IMPUESTO SOBRE LA RENTA
HECHO
GENERADOR
“El
artículo 13 del Código Tributario establece que el Impuesto se define como el
tributo exigido por el Estado sin contraprestación, cuyo hecho generador está
constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que
ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
De
conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho
generador que da origen al pago del mismo es la “obtención de rentas por los
sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate”.
Según
el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se entiende por renta
obtenida “todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los
sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier
clase de fuente”.
La
doctrina expone que renta es el monto total de ingresos que, durante un período
determinado, incrementan el patrimonio, al cual se deben restar las erogaciones
necesarias para obtener ese incremento.
De
conformidad con el artículo 28 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo
referente a las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la
renta neta, se inspira en el principio universal de que los costos y gastos
reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben además de estar
debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de
la fuente de ingresos.
La
doctrina sobre los costos y gastos señala el término gastos necesarios, y cita
que desde el punto de vista gramatical, gastar proviene del latín vastare,
destruir, y consiste en “emplear dinero en algo”; en tanto que las normas
tributarias asignan a la palabra gasto el significado genérico de “detracción”,
o sea, aquello que se sustrae, resta o aparta, y que no sólo incluye gastos
propiamente dichos sino también costos y cargas e importes apartados para
ciertas eventualidades siempre que sean inherentes al rendimiento.
En
cuanto a los gastos propiamente dichos, menciona que para su consideración a
los fines del balance fiscal es menester que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye
tal carácter; para obtener y mantener la fuente; que estén destinados a obtener
y mantener la fuente. Este requisito incorpora aquellos: gastos efectuados en
el mismo período de obtención del rédito y en cuanto hayan servido a la
intención indicada; y que además, estén documentados. Significa que la
erogación debe estar individualizada y documentada. (Impuesto a la Renta, Según Carlos M. Giuliani Fonrouge Págs. 95 y
siguientes, Editorial, Depalma, Edición 1973).
Sin
embargo, el inciso segundo de la disposición aludida señala que “En todo caso,
los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los
requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su
deducibilidad”.
El
término deducciones alude al conjunto de gastos que se efectúan con el objeto
de obtener la ganancia. Así, la renta neta equivale a la renta obtenida menos
las deducciones.”
VALORACIÓN
DE LA PRUEBA PARA LAS DEDUCCIONES
“El
artículo 200 del Código Tributario, respecto del régimen probatorio establece
que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con
excepción de la testimonial, pues dicha prueba únicamente será pertinente, para
los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad
administrativa, que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden,
sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en
lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad.
El
artículo 201 señala que la idoneidad de los medios de prueba se establecerá de
conformidad a la existencia de los actos que establezcan las Leyes tributarias
y a falta de éstas las del derecho común.
A
su vez, el artículo 202 expresa que, las pruebas deben aportarse para su
apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: a) En el
desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones
de informar que establece el presente Código; y, b) Dentro de las oportunidades
de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o
de imposición de sanciones que contempla el Código, al igual que dentro del
trámite del recurso de apelación. En este último caso, se podrá recibir pruebas
ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se
justificaren ante ésta como no disponibles.
El
artículo 203 señala que, corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar
la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos
que alegue en su favor, y que corresponde a la Administración Tributaria
comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al
contribuyente.
El
artículo 206 establece que, para los efectos tributarios los sujetos pasivos
deben respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas
las formalidades exigidas por el mencionado Código y las leyes tributarias
respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.
Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con
contratos, éstas deben asentarse contablemente de conformidad a las
estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez
probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al
cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del
Código de Procedimientos Civiles –derogado–.
Adicionalmente,
el artículo 139 inciso tercero del Código Tributario indica que la contabilidad
formal deberá complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse
con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer
con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos
establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones,
estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación
tributaria.
De
ahí que nuestra legislación tributaria impone la obligación de documentar dos
situaciones: a) el hecho que ocasiona el gasto; y, b) la materialización de los
registros contables en los que se asienta.”
