PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

 

CORRESPONDENCIA ENTRE LA PETICIÓN DE LAS PARTES Y LA SENTENCIA

 

 

 

“Es importante mencionar que la congruencia es la conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes, es de hacer notar que la fundamentación de las resoluciones debe conllevar una conexión racional con las afirmaciones o negaciones alegadas por éstas últimas, respetando el principio de congruencia que debe existir entre lo resuelto por el Juez y las intenciones planteadas por los acusadores o por las otras partes dentro del mismo, las cuales delimitan el contenido de las resoluciones judiciales que deben pronunciarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por los interesados durante el transcurso del proceso.

En ese sentido, el principio de congruencia es la correspondencia entre la petición de las partes y la sentencia, lo cual a su vez hace concurrir lo que se conoce como la fijación del objeto del debate, que al mismo tiempo pretende preservar la vigencia del derecho de defensa. Para saber si la resolución penal es congruente, si se adecua a lo solicitado por los impetrantes y lo obtenido en la sentencia, hay que analizar desde el punto de vista de la acusación, las peticiones definitivas, porque en ellas se fija el hecho criminal imputado a una persona, que constituye el objeto de ese proceso penal, con las peticiones correspondientes a estas cuestiones objetivas y subjetivas pertinentes; es por ello, que las sentencias deben ser correlativas o adecuadas a las peticiones formuladas.

El principio de congruencia prohíbe que la condena se dicte por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a la acusada; de tal manera, que se modifique la esencia del hecho; por lo que está vedado condenar a un procesado por un hecho diverso del que se le imputó en la acusación fiscal y dicha prohibición es absoluta, debiendo existir total armonía entre la acusación y la sentencia con el objeto de evitar una condena por una conducta que no fue acusada por el ministerio fiscal.

En el presente caso, se alega una falta de congruencia en la sentencia dictada por la Juez A quo ya que el impetrante considera, primeramente, que antes de que se dictara la misma, éste ya había pagado la cantidad consignada en los cheques a la víctima, por lo que se debía haber dictado una absolución de su responsabilidad penal, circunstancia que la Juez hizo en el fallo, pero que contradictoriamente de igual manera lo condena con una pena de prisión de un año; asimismo, por otro lado, la Cámara advierte tal error, pero confirma dicha sentencia condenatoria y le reemplaza la condena de un año de prisión por setenta y dos jornadas semanales de trabajo de utilidad pública; de acuerdo a su criterio, existe una incongruencia por parte de ellos en sus fallos.”

IRREGULARIDAD EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA NO POSEE INCIDENCIA RELEVANTE PARA INVALIDAR EL FALLO

 

 

“Es en razón de lo expresado, que se vuelve necesario verificar los argumentos respecto al análisis requerido, que se encuentran plasmados en la sentencia de segunda instancia, para determinar si la decisión reclamada es congruente y acertada en atención al sustrato probatorio, teniéndose así lo que textualmente dicen: “...esté Tribunal encuentra una serie de irregularidades en que incurrió la Jueza A quo en la redacción de la sentencia que hoy se conoce; pero que pueden ser subsanadas por este Tribunal de conformidad a lo preceptuado por el Art. 476 Pr.Pn.; en cumplimiento de los principios fundamentales de una pronta y cumplida justicia y economía procesal; así observamos: En primer lugar, es preciso señalar que en el fallo de la sentencia impugnada, en un primer momento se declara culpable a "S. Z.”" por el delito de “CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS”, en perjuicio de “ANGELA LELANY B. G.”; en seguida, en el siguiente párrafo absuelve al mismo imputado por el mismo delito, lo que no tiene sentido legal alguno, ya que a continuación, condena al imputado a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias correspondientes. Párrafo seguido condena al indiciado S. Z. a pagar a la víctima la suma de cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de Responsabilidad Civil, lo cual es completamente contradictorio con lo que consta en el acta a fs. 127 de la pieza principal, de fecha once de septiembre de dos mil doce en donde la misma funcionaria hace constar que el dinero, o sea, los cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América, fueron entregados a la víctima […], quien lo recibió a su entera satisfacción en concepto de pago por la Responsabilidad Civil proveniente del delito; es decir, que la sentencia que se conoce volvería a condenar al imputado al pago de la misma, lo cual no tiene sustento legal alguno, por lo que deberá de revocarse dicha condena por haber sido satisfecha totalmente por el ahora imputado (sic)”.

Para concluir, la Cámara expresó lo siguiente: “...Posteriormente, la Jueza A quo concede, como se dijo anteriormente, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena porque manifestó que el imputado S. Z., ha sido condenado a cumplir tres años de prisión, lo cual resulta también totalmente incongruente con lo sustentado por la misma funcionaria pues, es evidente que si se condenó al imputado a la pena principal de prisión de UN AÑO DE PRISIÓN no le va imponer un período de prueba de DOS AÑOS de conformidad a lo regulado en el Art. 77 Pn; por lo que dicho beneficio, como se dijo, debe ser revocado y en su lugar REEMPLAZAR la pena principal de prisión, con setenta y dos jornadas semanales de trabajo de utilidad pública. Los señalamientos anteriores serán corregidos en el fallo de la presente de conformidad al Art. 476 Pr. Pn., antes relacionado, previniendo y llamando la atención de la funcionaria A quo para que ponga más atención y diligencia en futuras actuaciones judiciales para no incurrir en las responsabilidades correspondientes...”.

En relación a lo anterior, esta Sala advierte que la incongruencia señalada por la parte recurrente es irrelevante y no procede casar la sentencia por tal reclamo. La razón es simple, no toda incongruencia o contradicción en la sentencia configura el vicio previsto en el Art. 478 No.4 Pr. Pn., ya que si bien es cierto existe un error en el fallo del proveído del Tribunal de Primera Instancia, la Cámara en su sentencia, efectivamente ha hecho una acotación respecto a dicha figura; sin embargo, la incongruencia que manifiesta el impetrarte, como ha quedado en evidencia del proveído recurrido, este tribunal encuentra que no tiene ninguna incidencia relevante para invalidar el fallo de mérito, ya que se desprende que esta serie de irregularidades en que incurrió la Jueza A quo fue en la redacción de la sentencia, ya que en un primer momento se declara culpable y enseguida en el otro párrafo absuelve al mismo imputado por el referido delito. Además, la Cámara revoca la condena de Responsabilidad Civil, ya que en la resolución la Juez condenaba al indiciado a pagar la suma de cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos, en concepto de la misma, lo cual a criterio de la Cámara era contradictorio ya que se había desprendido de la prueba que dicha cantidad ya se le había entregado a la víctima, por lo cual arregla el error cometido por la Juez de Primera Instancia, de igual manera sucede con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se desprende que efectivamente la Cámara corrige los señalamientos hechos en el fallo de Primera Instancia, previniendo y llamando la atención a la funcionaria para que pusiera más atención y diligencia a las futuras actuaciones judiciales; en razón de lo cual, este motivo deberá desestimarse.”