IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

HECHO GENERADOR

 

“El artículo 13 del Código Tributario establece que el Impuesto se define como el tributo exigido por el Estado sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho generador que da origen al pago del mismo es la “obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate”.

Según el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se entiende por renta obtenida “todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente”.

La doctrina expone que renta es el monto total de ingresos que, durante un período determinado, incrementan el patrimonio, al cual se deben restar las erogaciones necesarias para obtener ese incremento.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo referente a las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la renta neta, se inspira en el principio universal de que los costos y gastos reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben además de estar debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.

La doctrina sobre los costos y gastos señala el término gastos necesarios, y cita que desde el punto de vista gramatical, gastar proviene del latín vastare, destruir, y consiste en “emplear dinero en algo”; en tanto que las normas tributarias asignan a la palabra gasto el significado genérico de “detracción”, o sea, aquello que se sustrae, resta o aparta, y que no sólo incluye gastos propiamente dichos sino también costos y cargas e importes apartados para ciertas eventualidades siempre que sean inherentes al rendimiento.

En cuanto a los gastos propiamente dichos, menciona que para su consideración a los fines del balance fiscal es menester que reúnan los siguientes requisitos: Que sean necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal carácter; para obtener y mantener la fuente; que estén destinados a obtener y mantener la fuente. Este requisito incorpora aquellos: gastos efectuados en el mismo período de obtención del rédito y en cuanto hayan servido a la intención indicada; y que además, estén documentados. Significa que la erogación debe estar individualizada y documentada. (Impuesto a la Renta, Según Carlos M. Giuliani Fonrouge Págs. 95 y siguientes, Editorial, Depalma, Edición 1973).

Sin embargo, el inciso segundo de la disposición aludida señala que “En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad”.

El término deducciones alude al conjunto de gastos que se efectúan con el objeto de obtener la ganancia. Así, la renta neta equivale a la renta obtenida menos las deducciones.”

 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA LAS DEDUCCIONES

 

“El artículo 200 del Código Tributario, respecto del régimen probatorio establece que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la testimonial, pues dicha prueba únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad.

El artículo 201 señala que la idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las Leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común.

A su vez, el artículo 202 expresa que, las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: a) En el desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el presente Código; y, b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla el Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En este último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles.

El artículo 203 señala que, corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor, y que corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente.

El artículo 206 establece que, para los efectos tributarios los sujetos pasivos deben respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por el mencionado Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente. Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deben asentarse contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles –derogado–.

Adicionalmente, el artículo 139 inciso tercero del Código Tributario indica que la contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.

De ahí que nuestra legislación tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones: a) el hecho que ocasiona el gasto; y, b) la materialización de los registros contables en los que se asienta.”

 

[…]

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEDUCCIÓN, POR LA PRUEBA CONTUNDENTE PRESENTADA POR EL ACTOR

 

a) Sobre la violación al derecho a la deducción para propósitos del Impuesto sobre la Renta consagrado en los artículos 28 y 29 numeral 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 3, 203, 206 y 209 del Código Tributario.

En el presente caso, la sociedad demandante pretendió realizar deducciones para propósitos del Impuesto sobre la Renta de los servicios proporcionados por sociedades domiciliadas en el extranjero, durante el ejercicio impositivo del año de dos mil cuatro, por los montos que ascienden a tres millones cuatrocientos sesenta mil setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos de dólar ($3, 460,727.96).

La Dirección General de impuestos internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas determinaron que Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–, no logró comprobar y demostrar la materialización de la prestación de los servicios contratados desde el exterior de sociedades domiciliadas en el extranjero, ni la necesidad de los mismos en la producción de renta gravable con el impuesto sobre la renta y para la conservación de la fuente. En base a lo anterior, las mencionadas autoridades objetaron las deducciones reclamadas por la sociedad actora.

