspondiente y, en atención a las características del servicio, la
Administración lo autorizará para su ejecución, siempre que cumpla con los
condicionamientos legales y reglamentarios, manteniendo la potestad de
vigilancia y control."
FUNCIÓN REGULADORA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DE
UN SERVICIO PÚBLICO
"B. Por otra parte, existe la
posibilidad de que el Estado, en su función reguladora de la prestación de un
servicio público, intervenga negativamente en el ejercicio de determinadas
facultades que atañen a los particulares que lo prestan.
Al respecto, en
la Sentencia del 13-X-2010, Inc. 17-2006, se sostuvo que la catalogación de una
disposición como una intervención negativa en un derecho fundamental no implica
necesariamente su inconstitucionalidad; ello dependerá de los términos en los
que se ha realizado y justificado
la regulación o limitación del derecho en los preceptos normativos impugnados.
Tal planteamiento se desarrolló estableciendo las diferencias entre la
regulación y la limitación de derechos en las normas infraconstitucionales.
a. La regulación
(o configuración) es la dotación de contenido material a los derechos
fundamentales –a partir de la insuficiencia del que la Constitución les
otorga–, lo cual lleva a adoptar disposiciones que establecen sus
manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, la organización,
los procedimientos necesarios para hacerlos efectivos y sus garantías. Desde
esta perspectiva, un derecho constitucional puede ser regulado por las
disposiciones infraconstitucionales provenientes de aquellos órganos estatales
o entes públicos constitucionalmente facultados para ello.
El
establecimiento de condiciones para el ejercicio de un derecho forma parte de
la libertad de configuración del legislador y no crea derechos. El derecho
existe independientemente de tales condiciones.
b. Por su parte,
la limitación (o restricción) de un derecho fundamental se caracteriza porque
afecta alguno de sus elementos sustanciales. Así, la limitación de un derecho
implica la modificación de su objeto o sujetos, de forma que implica un
obstáculo a su ejercicio, con una finalidad justificada desde el punto de vista
constitucional. A diferencia de la regulación, la limitación sólo puede ser
realizada por la propia Constitución o por la ley en sentido formal."
REMISIÓN DE LA LEY A DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
PARA REGULAR DERECHOS
"C. a Ahora bien, la reserva de ley
implica que hay un conjunto de materias que, por así establecerlo la
Constitución, le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa
regularlas. En este contexto, la reserva de ley es una técnica de distribución
de potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con
ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos.
b. La reserva de ley puede ser absoluta o
relativa. La absoluta implica que la ley en sentido formal regula por sí misma
toda la materia reservada. La relativa implica que, con la ley formal, pueden
concurrir otras fuentes normativas. En este caso, entonces, la ley formal
determina lo básico de la materia, remitiendo sus aspectos complementarios a
fuentes del Derecho inferiores, para lo cual establece criterios y directrices,
así como una delimitación precisa de su ámbito.
c. En ese sentido, el carácter relativo de la
reserva de ley no impide que las leyes que limitan derechos contengan
remisiones a disposiciones reglamentarias, pero sí que tales remisiones generen
una regulación independiente de la ley, es decir, la “deslegalización” de la
materia reservada. De manera que el reglamento solamente puede realizar una
ordenación complementaria y subordinada a la ley."
REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UNA DISPOSICIÓN
REMITENTE
"En ese
orden, la disposición
remitente debe cumplir los
siguientes requisitos: (i) contener la regulación sustantiva
de la materia; (ii) determinar instrucciones,
criterios o bases que resulten suficientemente expresivos para que, a partir de
ellos, pueda desarrollarse la normativa; y (iii) habilitar expresa o tácitamente a
una disposición inferior a la ley para regular la materia. Por su parte, la disposición remitida, es decir, el reglamento, debe
cumplir los siguientes requisitos: (i) no emitirse más que para facilitar
y asegurar la aplicación de la ley; (ii) no entrar en contradicción con los
preceptos de la ley; y(iii) no
ocuparse de cuestiones esenciales no reguladas en la ley (Sentencia del
13-XII-2005, Inc. 58-2003).
Finalmente, el reglamento puede regular
cuestiones de detalle o técnicas de las que la ley, por su carácter general y
vocación de permanencia, no puede ni debe ocuparse. El reglamento también puede
intervenir, en general, en todas aquellas cuestiones que, por su naturaleza,
cabe considerar de poca o nula incidencia en los derechos de las personas.
Asimismo, el reglamento puede contener disposiciones que simplemente retoman o
concretan principios generales del Derecho. Esta enumeración de supuestos no
debe entenderse taxativa, sino meramente ilustrativa, ya que las formas
concretas que la colaboración normativa entre el reglamento y la ley adopta son
múltiples y heterogéneas."
SOCIEDAD DEMANDANTE QUE PRESTA SERVICIOS PÚBLICOS
DE TELEFONÍA SE ENCUENTRA OBLIGADA A CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN
LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS DEL REGLAMENTO DE TELECOMUNICACIONES
"2. Visto lo anterior, es preciso
analizar la gestión probatoria realizada por las partes en este proceso
constitucional.
A. En los supuestos
de los amparos contra ley autoaplicativa la parte actora debe comprobar durante el transcurso del
proceso el agravio de transcendencia constitucional que las disposiciones
impugnadas ocasionaron en su esfera jurídica, situación que implica que aquella
debe demostrar que se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición
considerada inconstitucional y lesiva de sus derechos. Por consiguiente, no sería
necesario valorar la prueba dirigida a acreditar circunstancias diferentes al
hecho de encontrarse dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones
impugnadas.
B. Aclarada dicha
circunstancia, corresponde exponer el contenido de la prueba incorporada al
caso en estudio.
a. La sociedad
actora aportó, a través del escrito de 11-IX-2014, los siguientes instrumentos: (i)copia del Diario Oficial en
el que se publicó el Decreto Ejecutivo n° 84 emitido el 15-VII-2011 por el
Presidente de la República; y (ii) copia de la resolución ref.
T-0665-2014 pronunciada el 2-IX-2014 por la SIGET y dirigida a […], por medio
de la cual se requiere a los concesionarios del servicio de telefonía fija y
móvil que, en un determinado plazo, remitan a esa institución toda la
información actualizada en el sistema de contabilidad separada, de acuerdo a
los requerimientos establecidos en el RLT.
De igual forma,
por escrito de 10-XI-2014, la parte demandante propuso como medio de prueba
documental la copia de la resolución de 24-IV-2014 emitida por la UAIT de la
SIGET.
b. La autoridad
demandada no presentó ni ofreció elementos probatorios tendientes a comprobar
sus afirmaciones.
