DETENCIÓN PROVISIONAL
ARRAIGO LABORAL POR SÍ SOLO NO ES SUFICIENTE PARA EMITIR LA SUSTITUCIÓN A DICHA MEDIDA
“1) En primer lugar, advierte esta Cámara, que el argumento fundamental sustentado por el Juez A quo, es según consta en su resolucion apelada, que: “…el arraigo laboral priva sobre otros arraigos…”; argumento que definitivamente no comparten los suscritos, ya que resulta evidente que todos los arraigos sean de tipo domiciliar, laboral o familiar, tienen la misma importancia procesal, y deben de acreditarse conjuntamente para poder determinar que se reduce efectivamente el peligro de fuga de un imputado, y que el mismo seguirá efectivamente vinculado al proceso, por lo que el arraigo laboral por sí solo no es suficiente para emitir una decisión como sustituir la detención provisional a un encartado, como ocurrió en el presente caso.”
IMPOSIBLE MODIFICAR SU IMPOSICIÓN ANTE LA AUSENCIA DE ASPECTOS QUE MODIFIQUEN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO
“2) Respecto al argumento del señor Juez que el criteriado clave “Báltico”, únicamente señala al imputado […] como una de las personas que estuvo presente en la reunión donde se planificó matar a la víctima […], y no como uno de los sujetos que participó en la ejecución del homicidio, es importante mencionar que el señalamiento que hace el criteriado “Báltico” en su entrevista respecto a la probable participación del incoado […] en los hechos, es el mismo con el que el señor Juez contó al momento en que celebró la audiencia especial de imposición de medidas y que tomó en cuenta para imponer la detención provisional a dicho imputado; por lo que su argumento resulta ser totalmente contradictorio, ya que la entrevista del criteriado “Báltico” no ha variado, es la misma que tomó en cuenta para establecer la probable participación del indiciado en el delito de Homicidio Agravado, en audiencia de imposición de medidas, y que ahora utiliza para decir que “la vinculación delictiva de este imputado en relación al delito de Homicidio ha sufrido un debilitamiento”, no sabemos a cuál debilitamiento se refiere.
Es así que si la entrevista es la misma, con dicho argumento el señor Juez desnaturalizó la finalidad de la audiencia de revisión de medidas, ya que el artículo 343 del Código Procesal Penal establece: “Las partes, en cualquier estado del procedimiento, podrán solicitar la revisión de una medida cautelar sin perjuicio de la responsabilidad profesional…”, de dicha norma se desprende que la finalidad de la audiencia es únicamente revisar si existen nuevos elementos de prueba que hacen variar los motivos que dieron pie a imponer la detención provisional en contra del imputado en audiencia especial de imposición de medidas, y en el presente caso no existen esos nuevos elementos de prueba que desvinculen al encartado de los hechos que se le atribuyen, aun cuando se cuenta con las entrevistas de la señora […] compañera de vida del incoado, y del señor […], para quien supuestamente trabajaba el imputado como motorista de […], de igual manera los documentos agregados para establecer arraigos del encartado no son suficientes como para sustentar que no se sustraerá de la justicia.
3) Ahora bien, en cuanto a que el criteriado clave “Báltico” no señala al imputado Carlos […] como miembro activo de la pandilla, mucho menos como líder de ésta, sino como un “colaborador”, ello no es cierto, ya que el criteriado en su entrevista refiere que el imputado es […], siendo sus funciones “estar en mirin, participar en homicidios, matar a miembros de pandillas contrarias, a bandosos, a las personas que no paguen la renta”, es decir que sí lo señala como miembro de la estructura delincuencial antes mencionada.
Por lo que, se concluye que en el caso de autos no se ha modificado la situación jurídica del reo […], por medios de prueba que se hayan presentado después de la audiencia especial de imposición de medias, la variación de los motivos que dieron pie a la imposición de la detención provisional, solamente existe en la valoración hecha por el señor Juez.”
IMPOSIBLE APLICAR LA SUSTITUCIÓN DE DICHA MEDIDA CUANDO ES HOMICIDIO AGRAVADO EL DELITO POR EL CUAL SE ESTÁ PROCESANDO
“4) En otro orden de ideas, uno de los delitos por los cuales está siendo procesado el imputado […], es el de Homicidio Agravado, el cual se encuentra regulado en el Art. 331 Inc. 2 CPP., como uno de los delitos en los cuales no procede sustituir la detención provisional por medidas sustitutivas; dicha disposición es de obligatorio cumplimiento y además por ser ley especial priva sobre los Arts. 329 y 332 CPP., que resultan ser ley general, habiendo utilizado erróneamente el señor Juez de Instrucción el Art. 332 CPP., para sustituir la detención provisional al encartado; ya que si la situación jurídica de un imputado, a quien se le está atribuyendo un delito de los regulados en el Art. 331 Inc. 2 CPP., varía por haberse presentado nuevos medios de prueba, lo que corresponde es aplicar el Art. 335 N° 1 del Código Procesal Penal, el cual regula: “La privación de libertad cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”; es decir que continúe la instrucción sin la imposición de ningún tipo de medida cautelar, lo cual no es aplicable al presente caso.”