IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS
SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO CONSTITUYE UNA INSTANCIA SUPERIOR DENTRO DEL PROCESO PENAL
"III. En el presente caso los peticionarios reclaman
principalmente en contra de la resolución de la Sala de lo Penal de esta Corte
dictada en el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, a
través de la que se anula la sentencia absolutoria emitida a su favor por el
Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y ordena la reposición del juicio por
medio de otro tribunal, pues –a su criterio– esto implica vulneración al la
prohibición de doble juzgamiento; asimismo, alegan la violación del artículo 27
de la Constitución, por haberse iniciado en sede civil un proceso relacionado
al incumplimiento de pago de un mutuo hipotecario, señalando que con ambos
procesos –penal y civil– se pretende el pago de la deuda.
En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha
establecido –verbigracia, sentencia HC 98-2007 del 22/06/2009– que la
prohibición de doble juzgamiento consiste en la imposibilidad de que el Estado
pueda procesar dos veces o más, a una persona por el mismo hecho, ya sea en
forma simultánea o sucesiva. Así, la doble persecución ocurre cuando se inicia
un nuevo proceso habiendo otro ya concluido; pero también cuando se desenvuelve
una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar. En esos términos,
el principio de ne bis in ídem tiene aplicación con independencia
del estado del primer proceso, siendo suficiente la existencia de dos
imputaciones fundamentadas en los mismos elementos.
Ahora bien, de los términos expuestos por los propios
peticionarios en su escrito se tiene que su reclamo de doble juzgamiento lo
hacen a partir de que la Sala de lo Penal de esta Corte conoció de un recurso
de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida a su favor, la
cual declararon nula y ordenaron la reposición del juicio por un tribunal
distinto, con ello –sostienen– la Sala de lo Penal pretenden que sean
nuevamente juzgados por los
delitos por los cuales ya fueron absueltos. Sin embargo, de tales argumentos se
infiere que no se trata del inicio una nueva causa penal habiendo otra ya
concluida por los mismos hechos, sino de un mismo proceso penal en el cual se
ha hecho uso de los medios de impugnación que establece la legislación de la
materia, para el caso del recurso de casación; de manera que, lo propuesto por
los peticionarios se funda en una errónea interpretación de los alcances del
principio de ne bis in ídem.
A partir de esa concepción equívoca, el argumento analizado
carece de relevancia constitucional en tanto que los solicitantes se limitan a
poner de manifiesto su inconformidad con lo resuelto por la referida Sala de lo
Penal en el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, pues
son claros en referir que dicha autoridad resolvió sin haber pruebas en su
contra, y por ello estiman que lo que se pretende es el “pago forzoso de la
deuda a través de una posible conciliación”.
En ese sentido, es de indicar que esta Sala –con
competencia constitucional– no puede actuar como un tribunal de instancia, a
efecto de controlar las decisiones que ha emitido una autoridad judicial
respecto a un proceso penal, pues ello escapa del análisis constitucional que
mediante el proceso de habeas corpus se realiza."
ESTABLECER NATURALEZA PENAL O CIVIL DE LOS HECHOS ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD
"Ahora bien, los peticionarios también alegan la
posible vulneración al artículo 27 de la Constitución, que prohíbe la prisión
por deudas, esto lo hacen por considerar que los delitos atribuidos en el
proceso penal, por el cual podrían ser condenados, tienen como base el
incumplimiento de una deuda por la cual ya se ha iniciado un proceso común
declarativo en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en
virtud de ello –afirman–existe simultaneidad de procesos de naturaleza civil y
penal con el mismo fin.
A ese respecto, debe decirse que esta. Sala ha sostenido de
forma reiterada que el artículo 27 de la Constitución en el que se proscribe la
prisión por deudas “... se traduce en aquel impedimento o reproche elevado a
rango constitucional que inhibe que una persona pueda ser privada de su derecho
fundamental de libertad física por el mero incumplimiento de obligaciones de
dar, hacer o no hacer, que no trascienden al ámbito penal; es decir, que la
obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado
como delito,..”–sentencias HC 256-2002 de 22-4-2003 y HC 220-2007 de
10-8-2009–,
De manera que en ocasión de plantearse pretensiones
referidas a que a una persona se le ha restringido su derecho de libertad
física dentro de un proceso penal con base en hechos de carácter civil o
mercantil que involucren el impago de una obligación de tal naturaleza, se
estaría desconociendo la prohibición establecida en el artículo 27 de la.
Constitución –v.gr., HC 48-2010 del 28/08/2010–.
A partir de la
jurisprudencia señalada, se advierte que en el presente caso, al momento de
presentar su escrito se encontraban sin ninguna restricción a su libertad,
esperando fecha para la celebración de la nueva vista pública ordenada por la
Sala de lo Penal de esta Corte.
De ahí que, al no existir en su planteamiento una decisión judicial que ordene
la restricción a la libertad de los señores […] y […], en
la que sea posible determinar que la misma obedece a hechos no constitutivos de
delitos sino de asuntos meramente civiles, mercantiles o de similar índole que
involucran el impago de una deuda en los términos arriba indicados, no es
posible considerar que haya una propuesta de transgresión a la prohibición
contenida en el artículo 27 de la Constitución.
Asimismo, si bien los peticionarios narran una serie de
acontecimientos relacionados al incumplimiento de una deuda, cuyos hechos
fueron considerados para iniciar el proceso penal que se instruye en su contra,
ello no significa irreflexivamente que el resultado de esa causa penal –la cual
aún se encuentra en trámite– constituya una prisión por deudas.
En relación a determinar si los delitos atribuidos
constituyen simple obligaciones civiles, este tribunal carece de competencia
para analizar el juicio de tipicidad que fundamenta una acusación –en aras de
establecer si los hechos acusados son de naturaleza penal o civil–, pues tal
labor le corresponde a los jueces que conocen en material penal, una vez que la
representación fiscal presenta las solicitudes y las pruebas respectivas
–improcedencia HC 189-2014 de ficha 09/05/2014–.
Por lo anterior, la pretensión planteada muestra vicios
insubsanables que imposibilitan a este Tribunal efectuar un análisis
constitucional de los planteamientos expuestos, siendo pertinente finalizar
este proceso de manera anormal a través de la declaratoria de
improcedente."