C. Ahora bien, respecto de la copia del
Diario Oficial en el que se publicó el Decreto Ejecutivo n° 84 emitido el
15-VII-2011 por el Presidente de la República, se enfatiza que en un amparo
contra ley autoaplicativa no existe la carga procesal de comprobar la
existencia de las disposiciones impugnadas, ya que los jueces y magistrados
conocen el Derecho vigente.
D. a En cuanto a la petición formulada por la
sociedad demandante consistente en que se admita como prueba documental la
copia de la resolución de 24-IV-2014 emitida por la UAIT de la SIGET, la
jurisprudencia constitucional, v.gr. en el Auto de 29-IV-2011, Amp.
435-2010, ha sostenido que es
durante el plazo probatorio prescrito por el art. 29 de la L.Pr.Cn. que los
sujetos procesales propondrán la prueba que pretenden que se incorpore o
practique dentro del proceso. Por
consiguiente, al finalizar dicho lapso se entiende precluída la oportunidad que
poseen las partes para presentar la prueba que consideren pertinente y
conducente para comprobar sus afirmaciones.
b. Trasladando
las anteriores nociones al caso objeto de estudio, se advierte que la referida
documentación, sobre la cual la parte actora pretende su admisión y valoración
en este amparo, fue presentada fuera del plazo probatorio otorgado a las partes
procesales, ya que fue ofrecida en el escrito por medio del cual dicho sujeto
procesal contestó el traslado previsto en el art. 30 de la L.Pr.Cn., el cual
fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 10-XI-2014. En ese sentido,
su ofrecimiento al proceso se realizó de manera extemporánea, por lo que dicha
prueba no puede ser producida en este amparo y, por ende, no se procederá a su
valoración.
E. Expuesto lo anterior, tomando en consideración
que el único medio de prueba admitido a la parte actora consiste en la copia de
la resolución ref. T-0665-2014 pronunciada el 2-IX-2014 por la SIGET, es
ineludible estudiar su valor probatorio.
En ese sentido,
se debe indicar que las copias de los documentos, aunque el Código Procesal
Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) no se refiere expresamente a su valor probatorio,
en tanto que medios no previstos en la ley, serán admisibles cuando respeten la
moral y la libertad personal de las partes y de terceros, debiendo aplicárseles
las disposiciones relativas a los medios reglados. Así, dada su similitud con
las fotografías, las disposiciones a aplicárseles son las de los documentos
(arts. 330 inc. 2° y 343 C.Pr.C.M.).
Consecuentemente,
se estima que mediante la copia presentada y ofrecida como prueba por la parte
actora se ha acreditado la existencia del documento original que en ella se
consigna, en vista de que no ha sido alegada o acreditada la falsedad de esta o
del instrumento original.
F. Constan dentro
de este proceso de amparo la existencia de indicios mínimos y suficientes que
acreditan a la sociedad [...]., como operadora de servicios de
telecomunicaciones, específicamente de telefonía, servicio fijo de internet y
de televisión por suscripción.
Dicha
circunstancia se colige de la copia de la resolución ref. T-0665-2014
pronunciada el 2-IX-2014 por la SIGET, puesto que en ella se relaciona, entre
otros aspectos, que la sociedad actora, como operadora del servicio público de
telefonía, presentó un escrito ante
la Junta de Directores de la SIGET en el que expresaba que no se había
implementado por ningún operador el sistema de contabilidad separada. De forma
que, ante el presunto incumplimiento de esa obligación, la referida autoridad
colegiada informó al Superintendente esa situación y este decidió, con
fundamento en la Sentencia de 18-VI-2014, Amp. 507-2011, requerir a todos los
concesionarios del servicio de telefonía fija y móvil que, en un plazo
determinado, remitieran a la SIGET la información actualizada en el sistema de
contabilidad separada.
Tal situación es corroborada a través de los escritos
aportados al proceso por el apoderado de la SIGET los días 27-II-2013 y
11-III-2013, por medio de los cuales se remite a este Tribunal cierta documentación
solicitada por la sociedad actora de conformidad con el art. 82 de la L.Pr.Cn,
ya que en ellos consta que la SIGET aceptó de manera tácita que […]., es
operadora del servicio público de telefonía, en tanto que procedió a enviar a
este Tribunal la certificación requerida por aquella en ese carácter,
relacionada con el expediente de revisión del valor máximo, tanto de las
tarifas básicas del servicio público de telefonía fija y móvil como de los
cargos básicos de interconexión, efectuada por esa entidad en el 2012.
En ese sentido, a partir de la documentación aportada y que
corre agregada al expediente, se infiere, con probabilidad positiva, que uno de
los giros principales a los que se dedica la sociedad […]., es la prestación de
los servicios públicos de telefonía; por consiguiente, esta se encuentra
obligada a cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 17, 20, 26
núms. 1 y 2, 25, 43, 44 y 48, en relación con los arts. 151 y 152, del RLT.
Ahora bien, a pesar de que dichos documentos no puntualizan
con exactitud si la sociedad actora presta además el servicio fijo de Internet
y los servicios de televisión por suscripción, se denota que las aseveraciones
realizadas al respecto por dicha parte procesal no fueron controvertidas por la
autoridad demandada, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo. En ese
sentido, por tratarse de hechos no refutados por la parte contraria, es posible
afirmar que dicha sociedad suministra los referidos servicios y, por ende, se
encuentra también obligada a llevar contabilidad separada sobre las actividades
indicadas en los arts. 26 núm. 6 y 29 del aludido reglamento.
De lo
anteriormente expuesto se colige que la sociedad […]., es sujeto pasivo de las
obligaciones establecidas en las disposiciones impugnadas, por lo que se ha acreditado que la sociedad
pretensora se encuentra en el ámbito de aplicación de estas, por ser operadora
concesionaria del servicio público de telefonía y que, a su vez, al parecer,
presta otros servicios de telecomunicaciones como son el servicio fijo de
Internet y los de televisión por suscripción."
ESTADO A TRAVÉS DE LA SIGET REGULA LAS TARIFAS
BÁSICAS DE TELEFONÍA FIJA Y MÓVIL
"a. El art. 1 de la LT expresa que tal cuerpo
normativo tiene como objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones,
especialmente la regulación del servicio público de telefonía. Asimismo, en el
art. 7 de la referida ley se establece que la telefonía es un servicio público
y que su prestación se delega en los operadores particulares por medio del
régimen de concesiones, toda vez que cumplan los requisitos plasmados vía
reglamentaria.