Sin embargo, en sede judicial, durante la etapa probatoria correspondiente, la sociedad actora adjuntó, entre otra, la siguiente prueba:

1) Copia certificada por Notario de las diligencias de traducción debidamente apostilladas de tres contratos de servicios celebrados entre Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– y Shell International Petroleum Company Limited (SIPC):

a- En el primero contrato denominado “Management Advisory Services Agreement (Contrato de Administración de Servicios de Asesoría)” (folios 165 de la primera pieza del expediente judicial al 233 de la segunda pieza), la sociedad Shell International Petroleum Company .Limited (SIPC) se obligó a asistir a Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–, en el desarrollo y la implementación de planes estratégicos y a prestar servicios de administración de asesoría.

b- El segundo contrato denominado “Cost Contribution Agreement for Business Support Services (Contrato de Contribución de Costos para los Servicios de Soporte a Negocios)” (folios 234 al 302 de la segunda pieza del expediente judicial), tuvo como objeto prestar servicios de soporte a negocios para asistir y apoyar a Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– en la utilización de todas las actividades cubiertas por el contrato en mención, en las siguientes áreas: Desarrollo y prestación de asistencia y herramientas de negocios; Prestación de asistencia en mercadeo; Desarrollo, comunicación y auditoria de los estándares de cumplimiento; Promoción de la competencia profesional; Información asesoría tecnológica y servicios; Asesoría general financiera y servicios; Asesoría sobre impuestos y servicios; Servicios legales; Relaciones de empleados y relaciones públicas / Asesoría en publicidad y servicios; Asesoría en recursos humanos y servicios; y, cualesquiera otros servicios de soporte a negocios.

La cláusula 4 del contrato en estudio, establece que los servicios serían prestados por comunicaciones telefónicas, facsímiles y otras comunicaciones electrónicas para un entendimiento rápido y efectivo, y por copia cuando se solicitare específicamente, así como a través de visitas y otros intercambios entre miembros de las oficinas del staff permanente.

c- El tercer contrato denominado “Cost Contribution Agreement for Research & Development and Technical Support Services (Contrato de Contribución de Costos para Investigación & Desarrollo y Servicios de Soporte Técnico)” (folios 303 al 380 de la segunda pieza del expediente judicial) tuvo como objeto asistir y apoyar a Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– en la realización de todas las actividades cubiertas por el referido contrato en las siguientes áreas: Asesoría para investigación y desarrollo y servicios; Asesoría para marcas registradas y patentes y servicios; Desarrollo y provisión de herramientas de mercadeo; Desarrollo y provisión de herramientas de apoyo a la marca; Asesoría técnica USE y asistencia a los servicios; Otras asesorías técnicas y de apoyo; y, cualesquiera otra asesoría técnica y de servicios.

La cláusula 7 del contrato en cuestión establece que los servicios serían prestados por comunicaciones telefónicas, facsímiles y otras comunicaciones electrónicas para un entendimiento rápido y efectivo, y por copia cuando se solicitare específicamente, así como a través de visitas y otros intercambios entre miembros de las oficinas del staff permanente.

2) Copia certificada por Notario de las diligencias de traducción del Contrato celebrado entre Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– y Shell Caribbean & Central America Limited (SCCA), denominado “Service Agreement (Acuerdo de Servicio)” (folios 381 de la segunda pieza del expediente judicial al 416 de la tercera pieza). Dicho contrato tuvo como objeto asistir y apoyar a la sociedad actora en la realización de todas las actividades cubiertas por el referido contrato en las siguientes áreas: Asuntos de mercadeo y suministro; Asuntos de operaciones; Asuntos de finanzas/corporativos; Recursos humanos y asuntos de cambio en administración; y, Proyectos.

3) Copia certificada por Notario de las diligencias de traducción debidamente apostilladas del Contrato de Servicios celebrado entre Shell El Salvador, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– y Shell Information Technology International (SITI), denominado “Leiter Agreement (Carta Acuerdo)” (folios 483 al 493 de la tercera pieza del expediente judicial). Dicho contrato tuvo como objeto formalizar las enmiendas acordadas al marco contractual entre ambas compañías y establecer el nuevo marco de trabajo contractual por medio del cual serían proporcionados los servicios de tecnología de la información (TI).

