MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PELIGRO DE FUGA SE DESVANECE CON EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO SE PRESENTE VOLUNTARIAMENTE A LA AUDIENCIA
“La inconformidad planteada por la representación fiscal en su escrito de apelación radica en la sustitución de la detención provisional por otras medidas a favor del imputado […] por el hecho de que la señora Juez valoró que el imputado se presentó a la audiencia, por lo que el peligro de fuga para ella se ve desvanecido.
Consta en el expediente con ref.[…], que esta Cámara conoció del proceso que nos ocupa, en recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución emitida por la señora Jueza de Instrucción Especializada antes referida, mediante la que denegó la imposición de medidas en contra del imputado antes referido, decisión judicial que este Tribunal REVOCÓ, decretando la detención en contra del procesado por el delito de “Agrupaciones Ilícitas”, y ordenando a la señora Juez Instructora, se giraran las ordenes de captura correspondientes.
Asimismo, consta que el imputado compareció a la audiencia de revisión de medidas que estamos conociendo, valorando la señora Juez de la causa que no obstante esta Cámara, decretó la detención provisional del procesado, al haber comparecido a la audiencia desvanece el peligro de fuga, enunciando a su vez los documentos presentados como arraigos, sin valorar los mismos.
Ahora bien, se debe considerar que la detención provisional debe ser impuesta de carácter excepcional y dicha imposición no debe ser automática, sino que se debe atender a los principios de proporcionalidad y necesidad, tomando en cuenta que esta medida puede vulnerar derechos fundamentales del o los procesados por el sistema de justicia, ya que de acuerdo al Art. 11 de nuestra Carta Magna el derecho a la libertad ambulatoria es un derecho de goce para todas personas, pero al mismo tiempo se establece el hecho de poder restringir ese derecho por medio de un juicio oral y público, de igual forma el Código Procesal Penal habilita la medida restrictiva de la libertad ambulatoria, estableciendo este el respeto a la Constitución, así como al código mismo y otras leyes secundarias.
Asimismo, la detención provisional no se debe tomar como una decisión arbitraria, ni mucho menos debe ser aplicada de forma automática, sino que deben cumplirse y respetarse algunas condiciones fundamentales determinadas por la ley como por ejemplo lo establecido en el Art. 329 núm. 1 CPP. en el que se establece como uno de los requisitos para que se pueda decretar la detención provisional “que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado”, circunstancia que al haber sustituido la detención por otras medidas, tuvo la señora Juez que determinar, ya que ello constituye lo que se conoce como FUMUS BONIS IURIS o Apariencia de Buen Derecho; además se presupone en el mismo precepto legal “Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años...”. Es así que la posible pena establecida en el precepto legal que regula el delito de AGRUPACIONES ILICITAS se puede tomar como un parámetro para determinar si se aplica o no la medida cautelar de la detención provisional, ya que de acuerdo a lo que hasta el momento ha quedado demostrado en el proceso la conducta del incoado […] se sitúa en el inciso uno del Art. 345 Pn., en el que se establece “El que tomare parte de una agrupación, asociación, u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años ...”, esto se considera debido a que ha sido señalado por el criteriado clave LEO, como uno de los miembros de dicha estructura que “pertenece al grupo de receptadores los cuales son las personas que compran vehículos, ya sea para su uso personal o para la comercialización de los mismos; adquiriéndolos con el conocimiento de que estos automotores son de ilícita procedencia, comprándoles con precios más bajos que los que ofrece el mercado”, lo que significa que se está ante la presencia de un delito grave.
En cuanto al PERICULUM IN MORA o peligro de fuga, este consiste en un juicio de probabilidad por el que se verifica el alto riesgo de que durante el procedimiento, una acción generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando así el correcto y eficaz desarrollo del proceso. Para el análisis de dicho presupuesto, es necesario establecer, tanto la gravedad del hecho, como la posible pena a imponer; motivos por los cuales a criterio de esta Cámara, en el caso de autos, el hecho de que el imputado se ha presentado voluntariamente a la audiencia genera la confianza necesaria para decir que el peligro de fuga se debilita.