Como se ha
señalado anteriormente, el Estado puede delegar en los particulares la
prestación de determinados servicios públicos. Pero esta delegación y la
libertad de empresa de la que gozan los operadores de dichos servicios no son
de ningún modo absolutas, dado que la figura jurídica de la concesión pertenece
al ámbito del Derecho Público y, por ende, el Estado se reserva la posibilidad
de incidir normativamente en el ejercicio de tales concesiones. En el ámbito
particular de las telecomunicaciones, el Estado, a través de la SIGET, regula
las tarifas básicas de telefonía fija y móvil, tal como se desprende del art. 8
de la citada ley.
De acuerdo a
este último artículo, la determinación de las referidas tarifas se hará “vía
reglamentaria”, basada en “estudios de costos y comparaciones internacionales
de precios”, cuya “metodología sea reconocida por la UIT”, la cual deberá ser
implementada en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la
vigencia del Decreto Legislativo n° 485 de 7-X-2010 –publicado en el Diario
Oficial n° 201, Tomo 389, de 26-X-2010–. Asimismo, dicha disposición legal
establece que la SIGET deberá realizar una revisión anual de esas tarifas, cuya
primera revisión deberá efectuarse después de transcurrido un año de haberse
puesto en marcha “la metodología para el establecimiento de las tarifas y
cargos basada en costos”.
a. i. Ahora bien, los arts. 17, 25, 26 y 29 del
RLT contienen la obligación para los operadores de telefonía fija y móvil, que
realicen actividades reguladas y no reguladas que formen parte –entre otros– de
servicios fijos (algunos de telefonía, valor agregado, Internet, etc.) y
servicios de televisión por suscripción, de implementar un sistema de
contabilidad separada. Esta última es definida en el art. 4 del citado
reglamento como una “condición impuesta a los operadores de redes de
telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, consistente en separar las cuentas relativas a los servicios
telefónicos disponibles, las de los servicios de interconexión, incluidos tanto
los servicios prestados internamente como a terceros, las de alquiler de
circuitos y las de cualquier otro rubro que tenga el carácter de obligatorio”.
Particularmente,
el art. 25 del RLT indica que la disgregación de cuentas tiene la finalidad de
“asegurar la atribución de costos diferenciados para el establecimiento de los
valores máximos de los cargos básicos de interconexión y tarifas básicas” de
los servicios de telefonía fija y móvil.
OBLIGACIÓN DE ADECUAR SISTEMAS CONTABLES DE
ACUERDO A LO DISPUESTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL REGLAMENTO
Asimismo, los
arts. 151 y 152 del citado reglamento determinan que los operadores tendrán un
plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicho
reglamento, para la adecuación de sus sistemas contables conforme a las
disposiciones contenidas en el Título IV de ese cuerpo normativo; y que, al
finalizar dicho plazo, tales operadores deberán presentar sus sistemas
contables para aprobación de la SIGET, quien contará con un plazo de tres
meses, a partir de recibida la información, para ello.
ii. Por otra parte, el art. 20 del mencionado
reglamento establece que los operadores deberán presentar para aprobación de la
SIGET una propuesta del WACC para el ejercicio fiscal correspondiente, la cual
deberá estar justificada de conformidad con lo dispuesto en la Sección Segunda,
Capítulo III, Título IV. De igual forma, que en todos los estándares contables
se calculará una tasa de retorno del capital, por lo que antes del comienzo del
ejercicio fiscal el operador presentará a la SIGET, para su aprobación, la tasa
anual que propone aplicar a su sistema contable; además, indica la forma en que
se calculará dicha tasa, según se trate de los estándares de costos históricos
o de costos corrientes. Finalmente, refiere que la tasa de retorno de la
inversión se denomina “Costo Medio Ponderado de Capital”, el cual permite
determinar el costo de las distintas fuentes de financiación, es decir,
recursos propios y ajenos, cuya tasa se calculará de acuerdo a la fórmula que
se establece en dicho cuerpo normativo. En consonancia con lo anterior, el art.
4 del aludido reglamento establece que el WACC “refleja el costo de oportunidad
de los recursos propios y ajenos invertidos en los activos”."
GUÍA DE CONTABILIDAD REGULATORIA
"c. En
relación con tales aspectos, es importante mencionar que la UIT, en el
documento denominadoGuía de Contabilidad Regulatoria (2009), ha establecido algunas
directrices sobre la aplicación de lacontabilidad regulatoria al sector de las
telecomunicaciones, a fin de ayudar a las Autoridades Nacionales de
Reglamentación (ANR) a aplicar los modelos de contabilidad de costos y desarrollar
políticas regulatorias.
Entre algunos de
los aspectos más importantes del aludido instrumento se encuentran: (i) las directrices generales
vinculadas con el marco reglamentario de la imposición de las obligaciones de
contabilidad de costos y separación contable a los operadores de servicios de
telecomunicaciones; (ii) la especificación y definición de
los objetivos de la contabilidad de costos; (iii) los parámetros para la definición
de modelos de contabilidad de costos, a saber: los principios de contabilidad,
los servicios incluidos en la obligación de separación contable, los periodos
contables, los criterios de valoración de activos, las normas contables, los
tipos de modelos contables (v.)
gr. los costos históricos,
corrientes e incrementales a largo plazo) y las tasas de transferencia interna;
y (iv) la necesidad de aprobación por
parte de las ANR de los principales parámetros de los modelos de contabilidad
basados en costos: el WACC y la vida útil de los activos.
En ese sentido,
la contabilidad regulatoria se constituye en una herramienta que proporciona
información adecuada y necesaria para el cumplimiento de un conjunto de
objetivos regulatorios previamente establecidos, de acuerdo al régimen
institucional que le atribuye cada país al organismo regulador del sector y
que, adicionalmente, posibilita la formulación de nuevas políticas que podrían
ser incorporadas al marco regulatorio.
Así, los
objetivos de la contabilidad
de costos regulatoria, de
acuerdo con la referida guía, son: (i)mecanismo
de control de precios; (ii) garantía jurídica; (iii) herramienta para impedir el
comportamiento anticompetitivo; (iv) herramienta para garantizar la
transparencia; (v) herramienta para estimar el costo del
servicio universal; y (vi) herramienta para legisladores.
De forma que, a
través de la contabilidad
regulatoria, las ANR pueden: (i) fijar los precios al por mayor de
los distintos servicios incluidos en la oferta de interconexión de referencia y
la oferta de desagregación de referencia; (ii) fijar las tasas de terminación
aplicables a los operadores móviles; (iii)controlar
la existencia de comportamientos anticompetitivos, como precios predatorios,
reducción de márgenes y subvenciones cruzadas; (iv) estimar el costo del cumplimiento
de las obligaciones de servicio universal; (v) facilitar la resolución de
controversias en materia de compatibilidad entre distintos operadores de red; y (vi) controlar el éxito o fracaso de
las políticas regulatorias que aplican en función de los márgenes de los
distintos servicios regulados y no regulados.