[…]
VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE DEDUCCIÓN, POR LA PRUEBA CONTUNDENTE PRESENTADA POR EL ACTOR
“a) Sobre la violación al derecho a la deducción para propósitos del Impuesto sobre la Renta consagrado en los artículos 28 y 29 numeral 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 3, 203, 206 y 209 del Código Tributario.
En
el presente caso, la sociedad demandante pretendió realizar deducciones para
propósitos del Impuesto sobre la Renta de los servicios proporcionados por
sociedades domiciliadas en el extranjero, durante el ejercicio impositivo del
año de dos mil cuatro, por los montos que ascienden a tres millones
cuatrocientos sesenta mil setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos
de América con noventa y seis centavos de dólar ($3, 460,727.96).
La
Dirección General de impuestos internos y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas determinaron que Shell El Salvador, S.A. –ahora
Unopetrol El Salvador, S.A.–, no logró comprobar y demostrar la materialización
de la prestación de los servicios contratados desde el exterior de sociedades
domiciliadas en el extranjero, ni la necesidad de los mismos en la producción
de renta gravable con el impuesto sobre la renta y para la conservación de la
fuente. En base a lo anterior, las mencionadas autoridades objetaron las
deducciones reclamadas por la sociedad actora.
Sin
embargo, en sede judicial, durante la etapa probatoria correspondiente, la
sociedad actora adjuntó, entre otra, la siguiente prueba:
1)
Copia certificada por Notario de las diligencias de traducción debidamente
apostilladas de tres contratos de servicios celebrados entre Shell El Salvador,
S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– y Shell International Petroleum
Company Limited (SIPC):
a-
En el primero contrato denominado “Management Advisory Services Agreement
(Contrato de Administración de Servicios de Asesoría)” (folios 165 de la
primera pieza del expediente judicial al 233 de la segunda pieza), la sociedad
Shell International Petroleum Company .Limited (SIPC) se obligó a asistir a
Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–, en el desarrollo y
la implementación de planes estratégicos y a prestar servicios de
administración de asesoría.
b-
El segundo contrato denominado “Cost Contribution Agreement for Business
Support Services (Contrato de Contribución de Costos para los Servicios de
Soporte a Negocios)” (folios 234 al 302 de la segunda pieza del expediente
judicial), tuvo como objeto prestar servicios de soporte a negocios para
asistir y apoyar a Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–
en la utilización de todas las actividades cubiertas por el contrato en mención,
en las siguientes áreas: Desarrollo y prestación de asistencia y herramientas
de negocios; Prestación de asistencia en mercadeo; Desarrollo, comunicación y
auditoria de los estándares de cumplimiento; Promoción de la competencia
profesional; Información asesoría tecnológica y servicios; Asesoría general
financiera y servicios; Asesoría sobre impuestos y servicios; Servicios
legales; Relaciones de empleados y relaciones públicas / Asesoría en publicidad
y servicios; Asesoría en recursos humanos y servicios; y, cualesquiera otros
servicios de soporte a negocios.
La
cláusula 4 del contrato en estudio, establece que los servicios serían
prestados por comunicaciones telefónicas, facsímiles y otras comunicaciones
electrónicas para un entendimiento rápido y efectivo, y por copia cuando se
solicitare específicamente, así como a través de visitas y otros intercambios
entre miembros de las oficinas del staff permanente.
c-
El tercer contrato denominado “Cost Contribution Agreement for Research &
Development and Technical Support Services (Contrato de Contribución de Costos
para Investigación & Desarrollo y Servicios de Soporte Técnico)” (folios
303 al 380 de la segunda pieza del expediente judicial) tuvo como objeto
asistir y apoyar a Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–
en la realización de todas las actividades cubiertas por el referido contrato
en las siguientes áreas: Asesoría para investigación y desarrollo y servicios;
Asesoría para marcas registradas y patentes y servicios; Desarrollo y provisión
de herramientas de mercadeo; Desarrollo y provisión de herramientas de apoyo a
la marca; Asesoría técnica USE y asistencia a los servicios; Otras asesorías
técnicas y de apoyo; y, cualesquiera otra asesoría técnica y de servicios.
