IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO CONSTITUYE UNA INSTANCIA SUPERIOR DENTRO DEL PROCESO PENAL

"III. En el presente caso los peticionarios reclaman principalmente en contra de la resolución de la Sala de lo Penal de esta Corte dictada en el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, a través de la que se anula la sentencia absolutoria emitida a su favor por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y ordena la reposición del juicio por medio de otro tribunal, pues –a su criterio– esto implica vulneración al la prohibición de doble juzgamiento; asimismo, alegan la violación del artículo 27 de la Constitución, por haberse iniciado en sede civil un proceso relacionado al incumplimiento de pago de un mutuo hipotecario, señalando que con ambos procesos –penal y civil– se pretende el pago de la deuda.

En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido –verbigracia, sentencia HC 98-2007 del 22/06/2009– que la prohibición de doble juzgamiento consiste en la imposibilidad de que el Estado pueda procesar dos veces o más, a una persona por el mismo hecho, ya sea en forma simultánea o sucesiva. Así, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido; pero también cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar. En esos términos, el principio de ne bis in ídem tiene aplicación con independencia del estado del primer proceso, siendo suficiente la existencia de dos imputaciones fundamentadas en los mismos elementos.

Ahora bien, de los términos expuestos por los propios peticionarios en su escrito se tiene que su reclamo de doble juzgamiento lo hacen a partir de que la Sala de lo Penal de esta Corte conoció de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida a su favor, la cual declararon nula y ordenaron la reposición del juicio por un tribunal distinto, con ello –sostienen– la Sala de lo Penal pretenden que sean nuevamente juzgados por los delitos por los cuales ya fueron absueltos. Sin embargo, de tales argumentos se infiere que no se trata del inicio una nueva causa penal habiendo otra ya concluida por los mismos hechos, sino de un mismo proceso penal en el cual se ha hecho uso de los medios de impugnación que establece la legislación de la materia, para el caso del recurso de casación; de manera que, lo propuesto por los peticionarios se funda en una errónea interpretación de los alcances del principio de ne bis in ídem.

A partir de esa concepción equívoca, el argumento analizado carece de relevancia constitucional en tanto que los solicitantes se limitan a poner de manifiesto su inconformidad con lo resuelto por la referida Sala de lo Penal en el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, pues son claros en referir que dicha autoridad resolvió sin haber pruebas en su contra, y por ello estiman que lo que se pretende es el “pago forzoso de la deuda a través de una posible conciliación”.

En ese sentido, es de indicar que esta Sala –con competencia constitucional– no puede actuar como un tribunal de instancia, a efecto de controlar las decisiones que ha emitido una autoridad judicial respecto a un proceso penal, pues ello escapa del análisis constitucional que mediante el proceso de habeas corpus se realiza."

 

ESTABLECER NATURALEZA PENAL O CIVIL DE LOS HECHOS ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD

"Ahora bien, los peticionarios también alegan la posible vulneración al artículo 27 de la Constitución, que prohíbe la prisión por deudas, esto lo hacen por considerar que los delitos atribuidos en el proceso penal, por el cual podrían ser condenados, tienen como base el incumplimiento de una deuda por la cual ya se ha iniciado un proceso común declarativo en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en virtud de ello –afirman–existe simultaneidad de procesos de naturaleza civil y penal con el mismo fin.

A ese respecto, debe decirse que esta. Sala ha sostenido de forma reiterada que el artículo 27 de la Constitución en el que se proscribe la prisión por deudas “... se traduce en aquel impedimento o reproche elevado a rango constitucional que inhibe que una persona pueda ser privada de su derecho fundamental de libertad física por el mero incumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, que no trascienden al ámbito penal; es decir, que la obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado como delito,..”–sentencias HC 256-2002 de 22-4-2003 y HC 220-2007 de 10-8-2009–,

De manera que en ocasión de plantearse pretensiones referidas a que a una persona se le ha restringido su derecho de libertad física dentro de un proceso penal con base en hechos de carácter civil o mercantil que involucren el impago de una obligación de tal naturaleza, se estaría desconociendo la prohibición establecida en el artículo 27 de la. Constitución –v.gr., HC 48-2010 del 28/08/2010–.

A partir de la jurisprudencia señalada, se advierte que en el presente caso, al momento de presentar su escrito se encontraban sin ninguna restricción a su libertad, esperando fecha para la celebración de la nueva vista pública ordenada por la Sala de lo Penal de esta Corte. De ahí que, al no existir en su planteamiento una decisión judicial que ordene la restricción a la libertad de los señores […] y […], en la que sea posible determinar que la misma obedece a hechos no constitutivos de delitos sino de asuntos meramente civiles, mercantiles o de similar índole que involucran el impago de una deuda en los términos arriba indicados, no es posible considerar que haya una propuesta de transgresión a la prohibición contenida en el artículo 27 de la Constitución.

Asimismo, si bien los peticionarios narran una serie de acontecimientos relacionados al incumplimiento de una deuda, cuyos hechos fueron considerados para iniciar el proceso penal que se instruye en su contra, ello no significa irreflexivamente que el resultado de esa causa penal –la cual aún se encuentra en trámite– constituya una prisión por deudas.

En relación a determinar si los delitos atribuidos constituyen simple obligaciones civiles, este tribunal carece de competencia para analizar el juicio de tipicidad que fundamenta una acusación –en aras de establecer si los hechos acusados son de naturaleza penal o civil–, pues tal labor le corresponde a los jueces que conocen en material penal, una vez que la representación fiscal presenta las solicitudes y las pruebas respectivas –improcedencia HC 189-2014 de ficha 09/05/2014–.

Por lo anterior, la pretensión planteada muestra vicios insubsanables  que imposibilitan a este Tribunal efectuar un análisis constitucional de los planteamientos expuestos, siendo pertinente finalizar este proceso de manera anormal a través de la declaratoria de improcedente."