Asimismo, la Guía de Contabilidad Regulatoria establece que la imposición de las
obligaciones de contabilidad de costos y de separación contable a los
operadores de servicios de telecomunicaciones por parte de las ANR deberá
basarse en un marco reglamentario global, en el cual deberán indicarse
claramente los criterios aplicables para evaluar y determinar si tales
obligaciones están equilibradas y se ajustan a la necesidad de regulación de
cada país. Además, refiere que, a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de transparencia y no discriminación por parte de los citados
operadores, el marco reglamentario nacional deberá otorgar a las ANR el poder
de solicitar a aquellos y otros participantes determinada información.
En otras palabras, las ANR han de tener
competencias específicas no sólo para diseñar el modelo de contabilidad de
costos, sino también para imponer ex
ante las obligaciones de
contabilidad de costos y separación contable a operadores específicos. Por
consiguiente, las ANR han de contar con un marco jurídico que las autorice,
entre otras cosas, a: (i) aprobar los principios del sistema
de contabilidad de costos que todos los operadores han de aplicar; (ii) aprobar el modelo de contabilidad
de costos que presente cada operador, una vez verificada la exactitud de los
principios definidos en el mismo; (iii)aprobar
los principales parámetros externos de ese modelo, como la vida útil de los
activos y el WACC; y (iv) validar los resultados contables.
Por consiguiente,
según la citada guía, los sistemas contables de los operadores tendrán que ser
aprobado por las ANR y someterse a auditorías periódicas para garantizar que
los resultados se ajusten a los
principios, parámetros, criterios y condiciones del modelo de contabilidad de
costos especificados por aquellas."
IMPOSIBILIDAD POR PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE
DE DEMOSTRAR VULNERACIÓN A SU DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA, EN RELACIÓN CON
EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
"d. De lo
expuesto en los párrafos anteriores, se colige que la facultad de establecer
las tarifas básicas de telefonía fija y móvil, por parte de la SIGET,
constituye un mecanismo con el que se pretende regular el ejercicio de la
concesión de dicho servicio público y que, además, la LT ha abierto la
posibilidad de que ciertos aspectos que involucra tal regulación puedan
concretarse vía reglamentaria, tal es el caso de la metodología –reconocida por
la UIT– que se adoptará para el establecimiento de esas tarifas basadas en
costos.
Así, las obligaciones
de llevar contabilidad separada y de presentar el proyecto del WACC a la SIGET
–como parámetros de definición del modelo de contabilidad de costos– y sus
correlativas facultades de aprobación por parte de la aludida entidad estatal,
las cuales han sido establecidas en las disposiciones impugnadas, forman parte
de la metodología adoptada por la autoridad competente para lograr una objetiva
y eficaz determinación del valor máximo de las tarifas básicas de los servicios
de telefonía fija y móvil. Por tanto, tales obligaciones y facultades se
encuentran vinculadas con las tareas de control y regulación que la SIGET tiene
en virtud del art. 7 de la LT.
En ese sentido,
puede sostenerse que, contrario a lo argumentado por la parte actora en el
presente proceso, la obligación de llevar contabilidad separada y la facultad
de aprobación del WACC por parte de la SIGET no constituyen limitaciones a su
libertad de empresa, sino que se encuentran imbricadas en el ámbito regulado de
la prestación del servicio público de telefonía. Más concretamente, instituyen
condiciones para el ejercicio de la libertad de empresa que los operadores
deben cumplir con relación a la forma en que prestan el citado servicio.
Cuestión
distinta sería si el referido reglamento estableciera las consecuencias
jurídicas del incumplimiento de las mencionadas obligaciones, tales como la
revocación de la concesión para la explotación del servicio público de
telefonía, pues ello implicaría una limitación a la libertad de empresa. Y es
que la LT establece, en el inc. 3° del art. 8, que –entre otros aspectos– las
empresas operadoras estarán obligadas a remitir en forma ágil y oportuna a la
SIGET la información legalmente auditada que ésta le requiera para la
determinación de las mencionadas tarifas –tales como la información contable
debidamente separada y la propuesta del WACC– y que el incumplimiento de esta
obligación se considerará infracción “muy grave” para los efectos de aplicación
de esa ley. En relación con ello, en el art. 7 inc. 2° letra b), indica que las
concesiones para la explotación del citado servicio público podrán ser
revocadas por haber sido sancionado el operador por cometer tres infracciones
calificadas de “muy graves” en la ley, dentro de un lapso de tres años.
Debe aclararse
que, contrario a lo sostenido por la sociedad demandante, la obligación de
llevar contabilidad separada corresponde únicamente a los operadores
concesionarios del servicio público de telefonía fija y móvil. Sin embargo,
estas en su contabilidad deberán separar
las cuentas –en los términos regulados vía reglamento– de los servicios de
telefonía, interconexión y alquiler de circuitos, así como de los demás
servicios públicos de telecomunicaciones que presten, en el entendido de que
estos últimos se incluirán solo en la medida en que el aludido reglamento lo
ordene –v.gr. los servicios fijos, tales como
los de valor agregado e Internet, y los servicios de televisión por
suscripción–. Lo anterior, a fin de que, previa atribución de costos
diferenciados a tales servicios, la SIGET determine el valor máximo de las
tarifas básicas del servicio público de telefonía fija y móvil.
Además, a través
de la aprobación de la propuesta del WACC, la SIGET no está llamada a
predeterminar el costo de financiamiento de las empresas ni a imponerles las
fuentes de financiamiento –tal como lo ha intentado hacer ver la sociedad
demandante–, sino que, más bien, a verificar que dicha tasa sea calculada de
conformidad a los términos establecidos por la citada ley y su reglamento. Y es
que el WACC únicamente refleja los costos de oportunidad de la inversión, habida cuenta de la estructura de
capital del operador.
Dado que se ha
logrado determinar que las disposiciones impugnadas por la demandante no
constituyen una limitación a su libertad de empresa, resulta irrelevante hacer
referencia a la posible transgresión al principio de reserva de ley alegada por
la sociedad pretensora, puesto que el análisis de tal principio adquiere
importancia solo en la medida en que se haya comprobado la existencia de una
limitación a derechos fundamentales.
En consecuencia,
considerando que no ha sido posible para la parte actora demostrar la
conculcación de su libertad de empresa, en relación con el principio de reserva
de ley, no es procedente ampararla sobre estos puntos de su pretensión."
