HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO

 

INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA LA EXISTENCIA DE UN AMENAZA CIERTA  EN VÍAS DE EJECUCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA 

"III. El solicitante, en síntesis, reclama que las investigaciones seguidas por la Fiscalía General de la República respecto al extravío de cierta evidencia cuya custodia se encontraba a su cargo, y la responsabilidad que de ello le ha atribuido el Director de los Intereses de la Sociedad de la Zona Oriental, generan un latente peligro o amenaza de que se emita una orden de detención administrativa en su contra por dicha institución; y, por otro lado, señala que el veinte de febrero de este año presentó escrito solicitando al señor Jefe de la Unidad Contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República, informe o notificación sobre la existencia o no de una investigación en su contra, para disponer de los medios legales respecto a su defensa, sin que hasta la fecha de promoción de este proceso se le haya notificado respuesta.  

Ante las quejas planteadas por el peticionario, es necesario hacer notar que jurisprudencialmente este Tribunal ha sostenido que el hábeas corpus preventivo es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a producirse en el derecho de libertad física de la persona, y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de eventuales detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza no puede ser una mera especulación, sino que debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una restricción ilegal, es decir que esta debe estar a punto de concretarse —v. gr., resoluciones de improcedencia HC 52-2011 del 15/6/2011, 398-2011 del 25/11/2011, entre otras—. 

Se han establecido dos requisitos esenciales para la configuración de este tipo de hábeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución, y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva —v. gr. resoluciones de improcedencia HC 201-2010 del 19/1/2011, 306-2011 del 21/10/2011, 151-2010, del 6/10/2010-. 

Ahora bien, al plantear el solicitante que existe una investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la República en su contra por supuesto extravío de evidencia cuya custodia se encontraba a su cargo y la responsabilidad atribuida respecto a ello, lo cual le permite inferir una latente amenaza o peligro que se emita una orden de detención administrativa en su contra; esta Sala advierte que en esos términos lo expuesto se trata de un tema que carece de trascendencia constitucional dado que el cuestionamiento no gira en torno a una amenaza real o cierta —no especulativa— de detención en vías de ejecución contraria a la Constitución, presupuesto que configura esta clase de exhibición personal, sino a la investigación aludida y al dicho de una autoridad fiscal. 

Asimismo, la ausencia del carácter constitucional de la pretensión se evidencia en que el solicitante parte de una consideración personal respecto a la investigación fiscal que según tiene conocimiento se ha originado por la pérdida de cierta evidencia incautada y resguardada bajo su custodia y por haberlo responsabilizado de ello el Director de los Intereses de Sociedad de la Zona Oriental, así como de los alcances que ambas circunstancias puedan tener en su contra, pero no en la existencia cierta de una orden en el sentido mencionado. 

Ciertamente la mera expresión del aludido director respecto a que el solicitante era el único que tenía llaves de la oficina donde se custodiaba la evidencia extraviada y que entonces se empezara a "afligir" por esa circunstancia, no constituye una amenaza real al derecho de libertad física, pues tales afirmaciones no implican en modo alguno que efectivamente exista una orden de detención a punto de cumplirse. 

En otras palabras, lo argüido por el pretensor es su consideración sobre la posible existencia de una orden de detención, con base en las indagaciones que se han realizado en torno a la evidencia extraviada, de la cual era su obligación mantener bajo custodia, y el dicho del Director mencionado; más no de la concurrencia de una amenaza cierta a su libertad física, en vías de ejecución. Por tanto, dichos aspectos son incapaces de constituir, de acuerdo a la jurisprudencia construida por esta Sala, un atentado decidido sobre el citado derecho que permitan configurar un habeas corpus de tipo preventivo —ver improcedencia HC 437-2014, del 22/10/2014—. 

Además, es importante aclarar que en esta clase de procesos no resulta suficiente el planteamiento de una amenaza cierta a raíz de la efectiva emisión de una orden de detención —lo cual no se ha planteado en este caso—, sino que es indispensable que el solicitante relacione las circunstancias vulneradoras de la Constitución en que se funda la misma, aspecto que tampoco ha sido referido por el peticionario. 

No obstante el demandante de este proceso señala la existencia de una investigación penal desarrollada por la Fiscalía, ello tampoco implica por sí una amenaza de las características señaladas; pues es de tener en cuenta, que las investigaciones fiscales llevadas a cabo en el ejercicio de la función de investigación del delito no implican automáticamente que se vaya a decretar su detención, pues por regla general y como corolario de la presunción de inocencia, el indiciado debe permanecer en libertad y solo excepcionalmente privado de esta, lo que significa que se puede acudir a tal medio de coerción personal, solo si es el único medio de garantizar los fines para los que ha sido diseñado. Por lo tanto, decretar la detención administrativa es solo una de las opciones y no la consecuencia indefectible del inicio de una investigación —para el caso— de carácter penal, incluso para el desarrollo del proceso de la misma índole —véanse sentencia de HC 57-2003, de 7/8/2003, improcedencia de HC 53-2014, del 21/03/2014—. 

En ese orden, el cuestionamiento realizado por el solicitante carece de trascendencia constitucional, pues no plantea una amenaza real en vías de ejecución contraria a la norma suprema que ponga en peligro su derecho de libertad tísica. En consecuencia, en este caso existe un obstáculo para continuar con el trámite de la pretensión, debiéndose finalizar de forma anormal mediante su declaratoria de improcedencia."


 

DEBE EXISTIR UNA CONEXIÓN DE LA PETICIÓN CON EL DERECHO DE LIBERTAD QUE PROTEGE EL HÁBEAS CORPUS 

"Por otro lado, en relación con el segundo reclamo, resulta necesario señalar que con el hábeas corpus de pronto despacho se pretende que ante la falta de contestación o el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios a la persona interesada e incidida en su libertad, que la contestación a ellos efectivamente se produzca, ya que si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido. Lo anterior, como se ha señalado en la resolución HC 184-2009 de fecha 27/10/2010, entre otras. 

De manera que, la pretensión de esta modalidad de hábeas corpus no solo requiere la propuesta de la omisión por parte de una autoridad de responder a una petición que se le haya efectuado, sino que también debe existir una conexión de dicha petición con el derecho de libertad al que protege el hábeas corpus, es decir, un nexo que permita determinar que la petición hecha a la autoridad que omite dar respuesta causa un perjuicio en el derecho aludido; de lo contario, se carecería del elemento objetivo fundamental para emitir una decisión en esta clase de proceso constitucional. 

En ese sentido, en el presente caso, si bien el peticionario hace referencia a la falta de respuesta de una petición escrita dirigida a la Fiscalía General de la República, de la cual no ha recibido respuesta, de su mismo planteamiento se advierte que su objetivo al presentar ese escrito es para tener conocimiento de las diligencias de investigación que se siguen en su contra y de la imputación penal que se pretende incoar; es decir, que su reclamo no está vinculado con la alguna restricción a su libertad que haya sido decretada o que este a punto de emitirse, de ahí que, esa falta de respuesta no genera ninguna incidencia en su libertad personal. 

Por tanto, la propuesta del señor [...] carece de trascendencia constitucional, debido a que la misma parte de su errónea interpretación acerca de los alcances que tiene la omisión de una autoridad en atender una petición como la planteada a fin de que sea enjuiciada por este Tribunal cuando no devela ninguna afectación al derecho de libertad que se protege a través del hábeas corpus."