Aunado a lo anterior la defensa técnica del señor […] ha incorporado al proceso documentos como declaración jurada que constan, a […] para establecer arraigos, documentos que si bien es cierto no fueron valorados en debida forma por la señora Juez, con los mismos se determina que el imputado […] reside en […], residencia que es de la señora […] madre del incoado; Asimismo se ha acreditado que el procesado es hijo de […], que dicho encartado reside con ellos, sin embargo aun contando con un lugar de domicilio, la dirección en referencia corresponde al domicilio de sus padres, y como se ha sostenido es importante que se presenten documentos que acrediten aspectos personales de los procesados, y no de otros, aun cuando se reconoce que en nuestro medio es común que personas de dieciocho o más años, permanezcan todavía residiendo con sus padres, esto es importante señalarlo porque en anteriores ocasiones hemos dicho que la palabra “arraigo”, significa en este contexto, tener raíces y brindarle al juzgador claras garantías que a la persona no le conviene retirarse ni del lugar, ni del país, porque pierde lo que tiene; en ese sentido no hay que confundir el tener un lugar donde vivir como sucede en el presente caso, que el imputado reside con sus padres, al margen de ello se puede tomar como un lugar donde puede ser ubicado para efecto de tenerlo vinculado al proceso.
Sobre este punto, es de señalar que Fiscalía en su recurso hace referencia a que se hizo un operativo de captura y se verificó con vigilancia policial, que el imputado no vive en el domicilio de sus padres, desconociendo el lugar donde reside, circunstancia que no se ha podido acreditar más que con el dicho de Fiscalía, sin embargo, consta que el imputado en audiencia le manifestó a la señora Juez, que reside en la misma dirección previamente señalada como su lugar de residencia, en la que sus progenitores establecen como su domicilio, y el del procesado, pero más allá de esto, la señora Juez valora que el imputado compareció a la audiencia.
En relación al arraigo laboral se presentó una constancia, de […] en la que se dice que el imputado labora para la empresa […] S.A de C.V. a partir del mes de […] a la fecha desempeñando el cargo de jefe de Logística.
Además se ha presentado una constancia de estudios superiores, de […] en donde la secretaria general de la Universidad […], señala que el imputado estaba inscrito y activo en el ciclo […], en la carrera de INGIENERIA INDUSTRIAL, el cual inició el […], tal como corre agregado a […]. Es así que se ha establecido que el imputado gozaba de un trabajo, y era un estudiante activo, según lo acreditan los documentos presentados.”
IMPOSIBLE ESTABLECER UNA CAUCIÓN EXCESIVA SIN CONOCER LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LA PERSONAS
“Por otra parte es de tomar en cuenta que a […], corre agregado en el proceso, una constancia firmada por el doctor […], Director del Hospital General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en la que manifiesta que el señor […], consultó en la Unidad de Emergencia el día […], con diagnóstico de […], ingresando el Servicio de Cirugía General, realizándose el día […] del presente año, una […]; dicha constancia corresponde al mes de […], pero en todo caso justificó su ausencia únicamente a la Audiencia Especial de Imposición de Medidas que fue celebrada el […] y el hecho de haberse presentado a la audiencia de revisión de medidas, nos hacen inferir que el mismo puede estar sujeto al proceso, gozando de las medidas sustitutivas emitidas por la señora Juez, entre ellas la caución económica por la cantidad de diez mil dólares, medida que para esta Cámara es excesiva, dado que no se puede establecer este tipo de medidas sin conocer las condiciones económicas de la persona, aun cuando se sabe que el imputado tenía un empleo, no se dijo en dicha constancia cuando percibe de salario, aunado a ello, es de tomar en cuenta que el mismo era un estudiante universitario, y ello conlleva gastos, por lo que ante tales circunstancias y atendiendo al art. 332 inc. 2° CPP que regula: “El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución”, esta Cámara considera oportuno revocar la caución económica impuesta por la cantidad de diez mil dólares, y mantener vigentes las otras medidas, por ello procederá a CONFIRMAR parcialmente la resolución de la señora Jueza de Instrucción Especializado “B” con sede en esta ciudad, en las condiciones antes expuestas, debiendo la señora Juez al recibo de la presente resolución cumplir con lo dispuesto en el art. 336 cpp, a fin de ejecutar las medidas sustitutivas, a excepción de la caución económica, las cuales fueron dictadas por la misma, a favor del procesado […] por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.
Finalmente señalar que este Tribunal no pudo cumplir con el plazo estipulado en el Art. 341 del Código Procesal Penal, para resolver el presente caso, debido al fuerte incremento de recursos y solicitudes de diferente naturaleza ingresadas, relativas a procesos complejos, por tener pluralidad de imputados y de víctimas, y al hecho de conocer ahora de las apelaciones de sentencias definitivas, que antes las conocía la Sala de lo Penal, ello, nos has venido a incrementar el número de procesos por resolver, aunado a la carga laboral ya existente.”