TITULAR DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO, NO GOZA DE LIBERTAD DE EMPRESA ABSOLUTA, PUES CUANDO SE TRATA DE ESTA CLASE DE SERVICIOS PREDOMINA LA PRESTACIÓN REGULAR DEL SERVICIO PARA GARANTIZAR EN DEFINITIVA EL INTERÉS SOCIAL
"B. Por su conexión,
ahora se examinarán conjuntamente los siguientes motivos: (i) la supuesta vulneración a la
libertad de contratación y al principio de reserva de ley por parte de los
arts. 43, 44 y 48 del RLT, por
establecer el contenido mínimo de la OBI y de la OBA, así como el contenido de
los contratos de interconexión y de acceso; y (ii)
la presunta transgresión al derecho a la propiedad, en relación con el
principio de reserva de ley, por parte de los arts. 43, 44 y 48 del RLT, por determinar ciertas condiciones
sobre el contenido y el alcance de la carga de compartir el uso de la red que
supone la interconexión.
a. i. Tal como se expuso anteriormente,
la LT en su art. 1 establece que su objeto es normar las actividades del sector
telecomunicaciones, tales como la regulación del servicio público de telefonía
y el acceso a los recursos esenciales. Según el art. 2, la LT tiene entre sus
fines: primero, el fomento del acceso a las telecomunicaciones para todos los sectores
de la población; segundo, la protección de los derechos de los usuarios, de los
operadores, proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como de las
personas en general; y, tercero, el desarrollo de un mercado de
telecomunicaciones competitivo en todos sus niveles.
ii. Para el cumplimiento de tales fines, la LT
instaura, en su art. 4, un régimen
de libre competencia en el
aludido sector, al indicar que “los precios y condiciones de los servicios de
telecomunicaciones entre operadores serán negociados libremente, excepto en lo
que respecta al acceso a los
recursos esenciales, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley”. En consonancia
con ello, el art. 22 señala que “la interconexión de redes será libremente
negociada, excepto en lo referente al acceso a recursos esenciales”.
Sobre tal excepción a la libre negociación, el art. 20 del
aludido cuerpo normativo crea la obligación de todo operador de redes
comerciales de telecomunicaciones de brindar acceso a recursos esenciales a
cualquier operador que lo solicite mediante el pago correspondiente y, además,
desarrolla una serie de aspectos sobre la forma en que dicho acceso deberá
llevarse a cabo. Entre estos últimos, es dable mencionar: primero, la
obligación de prestar acceso a recursos esenciales sin discriminación; segundo,
el deber de ofrecer cargos desagregados de interconexión, así como acceso a
elementos desagregados de la red; tercero, el deber de otorgar acceso con la
calidad y en los nodos de conmutación solicitados, siempre y cuando técnicamente
sea factible; cuarto, la obligación de estipular contractualmente, con un
operador que ha solicitado el referido acceso, en términos similares a los de
otros con los que ya haya contratado; y, quinto, la obligación de no otorgar el
acceso a recursos esenciales cuando los equipos que se pretenden interconectar
puedan producir mal funcionamiento o daño a los equipos que se encuentren en
uso.
No obstante, el
art. 21 de la referida ley aclara que los precios y las condiciones técnicas
para el acceso a cualquier recurso esencial serán negociados por las partes y,
para tales efectos, el operador que requiera dicho acceso deberá presentar al
operador de redes comerciales de telecomunicaciones –en los términos señalados
en esa disposición– una oferta de contratación, en la cual se especificarán
tales precios y condiciones técnicas.
En ambas disposiciones se establece que en caso de
conflicto, respecto de la forma en que se llevaría a cabo el acceso a recursos
esenciales o de la falta de acuerdo –total o parcial–entre las partes en lo que
corresponde al precio o condiciones técnicas, los interesados podrán acudir a
la SIGET para la solución del mismo.
Por otra parte, el art. 19-A de la LT impone a los
proveedores de servicios de telecomunicaciones de red fija la obligación de
brindar acceso a recursos esenciales en precios, términos y condiciones
razonables y no discriminatorias. En caso de conflicto, tal situación se
resolverá mediante el procedimiento de acceso a recursos esenciales.
iii. También, el art. 20 de la citada ley indica que con el fin
de facilitar la interconexión y la provisión de elementos desagregados de red
entre los diferentes operadores, el
reglamento desarrollará la forma en que se hará técnicamente factible la
interconexión entre redes, así como el nivel y la forma de desagregación de la
red.
Asimismo,
expresa que las OBI y OBA, los
procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión y los
contratos de interconexión se consideran públicos y se inscribirán en el
Registro adscrito a la SIGET. Y
enfatiza que en los mismos se
incorporarán todos los acuerdos que rigen la interconexión entre las redes y
sus condiciones técnicas y económicas, incluyendo lo relativo a la vigencia,
garantías, términos y condiciones de renovación. Particularmente, refiere que los contratos se establecerán bajo
términos, condiciones –incluyendo normas técnicas y especificaciones– calidad y
cargos no discriminatorios.
PRINCIPIOS DEL MARCO
REGULATORIO QUE RIGE LA INTERCONEXIÓN Y ACCESO A RECURSOS ESENCIALES Y ASOCIADOS
ENTRE LOS OPERADORES DE REDES DE COMUNICACIÓN QUE PRESTAN SERVICIOS DE
TELEFONÍA FIJA Y MÓVIL
b. i. Ahora bien, los arts. 39 y 40 del
RLT señalan que el Titulo V, denominado “Interconexión y Acceso”, constituye el
marco regulatorio de las condiciones técnicas, económicas, comerciales,
normativas y administrativas que rigen la interconexión y el acceso a recursos
esenciales y recursos asociados entre los distintos operadores de redes de
comunicaciones que presten servicios de telefonía fija y móvil, de conformidad
con la ley.
Dicho marco
regulatorio, según el art. 41, deberá regirse por los principios generales en
materia de interconexión y acceso. En relación con el objeto de controversia de
este proceso constitucional, es importante destacar el principio de protección de los
derechos de los usuarios y de
los operadores proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como de las
personas en general; además, elprincipio de libre negociación de la
interconexión, en lo
referente a los recursos esenciales, incluyendo los cargos por los diferentes
servicios, los cuales no podrán exceder los valores máximos determinados a
partir del estudio basado en costos efectuado por la SIGET.
Debe destacarse,
especialmente," el principio
de transparencia, en cuanto a
que las ofertas básicas, los procedimientos aplicables para las negociaciones y
los contratos de interconexión y acceso, así como todos los aspectos
relacionados con dichos temas, estarán sujetos a tal principio, el cual se
desarrolla en los arts. 42 al 48 del citado reglamento. Y es que, según dicho
cuerpo normativo, los documentos principales que orientarán el mercado de la
interconexión y el acceso son la OBI y la OBA, cuyos términos y condiciones
pueden ser aceptados por cualquier operador solicitante, lo que le da derecho a
incluir esos términos y condiciones en el contrato que celebre con el operador
preexistente.