4) Copia certificada por Notario y debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador de dos Contratos de Servicios celebrados entre SASCCA, S.A. y Shell Guatemala, S.A.:

a-         El primer contrato denominado “Contrato de Servicios de Contabilidad”, que tuvo por objeto brindar servicios de contabilidad a las compañías operadoras de , Grupo Shell, como se especificó en el anexo 1 de dicho contrato, entre las que le incluye a Shell El Salvador, S.A. (folios 494 al 501 de la tercera pieza del expediente judicial);

b-         El segundo contrato denominado “Contrato de Servicios de Atención al Cliente”, que tuvo por objeto brindar servicios de atención al cliente a las compañías operadoras de Grupo Shell, como se especificó en el anexo 1 del referido contrato, entre las que se incluye a Shell El Salvador, S.A. (folios 502 al 506 de la tercera pieza del expediente judicial).

5) Muestras de impresiones de correos electrónicos intercambiados entre personal de la sociedad demandante y personal de los proveedores de los servicios del exterior, donde se logra apreciar la comunicación a través del intercambio de correos electrónicos (folios 1229 de la séptima pieza del expediente judicial al 1879 de la décima pieza).

Como quedó establecido tanto en sede administrativa y ante esta sede, las autoridades demandadas manifestaron que la sociedad actora no comprobó la materialización de la prestación de los servicios contratados de compañías del exterior y que hayan sido utilizados en el país; en consecuencia no se pudo comprobar que hayan sido necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente generadora.

Sin embargo, dado que el objeto de Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– incluye la distribución en el mercado salvadoreño y en el internacional de los productos derivados de la refinación, manufactura, transformación, adquisición, importación y venta de petróleo, asfalto, gas natural, aceites, grasas y cualesquiera otros derivados, así como toda forma de elaboración y refinación de petróleo en la. República o en cualquier otro país latinoamericano en donde la compañía instale sucursales o agencias, y, en general, ejercitar todos los actos de comercio lícitos previstos en el Capítulo tercero del Código de Comercio, y en vista de que dicha sociedad formó parte de una estructura mundial como lo es Grupo Shell, el cual brinda soporte y asesoría técnica a los miembros del grupo (como en el presente caso), puede afirmarse que la prestación de los servicios pactados en los contratos citados es un gasto necesario e indispensable para el desarrollo de sus actividades.

Por otro lado, las autoridades demandadas expusieron que con la documentación y explicaciones que presentó la sociedad demandante no comprobó que el servicio fue solicitado por la misma, ni la fecha en que el mismo fue recibido; tampoco comprobó el lugar exacto desde dónde y hacia adónde fue proporcionado cada uno de los servicios recibidos, ni la identificación de quién o quiénes proporcionaron el servicio, a quién o a quiénes fue proporcionado el mismo dentro de la estructura de organización de la sociedad actora, así como tampoco en qué consistió cada servicio.

Al respecto, cabe destacar la relación privada patrimonial de origen mercantil, entre las sociedades Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–, y las sociedades extranjeras Shell International Petroleum Company Limited (SIPC), Shell Caribbean & Central America Limited (SOCA) y Shell Information Technology International (SITO. De ahí que para el análisis del caso que nos ocupa, no puede obviarse el hecho que el Derecho Mercantil es una de las ramas del Derecho, que con mayor rapidez se transforma, dado que por su naturaleza ha sido siempre cambiante, debido a la movilidad del comercio y más aún del comercio y el desarrollo económico contemporáneo así como la transformación conceptual del mundo de hoy día, cuya tendencia es la facilitación de las formas. Así las cosas, que los contratos celebrados no detallen exhaustivamente la forma del suministro de la asesoría objeto de los mismos, no puede ser motivo de objeción de parte de la Administración Tributaria.

No obstante lo expuesto, debe suponerse la existencia de documentos de respaldo de la transferencia de información y asesoría brindada al departamento de mercadeo y de comercialización, los cuales sí existen, pero no en la manera excesiva en que la Administración Tributaria lo ha solicitado a la sociedad Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–. Sobre este punto debe de tenerse muy en cuenta la aplicación del principio de verdad material, en virtud del cual la Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.

Así, se tiene que el artículo 3 del Código Tributario señala que: “Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguientes principios generales: (...) 11) Verdad Material (...) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos”.