La
cláusula 7 del contrato en cuestión establece que los servicios serían
prestados por comunicaciones telefónicas, facsímiles y otras comunicaciones
electrónicas para un entendimiento rápido y efectivo, y por copia cuando se
solicitare específicamente, así como a través de visitas y otros intercambios
entre miembros de las oficinas del staff permanente.
2)
Copia certificada por Notario de las diligencias de traducción del Contrato
celebrado entre Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– y
Shell Caribbean & Central America Limited (SCCA), denominado “Service
Agreement (Acuerdo de Servicio)” (folios 381 de la segunda pieza del expediente
judicial al 416 de la tercera pieza). Dicho contrato tuvo como objeto asistir y
apoyar a la sociedad actora en la realización de todas las actividades
cubiertas por el referido contrato en las siguientes áreas: Asuntos de mercadeo
y suministro; Asuntos de operaciones; Asuntos de finanzas/corporativos;
Recursos humanos y asuntos de cambio en administración; y, Proyectos.
3)
Copia certificada por Notario de las diligencias de traducción debidamente
apostilladas del Contrato de Servicios celebrado entre Shell El Salvador, S.A.
–ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– y Shell Information Technology
International (SITI), denominado “Leiter Agreement (Carta Acuerdo)” (folios 483
al 493 de la tercera pieza del expediente judicial). Dicho contrato tuvo como
objeto formalizar las enmiendas acordadas al marco contractual entre ambas
compañías y establecer el nuevo marco de trabajo contractual por medio del cual
serían proporcionados los servicios de tecnología de la información (TI).
4)
Copia certificada por Notario y debidamente legalizada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de El Salvador de dos Contratos de Servicios celebrados
entre SASCCA, S.A. y Shell Guatemala, S.A.:
a- El primer contrato denominado “Contrato
de Servicios de Contabilidad”, que tuvo por objeto brindar servicios de
contabilidad a las compañías operadoras de , Grupo Shell, como se especificó en
el anexo 1 de dicho contrato, entre las que le incluye a Shell El Salvador,
S.A. (folios 494 al 501 de la tercera pieza del expediente judicial);
b- El segundo contrato denominado
“Contrato de Servicios de Atención al Cliente”, que tuvo por objeto brindar
servicios de atención al cliente a las compañías operadoras de Grupo Shell,
como se especificó en el anexo 1 del referido contrato, entre las que se
incluye a Shell El Salvador, S.A. (folios 502 al 506 de la tercera pieza del
expediente judicial).
5)
Muestras de impresiones de correos electrónicos intercambiados entre personal
de la sociedad demandante y personal de los proveedores de los servicios del
exterior, donde se logra apreciar la comunicación a través del intercambio de
correos electrónicos (folios 1229 de la séptima pieza del expediente judicial
al 1879 de la décima pieza).
Como
quedó establecido tanto en sede administrativa y ante esta sede, las
autoridades demandadas manifestaron que la sociedad actora no comprobó la
materialización de la prestación de los servicios contratados de compañías del
exterior y que hayan sido utilizados en el país; en consecuencia no se pudo
comprobar que hayan sido necesarios para la producción de la renta y para la
conservación de su fuente generadora.
Sin
embargo, dado que el objeto de Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora
Unopetrol El Salvador, S.A.– incluye la distribución en el mercado salvadoreño
y en el internacional de los productos derivados de la refinación, manufactura,
transformación, adquisición, importación y venta de petróleo, asfalto, gas
natural, aceites, grasas y cualesquiera otros derivados, así como toda forma de
elaboración y refinación de petróleo en la. República o en cualquier otro país
latinoamericano en donde la compañía instale sucursales o agencias, y, en
general, ejercitar todos los actos de comercio lícitos previstos en el Capítulo
tercero del Código de Comercio, y en vista de que dicha sociedad formó parte de
una estructura mundial como lo es Grupo Shell, el cual brinda soporte y
asesoría técnica a los miembros del grupo (como en el presente caso), puede
afirmarse que la prestación de los servicios pactados en los contratos citados
es un gasto necesario e indispensable para el desarrollo de sus actividades.