Finalmente, el principio de orientación con base
en costos, mediante cual se
proclama que, a partir del cálculo de los costos asociados a la prestación de
los distintos servicios mayoristas incluidos en la OBI y la OBA y de la
realización de comparativas internacionales, la SIGET determinará los valores
máximos de los cargos básicos de interconexión y otros cargos de referencia, de
acuerdo con el art. 8 de la LT. De manera que las tarifas a cobrar por un
operador, en una determinada prestación de servicios a usuarios finales, no
podrán ser inferiores al valor de todos los cargos, costos e insumos que
componen dicha prestación.
ü. Para clarificar,
debe enfatizarse que, de acuerdo con el art. 4 del RLT, la OBA “es la oferta de
acceso al bucle de abonado o cualquiera de los demás recursos asociados
arrendables, extendida por un operador de red comercial de telecomunicaciones y
registrada ante la SIGET, la cual recoge un conjunto de servicios y
procedimientos administrativos para la provisión, condiciones técnicas y cargos
que permitirán a los operadores autorizados el acceso desagregado al bucle o
demás elementos”.
La OBI, por su
parte, “es la oferta de interconexión y acceso a recursos esenciales, extendida
por un operador de red comercial de telecomunicaciones y registrada ante la
SIGET, en la cual se establecen las condiciones técnicas, económicas,
comerciales y jurídicas con las cuales el operador ofrece los servicios de
interconexión en su red y que garantizan que los usuarios de los operadores
interconectados puedan comunicarse libremente entre sí mediante la
interoperabilidad de los servicios”.
El citado
reglamento expresa que tanto la OBA como la OBI serán lo suficientemente
detalladas como para permitir que los operadores de servicios públicos de
telecomunicaciones, que deseen aceptar y obtener total o parcialmente los
cargos, precios, términos y condiciones de los distintos servicios, lo realicen
sin tener que efectuar negociación alguna con el operador en cuestión, para que
éste los otorgue, entregue y habilite, en condiciones transparentes, objetivas,
no discriminatorias y orientadas a costos.
Finalmente, el contrato de interconexión es el “instrumento legal que
suscriben dos operadores para convenir principalmente las condiciones técnicas,
económicas, comerciales, jurídicas y administrativas de la interconexión y el
acceso a otros recursos esenciales y recursos asociados”.
iii. En ese contexto, el RLT ha especificado en
sus arts. 43, 44 y 48 –entre otros aspectos– cuál será el contenido mínimo o
básico de la OBI y la OBA, así como de los contratos de acceso e interconexión,
las cuales constituyen el objeto de control de este amparo."
BUCLE DE ABONADO COMO RECURSO ASOCIADO EN MATERIA
DE TELECOMUNICACIONES
"i. La parte actora alega que los arts. 44 y 48 del mencionado reglamento obligan a todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones a ofertar y negociar el acceso a recursos no esenciales, tales como el acceso desagregado al bucle del abonado, contrario a lo prescrito en la LT que dispone, en sus arts. 4 y 22, que los precios y condiciones de los servicios de telecomunicaciones entre operadores, así como la interconexión entre redes, será libremente negociada por las partes, excepto en lo referente a los recursos esenciales.
Al respecto, la
LT, específicamente en los arts. 19 y 19-A, enumera cuáles recursos de
telecomunicaciones serán considerados esenciales y asociados. El art. 4 del
referido reglamento define que un recurso esencial es todo “elemento de red que
utilice, posea o controle un operador para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a los fines de la
interconexión para otro operador que desee prestar servicios de
telecomunicaciones, no existiendo alternativas factibles de sustitución de
dicho elemento”. En cambio, los recursos asociados son aquellos “elementos de
red de manera desagregada que permiten
y/o apoyan a un tercer operador para que éste suministre servicios a través de
esa red”.
El bucle de abonado es, según dicho reglamento, el tramo de
red que va desde el repartidor de la central telefónica hasta el punto de
terminación de red en las instalaciones del abonado o usuario final. En
vinculación con ello, el art. 19-A de la LT indica que se considerarán recursos
asociados, a propósito de esa ley, los elementos desagregados de la red
siguientes: primero, el arriendo de circuitos y, segundo, el uso de duetos,
conductos, postes y derechos de vía, cuando éstos sean necesarios para la
interconexión.”
REGLAMENTO
ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN DE
BRINDAR ACCESO A RECURSOS ASOCIADOS EN PRECIOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES
RAZONABLES Y NO DISCRIMINATORIAS
“En ese sentido, el bucle de abonado constituye un recurso
asociado en materia de telecomunicaciones, ya que este es una infraestructura
necesaria para la interconexión, es decir, un elemento que permite y/o apoya a
un tercer operador para que suministre servicios a través de esa red. De manera
que el acceso desagregado al bucle de abonado es un servicio mayorista que
consiste en que un operador de telecomunicaciones alquila la infraestructura
que conecta a un usuario con la central telefónica al operador designado con
poder significativo de mercado para prestar servicios de banda ancha. En otras
palabras, dicho acceso permite a múltiples operadores de telecomunicaciones la
prestación de servicios por medio del uso de las conexiones que enlazan la central
telefónica con las instalaciones de los clientes. Por esa razón es que el art.
19-A de la LT establece la obligación de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de red fija de brindar acceso a recursos asociados en
precios, términos y condiciones razonables y no discriminatorias.
En consecuencia, lo prescrito en los arts. 44 y 48 del
mencionado reglamento no alude al acceso a recursos esenciales –tal como lo ha
indicado la sociedad actora–, sino más bien a un recurso asociado en materia de
telecomunicaciones. Por tanto, el acceso desagregado al bucle de abonado o a
cualquiera de los demás recursos asociados arrendables que menciona la OBA y su
respectivo contrato de acceso se encuentran sometidos, entre otros aspectos, a
la obligación de brindar acceso contenida en el art. 19-A de la LT.
[…]., también alega que los arts. 43, 44 y 48 del RLT
determinan el contenido mínimo de las ofertas y contratos de acceso e
interconexión y, en ese sentido, obligan a los operadores de telecomunicaciones
a incorporar en ellos “temas o elementos” que podrían considerarse innecesarios
o inconvenientes, lo cual –a su parecer– limita la libertad de contratación. No
obstante, en su opinión, esta libertad no se restringe a la facultad de
negociar el contenido específico de las aludidas ofertas y contratos, sino que
abarca la decisión sobre cuáles “temas, áreas o requisitos” desean ofertar o
contratar.