Y es que, los principios regulados por el Código Tributario constituyen parámetros generales, a partir de los cuales se deben fundamentar las actuaciones de la Administración Pública Tributaria. Ésta, en aplicación de dichas normas, sé entiende facultada para realizar vastas labores de investigación y fiscalización, entre las cuales encontramos: puede pedir informes al contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o Instituciones Públicas) incluso cruzar in formación, etc.

El principio de verdad material pretende –ínter alía– que cuando se produzcan los hechos generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades.

En suma, la Administración debe verificar los hechos y contratos efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a verificación y de esa forma podrá determinar si procede o no la deducción solicitada.

Por lo que en el caso en concreto la sociedad Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–, proporcionó toda la información contable solicitada por la Administración Tributaria, y además también proporcionó en la medida de sus posibilidades la información requerida por las autoridades demandadas para comprobar la prestación de los servicios realizados por las sociedades extranjeras Shell International Petroleum Company Limited (SIPC), Shell Caribbean and Central America Limited (SCCA), Shell People Services (81"S) y Shell Information Technology International (SITI); sin embargo la Administración Tributaria nunca quedó satisfecha con la documentación presentada. De ahí que, esta Sala discrepa del criterio adoptado por la. Administración Tributaria, en tanto sí consta que los servicios fueron efectivamente prestados y fue presentada la documentación idónea para comprobar estas circunstancias.

En este punto es relevante destacar, que esta Sala está consciente que existe información o documentación que no puede materializarse en papel o en cualquier otro medio que pueda ser visto u oído, como videos o grabaciones, por la naturaleza propia de los servicios que se prestan, pero eso no es motivo para considerar que los servicios no fueron prestados cuando existe toda una documentación que sí respalda dichas circunstancias. En este sentido, se advierte que la Administración Tributaria debió de aplicar el principio de verdad material y no buscar ni exigir documentación que difícilmente y en general las sociedades no poseen o no materializan por las razones expuestas, volviendo de esta manera nugatorio el derecho de deducción que tiene la contribuyente.

Tanto en sede administrativa como en el curso del presente proceso, la sociedad actora presentó prueba contundente de la prestación efectiva de los servicios contratados con las sociedades extranjeras. Ello implica que la demandante amparó la deducción en los contratos y las partidas contables respectivas, cumpliendo con su obligación de respaldar documentalmente los registros contables, observando así el mandato establecido en el artículo 139 del Código Tributario.

Así, con los documentos que han sido suministrados por las sociedades extranjeras Shell International Petroleum Company Limited (SIPC), Shell Caribbean and Central America Limited (SCCA), Shell People Services (SPS) y Shell Information Technology International (SITI), se infiere en virtud de la ausencia de normas de injerencia que establezcan la forma de comprobación de este tipo de Contratos, que los servicios fueron prestados, pues se demuestra la asesoría brindada y el traslado de la información y su recepción, por parte de la actora.

Por tales razones, este Tribunal estima que la prueba presentada por la sociedad actora, relativa tanto a los contratos de prestación de servicios como la otra documentación relacionada en párrafos que preceden es suficiente para justificar la deducción del gasto. En suma, la parte demandada valoró inadecuadamente la prueba vertida en sede administrativa.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN VIRTUD QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO VERIFICÓ, NI INVESTIGÓ LA REALIDAD DE LA ADQUISICIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN DE LOS ACTIVOS QUE CONFORMABAN EL PROYECTO

 

“b) Vulneración al derecho a la deducción de la pérdida de capital regulado en los artículos 14 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 3 y 4 literal b), numeral 1) del artículo 37 del Código Tributario y 427 del Código de Procedimientos Civiles –derogado–.

La sociedad demandante pretendió realizar deducciones para propósitos del Impuesto sobre la Renta de la pérdida de capital reclamada por la venta del proyecto Rocas Calientes Fracturadas durante el ejercicio impositivo del año dos mil cuatro, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas rechazaron el tratamiento de ganancia o pérdida de capital dado a la operación de venta del proyecto Rocas Calientes Fracturadas; la primera autoridad argumentó, que la sociedad demandante incluyó dentro del cálculo realizado la venta de dicho proyecto, cuyo ingreso por la venta no fue declarado para efectos de la declaración de renta del ejercicio impositivo mencionado, debido a que el valor de adquisición del activo fue declarado como un gasto no deducible y el valor de venta del mismo, fue restado al valor del costo de adquisición del activo; mientras que la segunda autoridad concluyó que en la documentación presentada por la parte actora, se evidenció que la posesión del bien por parte del contribuyente lo era por un período menos de un año, por lo que no le aplica el régimen de ganancia o pérdida de capital.

El artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a la fecha de la realización de los hechos expresa que la ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las deducciones, habrá ganancia de capital. Si las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refacciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su fuente; y, 2) La pérdida de capital será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se agregará a la renta obtenida de acuerdo con el artículo 42. En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra ganancia de capital.

Del análisis del artículo 42 de la referida Ley, se advirtió que el tratamiento de ganancia de capital procede para aquellos bienes que se realicen siempre y cuando, el tiempo de posesión por parte del contribuyente que lo realiza se pueda calcular en años.

Para el cálculo del tiempo de posesión, se aplica el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual señala que el número de años que un bien ha sido poseído, se determinará de la manera siguiente: a) si el bien se adquirió en el primer semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año; b) si el bien se transfirió dentro del segundo semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año; y, c) si el bien adquirido se transfiere dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, se considerará poseído todo el año en el ejercicio de su enajenación.

A lo largo del proceso, la sociedad actora argumentó que el proyecto Rocas Calientes Fracturadas estaba conformado por una serie de bienes y servicios que fueron adquiridos durante los arios dos mil dos al dos mil cuatro con el objetivo de formar parte del activo fijo de Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A.–ahora Unopetrol El Salvador, S.A.–, activos que al ser vendidos en el ejercicio impositivo del año dos mil cuatro generaron una pérdida de capital de conformidad a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo que antecede, y que dicha pérdida de capital fue deducida de la ganancia de capital generada en el mismo ejercicio fiscal.

Las autoridades demandadas se basaron en el cuadro denominado “Anexo a Ganancias o Pérdidas de Capital Ejercicio dos mil cuatro”, que consta a folio 96 de la primera pieza del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuestos Internos, para determinar que la sociedad demandante no especificó cada uno de los bienes que conforman la venta, y establecieron que el proyecto Rocas Calientes Fracturadas fue adquirido y vendido por la sociedad demandante el mismo día, mes y año de su adquisición, no pudiendo establecerse ni un año de posesión, por lo tanto, concluyeron que no es aplicable la ganancia o pérdida de capital.

Sin embargo, de folios 949 al 950 de la primera pieza del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuestos Internos, consta la copia certificada del Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Equipo celebrada entre las sociedades Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– y La Geo, S.A. DF C.V. el día treinta de junio de dos mil cuatro, ante los oficios del notario Porfirio Díaz Fuentes, mediante la cual la sociedad actora vendió activos pertenecientes al proyecto Rocas Calientes Fracturadas, los cuales fueron detallados en anexo que corre agregado a folio 951 del expediente en cuestión, de la siguiente forma: “Lista de Equipo del Paquete de Estimulación Hidráulica. Bombas, Tubería, Válvulas, Instrumentación, etc. Control de bombas & sistema de monitoreo. Sala de control del sitio. Software de control & monitoreo Emerson específico al bombeo. Sensores específicos de las bombas. 2 válvulas de 4” activadas a control remoto para regulación del flujo. Flujómetros de vórtice. Sistema de Bombeo. 2 Bombas centrifugas de 100 bar / 60 lts. 2 Arrancadores suaves. Sello de baldeo / Patín de cojinete de bombas de enfriamiento. Tanque de agua para sello de baldeo / sistema de enfriamiento del cojinete. Tubería, válvulas, accesorios y ajustes. Tuberías giratorias alta temperatura / alta presión de 4” ANSON. Válvulas de alta temperatura / alta presión. Bandas de seguridad misceláneas. Ensamblaje del cabezal de inyección. Válvula maestra 10” ANSI 1500. Ensamblaje de válvula 10” clase 300 activada a control remoto. 2 Válvulas de flujo mínimo. Manifolds de distribución en descarga de alta presión y temperatura. Líneas de succión específica de bombas y líneas de descarga; Tuberías, bridas, ajustes, válvulas y mangueras misceláneas. Equipo Auxiliar. Taller del sitio de las bombas. 2 contenedores de 20” ISO. Reja plana modificada. Equipo e iluminación misceláneo. Repuestos misceláneos. Cableado misceláneo. Generadores eléctricos y mecanismo de control. Generador fil Caterpillar XQ1250 kVA. Generador 112 Caterpillar XQ1250 kVA. Generador Caterpillar XQ 1250 kVA 1- Restaurado. Sala de Control / Central Eléctrica. / Transformadores / Sistema de Fugas a Tierra / Cableado / Sistema de Combustible. Sistema de suministro de combustible. Red Microsísmica”. El precio total de la compraventa fue de setecientos veinticuatro mil trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($724,325.00).