Por
otro lado, las autoridades demandadas expusieron que con la documentación y
explicaciones que presentó la sociedad demandante no comprobó que el servicio
fue solicitado por la misma, ni la fecha en que el mismo fue recibido; tampoco
comprobó el lugar exacto desde dónde y hacia adónde fue proporcionado cada uno
de los servicios recibidos, ni la identificación de quién o quiénes
proporcionaron el servicio, a quién o a quiénes fue proporcionado el mismo
dentro de la estructura de organización de la sociedad actora, así como tampoco
en qué consistió cada servicio.
Al
respecto, cabe destacar la relación privada patrimonial de origen mercantil,
entre las sociedades Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora Unopetrol El
Salvador, S.A.–, y las sociedades extranjeras Shell International Petroleum
Company Limited (SIPC), Shell Caribbean & Central America Limited (SOCA) y
Shell Information Technology International (SITO. De ahí que para el análisis
del caso que nos ocupa, no puede obviarse el hecho que el Derecho Mercantil es
una de las ramas del Derecho, que con mayor rapidez se transforma, dado que por
su naturaleza ha sido siempre cambiante, debido a la movilidad del comercio y
más aún del comercio y el desarrollo económico contemporáneo así como la
transformación conceptual del mundo de hoy día, cuya tendencia es la
facilitación de las formas. Así las cosas, que los contratos celebrados no
detallen exhaustivamente la forma del suministro de la asesoría objeto de los
mismos, no puede ser motivo de objeción de parte de la Administración
Tributaria.
No
obstante lo expuesto, debe suponerse la existencia de documentos de respaldo de
la transferencia de información y asesoría brindada al departamento de mercadeo
y de comercialización, los cuales sí existen, pero no en la manera excesiva en
que la Administración Tributaria lo ha solicitado a la sociedad Shell El
Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–. Sobre este
punto debe de tenerse muy en cuenta la aplicación del principio de verdad
material, en virtud del cual la Administración Pública Tributaria debe
verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aún cuando
no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso
de las mismas.
Así,
se tiene que el artículo 3 del Código Tributario señala que: “Las actuaciones
de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguientes principios
generales: (...) 11) Verdad Material (...) Las actuaciones de la Administración
Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos
investigados y conocidos”.
Y
es que, los principios regulados por el Código Tributario constituyen
parámetros generales, a partir de los cuales se deben fundamentar las
actuaciones de la Administración Pública Tributaria. Ésta, en aplicación de
dichas normas, sé entiende facultada para realizar vastas labores de
investigación y fiscalización, entre las cuales encontramos: puede pedir
informes al contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o
Instituciones Públicas) incluso cruzar in formación, etc.
El
principio de verdad material pretende –ínter alía– que cuando se produzcan los
hechos generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido
sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el
legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida
en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y
constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades.
En
suma, la Administración debe verificar los hechos y contratos efectuados por el
contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza
propia de la actuación sujeta a verificación y de esa forma podrá determinar si
procede o no la deducción solicitada.
Por
lo que en el caso en concreto la sociedad Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A.
–ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–, proporcionó toda la información contable
solicitada por la Administración Tributaria, y además también proporcionó en la
medida de sus posibilidades la información requerida por las autoridades
demandadas para comprobar la prestación de los servicios realizados por las
sociedades extranjeras Shell International Petroleum Company Limited (SIPC),
Shell Caribbean and Central America Limited (SCCA), Shell People Services
(81"S) y Shell Information Technology International (SITI); sin embargo la
Administración Tributaria nunca quedó satisfecha con la documentación
presentada. De ahí que, esta Sala discrepa del criterio adoptado por la.
Administración Tributaria, en tanto sí consta que los servicios fueron
efectivamente prestados y fue presentada la documentación idónea para comprobar
estas circunstancias.