En efecto, tal
como la sociedad peticionaria lo afirma en su demanda, los arts. 43, 44 y 48
del RLT establecen ciertas condiciones que los operadores de redes comerciales
de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía fija y móvil están
obligadas a incorporar en los siguientes documentos: OBA, OBI y contratos de
acceso e interconexión. Circunstancia que,
indudablemente, delimita el alcance de la libertad de negociación de los
oferentes y contratantes.
INTERÉS PÚBLICO JUSTIFICA LA MODULACIÓN EN LA
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS DEDICAS A PRESTAR SERVICIOS DE
TELEFONÍA
“ii. En
vinculación con ello, si bien la libre contratación se manifiesta, entre otros
aspectos, en la facultad de determinar el contenido del contrato, es decir, la
forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las
partes, dicha libertad puede encontrarse limitada
por razones de interés público de
distintos modos. Así, por ejemplo, el Estado eventualmente se encuentra
facultado para, entre otros supuestos, establecer
de forma obligatoria el contenido de los contratos –lo que incluye las ofertas
como mecanismos anteriores al perfeccionamiento de aquellos, pero que requieren
de la aceptación de su destinatario para que surtan efectos jurídicos entre las
partes contratantes–, como sucede comúnmente con los servicios públicos.
En el presente caso los sujetos pasivos de las obligaciones
contenidas en las disposiciones impugnadas necesariamente deben ser
concesionarios del Estado que proveen servicios de telefonía, puesto que la
interconexión y el acceso a recursos esenciales y asociados se llevan a cabo en
el ejercicio de esa actividad objeto de concesión. Por consiguiente, las citadas actividades de
interconexión y acceso están estrechamente vinculadas con un servicio esencial
para la comunidad –la telefonía– que satisface necesidades e intereses
generales de la población, la cual debe realizarse dentro del marco de la libre
competencia y con la debida protección de los derechos de los consumidores; por
ello, se encuentra sometida a un intenso control y supervisión por parte del
ordenamiento jurídico y de la SIGET.
En ese sentido, las
finalidades de que una mayor cantidad de personas tengan acceso a los servicios
de telefonía y de que se establezca una efectiva protección para los derechos
de los usuarios, operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones,
así como un régimen de libre competencia, justifican que los alcances de la
libertad de contratación de las sociedades que se dedican a la prestación del
servicio de telefonía fija y móvil –en el cual se desarrollan la interconexión
y el acceso– sea regulado, modulado e, incluso, limitado para garantizar tales
intereses, pese a que dichas medidas puedan ser consideradas innecesarias o
inconvenientes por sus destinatarios.
Dicho criterio
es el que este Tribunal ha sostenido en decisiones emitidas en casos similares
relacionados con la prestación de servicios públicos, como por ejemplo en la
Sentencia de 10-IV-2013, Inc. 9-2010, en la cual se afirmó que, en el marco de
una concesión para la prestación de un servicio público, el titular de esta no
goza de una libertad de empresa absoluta, pues
cuando se trata de esta clase de servicios lo que predomina es la prestación
regular del servicio para garantizar en definitiva el interés social; por ello,
se concluyó que, en aras del interés público, es posible que existan ciertas modulaciones
a la libertad de empresa."
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE
CONTRATACIÓN EN VIRTUD DE LA
FACULTAD DEL ESTADO DE REGULAR VÍA REGLAMENTO ASPECTOS SOBRE LOS CUALES LA LEY
NO PUEDE OCUPARSE
"En
relación con todo lo anterior, la sociedad actora alega que las disposiciones
reglamentarias impugnadas transgreden el principio de reserva de ley, en tanto
que las obligaciones que estas contienen, por limitar la libertad de
contratación, debieron ser establecidas mediante ley formal, específicamente en
la LT.
Al respecto, el
carácter relativo de la reserva de ley no excluye la posibilidad de que las
leyes que limitan derechos contengan remisiones a disposiciones reglamentarias,
pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no
claramente subordinada a la ley. Además, se indicó quelos condicionamientos
relativos a tal remisión deben entenderse sin perjuicio de que el reglamento
pueda regular cuestiones de detalle o técnicas de las que la ley, por su
carácter general y vocación de permanencia, no puede ni debe ocuparse.
En el presente
caso se advierte que la LT establece un marco regulatorio general respecto de
la interconexión y el acceso a recursos esenciales y recursos asociados entre
los distintos operadores de redes de comunicaciones que presten servicios de
telefonía fija y móvil. En particular, los arts. 19-A y 20 de la LT determinan
una serie de aspectos vinculados con la obligación de los proveedores de
servicios de telecomunicaciones de red fija y de los operadores de redes
comerciales de telecomunicaciones de proporcionar acceso a recursos asociados y
recursos esenciales –respectivamente–, las cuales, como se ha dicho, tienen
incidencia en los alcances de la libertad negocial que debe regir para la OBI y
la OBA y, consecuentemente, en los respectivos contratos de interconexión y
acceso, tales como el establecimiento de términos y condiciones razonables y no
discriminatorias en las referidas ofertas y contratos.
Especialmente,
la segunda de tales disposiciones legales remite al RLT la regulación referente
a la forma en que se hará técnicamente factible la interconexión entre redes,
así como el nivel y la forma de desagregación de la red. Y enfatiza –entre
otros aspectos– que tanto la OBA y la OBI como sus respectivos contratos
deberán, por un lado, inscribirse en el Registro adscrito a la SIGET; y, por
otro lado, contener los acuerdos que rigen la interconexión entre las redes y
sus condiciones técnicas y económicas. Asimismo, de forma particular, indica
que los contratos se establecerán bajo términos, condiciones –incluyendo normas
técnicas y especificaciones– calidad y cargos no discriminatorios.
De forma que la LT concede a disposiciones
reglamentarias la facultad de regular aspectos técnicos, económicos y comerciales
propios de la materia de interconexión y acceso a recursos esenciales y
recursos asociados, sobre los cuales la ley no puede ocuparse en atención al
constante y permanente desarrollo del sector de las telecomunicaciones. Así,
entre tales elementos se encuentran aquellos relativos a los contenidos mínimos
de los documentos principales que orientan el mercado de la interconexión y el
acceso (la OBI y la OBA), así como sus correspondientes contratos de
interconexión y acceso. En consecuencia, tales artículos no transgreden la
libertad de contratación de la citada empresa, por lo que deberá desestimarse
la pretensión."