Además, en sede judicial, durante la etapa probatoria correspondiente, la sociedad actora adjuntó la siguiente prueba:

1)         Copia certificada por notario del detalle de los activos, bienes y servicios que configuraban el proyecto Rocas Calientes Fracturadas, así como la fecha de adquisición de los mismos (folios 2590 al 2594 de la treceava pieza del expediente judicial);

2)         Copia certificada por notario de los folios del Libro Diario Mayor en los cuales se registró la Operación de venta y liquidación del proyecto Rocas Calientes Fracturadas (folios 2596 y 2597 de la treceava pieza del expediente judicial);

3)         Copia certificada por notario del formulario de ganancias y pérdidas de capital del ejercicio impositivo del año dos mil cuatro (folio 2599 de la treceava pieza del expediente judicial a folio 2604 de de la catorceava pieza del expediente judicial); y,

4)         Copia certificada por notario de muestra de documentación probatoria (facturas) que demuestran la adquisición de ciertos activos que formaron parte del proyecto Rocas Calientes Fracturadas durante los años dos mil dos al dos mil cuatro (folios 2606 al 2719 de la catorceava pieza del expediente judicial).

Como se estableció anteriormente, las autoridades demandadas, basándose en el análisis del cuadro “Anexo a Ganancias o Pérdidas de Capital Ejercicio dos mil cuatro” que consta a folio 96 de la primera pieza del expediente administrativo, determinaron que el proyecto Rocas Calientes Fracturadas fue adquirido y vendido por la sociedad demandante el mismo día, mes y año de su adquisición, por consiguiente no pudo establecerse ni un año de posesión, por lo tanto concluyeron que no es aplicable la ganancia o pérdida de capital.

De toda la documentación relacionada, se tiene que las autoridades demandadas no valoraron en su integridad las pruebas presentadas por la sociedad actora durante el procedimiento administrativo, ni investigaron la realidad del proyecto Rocas Calientes Fracturadas, para determinar que los activos que lo conformaban habían sido adquiridos con anterioridad a la fecha de su enajenación (años 2002 a 2004), haciendo aplicable la figura de la ganancia o pérdida de capital. Sobre este punto debe de tenerse nuevamente en cuenta la aplicación del principio de verdad material, en virtud del cual –como ya se estableció en la presente resolución– la Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para el caso que nos ocupa, debió verificar los hechos y contratos realizados por el contribuyente, lo anterior implica el deber de valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a verificación y de esa forma determinar si procedía o no la deducción solicitada.

Como se ha expuesto, la sociedad Shell El Salvador, S.A. o Shell, S.A. –ahora Unopetrol El Salvador, S.A.– proporcionó toda la información contable solicitada por la Administración Tributaria, y también proporcionó el Contrato de Compraventa de Equipo celebrada con la sociedad La Geo, S.A. de C.V. el día treinta de junio de dos mil cuatro, así como otra prueba documental para determinar que los activos que conformaban proyecto Rocas Calientes Fracturadas habían sido adquiridos con anterioridad a la fecha de su enajenación; sin embargo, la Administración Tributaria no valoró la documentación presentada. De ahí que, esta Sala no está de acuerdo con el criterio adoptado por la Administración Tributaria, en tanto no verificaron ni investigaron la realidad de la adquisición y posterior liquidación de los activos que conformaban el proyecto Rocas Calientes Fracturadas, violando así el principio de verdad material.”