En
este punto es relevante destacar, que esta Sala está consciente que existe
información o documentación que no puede materializarse en papel o en cualquier
otro medio que pueda ser visto u oído, como videos o grabaciones, por la
naturaleza propia de los servicios que se prestan, pero eso no es motivo para
considerar que los servicios no fueron prestados cuando existe toda una
documentación que sí respalda dichas circunstancias. En este sentido, se
advierte que la Administración Tributaria debió de aplicar el principio de
verdad material y no buscar ni exigir documentación que difícilmente y en
general las sociedades no poseen o no materializan por las razones expuestas,
volviendo de esta manera nugatorio el derecho de deducción que tiene la
contribuyente.
Tanto
en sede administrativa como en el curso del presente proceso, la sociedad
actora presentó prueba contundente de la prestación efectiva de los servicios
contratados con las sociedades extranjeras. Ello implica que la demandante
amparó la deducción en los contratos y las partidas contables respectivas,
cumpliendo con su obligación de respaldar documentalmente los registros
contables, observando así el mandato establecido en el artículo 139 del Código
Tributario.
Así,
con los documentos que han sido suministrados por las sociedades extranjeras
Shell International Petroleum Company Limited (SIPC), Shell Caribbean and
Central America Limited (SCCA), Shell People Services (SPS) y Shell Information
Technology International (SITI), se infiere en virtud de la ausencia de normas
de injerencia que establezcan la forma de comprobación de este tipo de
Contratos, que los servicios fueron prestados, pues se demuestra la asesoría
brindada y el traslado de la información y su recepción, por parte de la
actora.
Por
tales razones, este Tribunal estima que la prueba presentada por la sociedad
actora, relativa tanto a los contratos de prestación de servicios como la otra
documentación relacionada en párrafos que preceden es suficiente para
justificar la deducción del gasto. En suma, la parte demandada valoró
inadecuadamente la prueba vertida en sede administrativa.”
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN VIRTUD QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO
VERIFICÓ, NI INVESTIGÓ LA REALIDAD DE LA ADQUISICIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN
DE LOS ACTIVOS QUE CONFORMABAN EL PROYECTO
“b)
Vulneración al derecho a la deducción de la pérdida de capital regulado en los
artículos 14 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los
artículos 3 y 4 literal b), numeral 1) del artículo 37 del Código Tributario y
427 del Código de Procedimientos Civiles –derogado–.
La
sociedad demandante pretendió realizar deducciones para propósitos del Impuesto
sobre la Renta de la pérdida de capital reclamada por la venta del proyecto
Rocas Calientes Fracturadas durante el ejercicio impositivo del año dos mil
cuatro, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 42 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
La
Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas rechazaron el tratamiento de ganancia o pérdida
de capital dado a la operación de venta del proyecto Rocas Calientes
Fracturadas; la primera autoridad argumentó, que la sociedad demandante incluyó
dentro del cálculo realizado la venta de dicho proyecto, cuyo ingreso por la
venta no fue declarado para efectos de la declaración de renta del ejercicio
impositivo mencionado, debido a que el valor de adquisición del activo fue
declarado como un gasto no deducible y el valor de venta del mismo, fue restado
al valor del costo de adquisición del activo; mientras que la segunda autoridad
concluyó que en la documentación presentada por la parte actora, se evidenció
que la posesión del bien por parte del contribuyente lo era por un período
menos de un año, por lo que no le aplica el régimen de ganancia o pérdida de
capital.
El
artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a la fecha de la
realización de los hechos expresa que la ganancia obtenida por una persona
natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u
otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye
ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En
cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del
valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras
efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar
la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las
deducciones, habrá ganancia de capital. Si las deducciones son mayores que el
valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras
todas aquellas refacciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen
apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución
primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan
sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su
fuente; y, 2) La pérdida de capital será deducible de la ganancia de capital.
Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de
capital, se agregará a la renta obtenida de acuerdo con el artículo 42. En caso
de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los
cinco años siguientes contra ganancia de capital.
Del
análisis del artículo 42 de la referida Ley, se advirtió que el tratamiento de
ganancia de capital procede para aquellos bienes que se realicen siempre y
cuando, el tiempo de posesión por parte del contribuyente que lo realiza se
pueda calcular en años.
