ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
SUSTITUIR AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Y TOMAR MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y LOGÍSTICAS RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL
“1.En primer lugar, cabe señalar
que el escrito de demanda fue presentado a la Secretaría de este Tribunal el
12-III-2015. Sobre este aspecto, este Tribunal advierte que en esa fecha, era
de conocimiento público, en vista de los múltiples reportes de medios de
comunicación escritos –en sus plataformas impresas y digitales–, televisivos y
radiales, que el escrutinio final de las elecciones legislativas y municipales
del 1-III-2015 había sufrido importantes fallas técnicas y logísticas, por lo
que, aún se encontraba en proceso. Ello implicó un significante retraso en
términos de eficiencia –en comparación con procesos electorales previos–, y se
tradujo en una dilación en la divulgación de resultados electorales a la
población.
No fue sino hasta el 27-III-2015 que el Tribunal Supremo
Electoral emitió las actas de escrutinio final de la Elecciones para Diputados
y Diputadas al Parlamento Centroamericano, Asamblea legislativa y Concejos
Municipales de la República de El Salvador.
Así, esta Sala considera que dichos eventos constituyen
un hecho público y notorio para la sociedad salvadoreña, pues fueron del
conocimiento público, y de los cuales la Sala no puede hacer caso omiso ya que
tienen implicaciones directas sobre los hechos que se controvierten en el
presente amparo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Código
Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 314, respecto de los hechos notorios.
Por lo anterior, se hace constar que, al momento en que
se interpuso la demanda, el acto impugnado no gozaba de carácter definitivo;
pero, a la fecha en que se emite la presente resolución, es un hecho notorio
que las actas del escrutinio final se emitieron el día antes señalado y que,
dichos resultados ya fueron declarados como definitivos por la autoridad
demandada el 9-IV-2015.
2.No obstante, a partir del
análisis de los argumentos esbozados en la demanda se observa que, el
peticionario se limita a advertir el riesgo de se pierdan votos o que se
manipulen los resultados de tal forma que se comprometa su veracidad, sin hacer
referencia a una acción u omisión de la autoridad demandada en específico (más
allá del evidente retraso en el proceso), por lo que, sus alegatos únicamente
evidencian la inconformidad con la demora en las actuaciones del Tribunal
Supremo Electoral en lo que respecta al proceso de escrutinio final de las
elecciones; ello, sin especificar cómo esta retardación ha afectado su esfera
subjetiva, ni describir en qué consiste el agravio de trascendencia
constitucional provocado, ni qué derechos fundamentales se han transgredido.
Además, se observa que, en esencia, lo
que pretende el señor […]. es que este Tribunal sustituya al Tribunal Supremo
Electoral y tome medidas de carácter administrativo y de logística respecto del
proceso electoral. Lo
anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias
conferido a esta Sala.
En ese sentido, esta Sala se encuentra
inhibida de conocer de la demanda presentada por el actor, puesto que, no ha invocado una vulneración de
derechos fundamentales; y por el contrario, su pretensión corresponde al ámbito
estrictamente electoral, específicamente en lo que respecta a las funciones
administrativas del Tribunal Supremo Electoral.”