ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

SUSTITUIR AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Y TOMAR MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y LOGÍSTICAS RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL

“1.En primer lugar, cabe señalar que el escrito de demanda fue presentado a la Secretaría de este Tribunal el 12-III-2015. Sobre este aspecto, este Tribunal advierte que en esa fecha, era de conocimiento público, en vista de los múltiples reportes de medios de comunicación escritos –en sus plataformas impresas y digitales–, televisivos y radiales, que el escrutinio final de las elecciones legislativas y municipales del 1-III-2015 había sufrido importantes fallas técnicas y logísticas, por lo que, aún se encontraba en proceso. Ello implicó un significante retraso en términos de eficiencia –en comparación con procesos electorales previos–, y se tradujo en una dilación en la divulgación de resultados electorales a la población.

No fue sino hasta el 27-III-2015 que el Tribunal Supremo Electoral emitió las actas de escrutinio final de la Elecciones para Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano, Asamblea legislativa y Concejos Municipales de la República de El Salvador.

Así, esta Sala considera que dichos eventos constituyen un hecho público y notorio para la sociedad salvadoreña, pues fueron del conocimiento público, y de los cuales la Sala no puede hacer caso omiso ya que tienen implicaciones directas sobre los hechos que se controvierten en el presente amparo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 314, respecto de los hechos notorios.

Por lo anterior, se hace constar que, al momento en que se interpuso la demanda, el acto impugnado no gozaba de carácter definitivo; pero, a la fecha en que se emite la presente resolución, es un hecho notorio que las actas del escrutinio final se emitieron el día antes señalado y que, dichos resultados ya fueron declarados como definitivos por la autoridad demandada el 9-IV-2015.

2.No obstante, a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda se observa que, el peticionario se limita a advertir el riesgo de se pierdan votos o que se manipulen los resultados de tal forma que se comprometa su veracidad, sin hacer referencia a una acción u omisión de la autoridad demandada en específico (más allá del evidente retraso en el proceso), por lo que, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con la demora en las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral en lo que respecta al proceso de escrutinio final de las elecciones; ello, sin especificar cómo esta retardación ha afectado su esfera subjetiva, ni describir en qué consiste el agravio de trascendencia constitucional provocado, ni qué derechos fundamentales se han transgredido.

Además, se observa que, en esencia, lo que pretende el señor […]. es que este Tribunal sustituya al Tribunal Supremo Electoral y tome medidas de carácter administrativo y de logística respecto del proceso electoral. Lo anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala.

En ese sentido, esta Sala se encuentra inhibida de conocer de la demanda presentada por el actor, puesto que, no ha invocado una vulneración de derechos fundamentales; y por el contrario, su pretensión corresponde al ámbito estrictamente electoral, específicamente en lo que respecta a las funciones administrativas del Tribunal Supremo Electoral.”