Para
el cálculo del tiempo de posesión, se aplica el artículo 16 del Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual señala que el número de años que un
bien ha sido poseído, se determinará de la manera siguiente: a) si el bien se
adquirió en el primer semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el
año; b) si el bien se transfirió dentro del segundo semestre del ejercicio, se
considerará poseído todo el año; y, c) si el bien adquirido se transfiere
dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, se considerará poseído
todo el año en el ejercicio de su enajenación.
A
lo largo del proceso, la sociedad actora argumentó que el proyecto Rocas
Calientes Fracturadas estaba conformado por una serie de bienes y servicios que
fueron adquiridos durante los arios dos mil dos al dos mil cuatro con el
objetivo de formar parte del activo fijo de Shell El Salvador, S.A. o Shell,
S.A.–ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–, activos que al ser vendidos en el
ejercicio impositivo del año dos mil cuatro generaron una pérdida de capital de
conformidad a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo que
antecede, y que dicha pérdida de capital fue deducida de la ganancia de capital
generada en el mismo ejercicio fiscal.
Las
autoridades demandadas se basaron en el cuadro denominado “Anexo a Ganancias o
Pérdidas de Capital Ejercicio dos mil cuatro”, que consta a folio 96 de la
primera pieza del expediente administrativo que llevó la Dirección General de
Impuestos Internos, para determinar que la sociedad demandante no especificó
cada uno de los bienes que conforman la venta, y establecieron que el proyecto
Rocas Calientes Fracturadas fue adquirido y vendido por la sociedad demandante
el mismo día, mes y año de su adquisición, no pudiendo establecerse ni un año
de posesión, por lo tanto, concluyeron que no es aplicable la ganancia o
pérdida de capital.
Sin
embargo, de folios 949 al 950 de la primera pieza del expediente administrativo
que llevó la Dirección General de Impuestos Internos, consta la copia
certificada del Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Equipo
celebrada entre las sociedades Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora
Unopetrol El Salvador, S.A.– y La Geo, S.A. DF C.V. el día treinta de junio de
dos mil cuatro, ante los oficios del notario Porfirio Díaz Fuentes, mediante la
cual la sociedad actora vendió activos pertenecientes al proyecto Rocas
Calientes Fracturadas, los cuales fueron detallados en anexo que corre agregado
a folio 951 del expediente en cuestión, de la siguiente forma: “Lista de Equipo
del Paquete de Estimulación Hidráulica. Bombas, Tubería, Válvulas,
Instrumentación, etc. Control de bombas & sistema de monitoreo. Sala de
control del sitio. Software de control & monitoreo Emerson específico al
bombeo. Sensores específicos de las bombas. 2 válvulas de 4” activadas a
control remoto para regulación del flujo. Flujómetros de vórtice. Sistema de
Bombeo. 2 Bombas centrifugas de 100 bar / 60 lts. 2 Arrancadores suaves. Sello
de baldeo / Patín de cojinete de bombas de enfriamiento. Tanque de agua para
sello de baldeo / sistema de enfriamiento del cojinete. Tubería, válvulas,
accesorios y ajustes. Tuberías giratorias alta temperatura / alta presión de 4”
ANSON. Válvulas de alta temperatura / alta presión. Bandas de seguridad
misceláneas. Ensamblaje del cabezal de inyección. Válvula maestra 10” ANSI
1500. Ensamblaje de válvula 10” clase 300 activada a control remoto. 2 Válvulas
de flujo mínimo. Manifolds de distribución en descarga de alta presión y
temperatura. Líneas de succión específica de bombas y líneas de descarga;
Tuberías, bridas, ajustes, válvulas y mangueras misceláneas. Equipo Auxiliar.