INEXISTENCIA DE
TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE QUE LOS CONTRATOS DE
INTERCONEXIÓN Y ACCESO FORMAN PARTE DE LA FACULTAD DEL ESTADO REGULAR VÍA
REGLAMENTO ASPECTOS SOBRE LOS CUALES LA LEY NO PUEDE OCUPARSE
"iii. En cuanto a la presunta transgresión del
derecho a la propiedad, la sociedad pretensora expresa que los arts. 43, 44 y
48 del RLT imponen ciertas condiciones no previstas en la LT respecto del
contenido y el alcance de la carga de compartir el uso de la red que implica la
interconexión, lo cual supone –a su parecer– una transgresión al principio de
reserva de ley.
De conformidad con el art. 6 de la LT, la interconexión
“es el servicio que permite a operadores y usuarios de distintas redes cursar
tráfico de telecomunicaciones de una a otra red para que todos los usuarios
finales estén en condiciones de comunicarse entre sí, o para que los usuarios
finales conectados a una red de servicios de acceso, estén en condiciones de
obtener servicios provistos por un operador de servicios intermedios”. En
similares términos, el art. 4 del RLT define qué deberá entenderse por
interconexión. Para recibir tales servicios es necesario que los sujetos
obligados paguen el correspondiente cargo de interconexión.
Asimismo, las
citadas disposiciones refieren que los servicios de acceso son aquellos que
“otorgan al usuario final la posibilidad de iniciar o recibir una comunicación
usando la red comercial de telecomunicaciones”. De igual forma, el usuario
final deberá pagar el respectivo cargo de acceso para obtener dicho servicio.
A partir de
tales disposiciones, se logra advertir que –tal como lo señala la sociedad
actora– la interconexión supone el uso de la red de telecomunicaciones o de
alguno de sus elementos desagregado por parte de un tercero, mediante el pago
del respectivo cargo.
A fin de
evidenciar la supuesta conculcación de su derecho a la propiedad, la sociedad
actora expresó, a manera de ejemplo, que –de acuerdo con el citado reglamento–
la OBA deberá contener como mínimo, entre otros aspectos, “los plazos de
suministros de enlaces” y “los procedimientos y condiciones de liquidación de
tráfico de redes”, lo que significa que el operador titular de la red de acceso
tendrá que aceptar, por un lado, la existencia de diversos suministros de
enlaces; y, por otro, el esquema de liquidación de tráfico de redes como única
forma de remuneración por el uso de la red, impidiendo otros mecanismos de
recuperación de costos.
De igual forma, señaló que, según el referido
reglamento, los contratos de acceso e interconexión deberán contener “las
condiciones de crecimiento de capacidad del acceso”, con lo que se obliga a los
operadores a proporcionar aumento en la capacidad de acceso de interconexión,
sin que tal aspecto sea determinada por las condiciones del mercado.
En ese sentido,
se infiere que la sociedad actora indica que algunas de las pautas de conductas
descritas en las disposiciones impugnadas limitan su facultad de decidir cuánto
–en términos de capacidad, tiempo y cantidad– compartir el uso de la red y bajo
qué precio –costo más ganancia–, pese a que la LT no ha previsto tales
restricciones.
Ahora bien, tal como se ha indicado anteriormente,
el derecho a la propiedad implica las siguientes facultades: libre uso, goce y disposición de
los bienes, las cuales se
deben ejercer sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y la
ley.
Para el caso
únicamente interesa, la facultad del aludido derecho consistente en gozar libremente de los bienes, en tanto que, de forma evidente,
el reclamo planteado por la sociedad actora se limita a la supuesta
inconstitucionalidad del contenido y alcance que vía reglamentaria se le ha
otorgado a la carga de compartir el uso de la red que implica la interconexión.
De forma que el ejercicio de las restantes modalidades del derecho a la
propiedad –libre uso y
disposición de los bienes– no
forman parte del reclamo constitucional formulado en este amparo, puesto que no
se discute que las disposiciones reclamadas obstaculicen a la sociedad actora
servirse, aprovechar los servicios que rinde la red de telecomunicaciones o
ejercer actos de disposición sobre ella, sino que, más bien, sus planteamientos
se enmarcan en la supuesta imposibilidad para dicha sociedad de delimitar la
capacidad, cantidad y tiempo de servicio de interconexión y de acceso que
prestan a los operadores, así como de recoger, a través de sus propios
mecanismos de determinación de costos, los productos que deriven de la
explotación de esa infraestructura.
Visto lo
anterior, se advierte que en el caso de la interconexión entre redes, cuyo
servicio implica el uso de la red de telecomunicaciones o de alguno de sus
elementos desagregados por parte de un tercero, los frutos que se derivan del
aprovechamiento de tales elementos se encuentran vinculados con el pago del
cargo respectivo. No obstante, la LT en su art. 8 establece que la
determinación del valor máximo de los cargos de interconexión se encuentra a
cargo de la SIGET, como expresión de la facultad del Estado de regular y
controlar las actividades vinculadas con el servicio público de telefonía, en
particular los servicios de telefonía fija y móvil (art. 40 RLT). Dicha
determinación se deberá efectuar de acuerdo a la metodología regulada en el
RLT, la cual deberá basarse en estudios de costos y comparaciones
internacionales de precios, y ser reconocida por la UIT.
Además, los
arts. 19-A y 20 de la LT establecen ciertas obligaciones a los proveedores de
servicios de telecomunicaciones de red fija y a los operadores de redes
comerciales de telecomunicaciones de brindar acceso a recursos asociados y
esenciales a través del pago correspondiente, en tanto que la interconexión y
el acceso se encuentran vinculados con esa actividad de interés general, la
telefonía. Y, en particular, la segunda de tales disposiciones indica que el “reglamento desarrollará la forma
en que se hará técnicamente factible la interconexión entre redes, así como el
nivel y la forma de desagregación de la red”.
De forma que, si
bien algunas de las pautas de conducta de los arts. 43, 44 y 48 del RLT
efectivamente instituyen restricciones al derecho a la propiedad de la sociedad
actora, pues limitan su facultad de gozar libremente de los beneficios que se
derivan del uso de la infraestructura o parte de ella –tales como la exigencia
de estipular en las ofertas y contratos ciertos aspectos que pretenden
evidenciar la capacidad, cantidad y tiempo de servicio de interconexión y de
acceso que prestarían los operadores, así como el establecimiento de un
concreto mecanismo de determinación de costos–, no transgreden la reserva de
ley. Lo anterior, en virtud de
que el establecimiento de las condiciones mínimas de la OBI, OBA y de los contratos de interconexión y acceso
forma parte de la facultad del Estado de regular vía reglamento aquellos
aspectos técnicos, económicos y comerciales propios de esa materia sobre los
cuales la ley no puede ocuparse en atención al constante y permanente
desarrollo del sector de las telecomunicaciones. En consecuencia, también
resulta procedente rechazar el amparo solicitado por esos extremos de la
pretensión."