Taller del sitio de las bombas. 2 contenedores de 20” ISO. Reja plana
modificada. Equipo e iluminación misceláneo. Repuestos misceláneos. Cableado
misceláneo. Generadores eléctricos y mecanismo de control. Generador fil
Caterpillar XQ1250 kVA. Generador 112 Caterpillar XQ1250 kVA. Generador
Caterpillar XQ 1250 kVA 1- Restaurado. Sala de Control / Central Eléctrica. /
Transformadores / Sistema de Fugas a Tierra / Cableado / Sistema de
Combustible. Sistema de suministro de combustible. Red Microsísmica”. El precio
total de la compraventa fue de setecientos veinticuatro mil trescientos
veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($724,325.00).
Además,
en sede judicial, durante la etapa probatoria correspondiente, la sociedad
actora adjuntó la siguiente prueba:
1) Copia certificada por notario del
detalle de los activos, bienes y servicios que configuraban el proyecto Rocas
Calientes Fracturadas, así como la fecha de adquisición de los mismos (folios
2590 al 2594 de la treceava pieza del expediente judicial);
2) Copia certificada por notario de los
folios del Libro Diario Mayor en los cuales se registró la Operación de venta y
liquidación del proyecto Rocas Calientes Fracturadas (folios 2596 y 2597 de la
treceava pieza del expediente judicial);
3) Copia certificada por notario del
formulario de ganancias y pérdidas de capital del ejercicio impositivo del año
dos mil cuatro (folio 2599 de la treceava pieza del expediente judicial a folio
2604 de de la catorceava pieza del expediente judicial); y,
4) Copia certificada por notario de
muestra de documentación probatoria (facturas) que demuestran la adquisición de
ciertos activos que formaron parte del proyecto Rocas Calientes Fracturadas
durante los años dos mil dos al dos mil cuatro (folios 2606 al 2719 de la
catorceava pieza del expediente judicial).
Como
se estableció anteriormente, las autoridades demandadas, basándose en el
análisis del cuadro “Anexo a Ganancias o Pérdidas de Capital Ejercicio dos mil
cuatro” que consta a folio 96 de la primera pieza del expediente
administrativo, determinaron que el proyecto Rocas Calientes Fracturadas fue
adquirido y vendido por la sociedad demandante el mismo día, mes y año de su
adquisición, por consiguiente no pudo establecerse ni un año de posesión, por
lo tanto concluyeron que no es aplicable la ganancia o pérdida de capital.
De
toda la documentación relacionada, se tiene que las autoridades demandadas no
valoraron en su integridad las pruebas presentadas por la sociedad actora
durante el procedimiento administrativo, ni investigaron la realidad del
proyecto Rocas Calientes Fracturadas, para determinar que los activos que lo
conformaban habían sido adquiridos con anterioridad a la fecha de su
enajenación (años 2002 a 2004), haciendo aplicable la figura de la ganancia o
pérdida de capital. Sobre este punto debe de tenerse nuevamente en cuenta la
aplicación del principio de verdad material, en virtud del cual –como ya se
estableció en la presente resolución– la Administración Pública Tributaria debe
verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones,
para el caso que nos ocupa, debió verificar los hechos y contratos realizados
por el contribuyente, lo anterior implica el deber de valorar e investigar la
naturaleza propia de la actuación sujeta a verificación y de esa forma
determinar si procedía o no la deducción solicitada.
Como
se ha expuesto, la sociedad Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora
Unopetrol El Salvador, S.A.– proporcionó toda la información contable
solicitada por la Administración Tributaria, y también proporcionó el Contrato
de Compraventa de Equipo celebrada con la sociedad La Geo, S.A. de C.V. el día
treinta de junio de dos mil cuatro, así como otra prueba documental para
determinar que los activos que conformaban proyecto Rocas Calientes Fracturadas
habían sido adquiridos con anterioridad a la fecha de su enajenación; sin
embargo, la Administración Tributaria no valoró la documentación presentada. De
ahí que, esta Sala no está de acuerdo con el criterio adoptado por la
Administración Tributaria, en tanto no verificaron ni investigaron la realidad
de la adquisición y posterior liquidación de los activos que conformaban el
proyecto Rocas Calientes Fracturadas, violando así el principio de verdad
material.”