INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

EN APELACIÓN DE UN AUTO DE INADMISIBILIDAD O IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA SE OMITE LA AUDIENCIA A PARTE CONTRARIA POR SER INOFICIOSA

 

“Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud de que no hay parte apelada apersonada que se oponga al mismo, por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, OMITESE la audiencia que ordena el inciso último del art. 513 CPCM., por ser inoficiosa.

I.I PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACION.

De la lectura del escrito de apelación presentado por el Doctor JAIME BERNARDO O. G., en la calidad en que actúa, se observa que la pretensión que persigue el referido profesional en ésta instancia, es que se revoque la declaratoria de inadmisíbilidad decretada por el señor Juez Aquo y en su lugar, sea admitida con todas sus consecuencias, especialmente la de decretar embargo en bienes de las personas demandadas.

Fundamenta el impetrante su recurso en las siguientes razones: PRIMERA; MARCO LEGAL. El Art. 23 de la Constitución, en relación a los arts. 1309, 1416 y 1417 del Código Civil, garantizan la libre contratación y establecen que las cláusulas acordadas entre las partes son ley entre ellas, debiendo ser cumplidas fielmente, de buena fe, hasta su extinción total; en lo que respecta al contrato de mutuo documentado en el titulo ejecutivo se estipuló la generación tanto de intereses convencionales ( que son el provecho, utilidad o ganancia que obtendría la mutuante como precio del capital que entregó al mutuario), como de intereses moratorios ( que la deudora al incumplir sus pagos debería de reconocer a título de indemnización de perjuicios causados); que cabe tener un Marco de referencia sobre cómo se calculan los intereses convencionales y los moratorios dentro del plazo normal de la vida del crédito, ya que los primeros comienzan a devengarse desde el momento mismo en que se mutúa la cantidad de dinero y lo son sobre todo el capital debido ( saldo de capital adeudado) de forma que todas las cuotas iniciales son consumidas en gran parte por los intereses convencionales y en una mínima fracción por el capital. Por su parte los intereses moratorios se espera que nunca existan, ya que el presupuesto de su generación es el efecto negativo de la contratación ( el incumplimiento de las obligaciones de la deuda a pagar), pero de generarse ante la mora incurrida, su generación por mandato legal se hace sobre el capital que ha vencido y está en mora, no sobre el saldo total de la deuda, ello por natural lógica, ya que el saldo total de la deuda aún no ha vencido y está pendiente de vencer dentro del plazo fijado en el contrato y por medio de las cuotas en que se distribuye el capital y que van venciendo de forma mensual. Respecto al art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor considera el apelante que no se ha infringido, ya que al estar vencido todo el saldo de capital que se demanda, es sobre éste que se calculan los intereses moratorios, es decir siempre se están calculando sobre el capital vencido. Que dicha disposición legal tiene un efecto protector del consumidor, pero cuando el plazo del crédito se encuentra vigente y hay cuotas o abonos pendientes de vencer, no puede cobrarse intereses moratorios sobre lo que está por vencer. SEGUNDA; HECHOS PROBADOS Y MARCO DOCUMENTAL. Que con el documento privado y acta notarial de reconocimiento de obligación, estado de cuenta e histórico de pagos, ha comprobado la mora incurrida y el derecho de reclamar, la totalidad del capital que ha vencido y los intereses convencionales y moratorios calculados sobre el capital vencido y demandado, todo a consecuencia de la mora incurrida la cual da derecho a la acreedora a dar por caducado el plazo de forma anticipada y exigir el cumplimiento de la obligación en su totalidad de manera ejecutiva. Respecto al documento requerido en la prevención de fecha veintisiete de marzo de este año, argumenta que el juez Aquo requería una impresión de imagen del registro contable para determinar cómo se han calculado los intereses moratorios (art. 12 Ley de Protección al consumidor) y precisamente esa impresión, es la que se presentó, pretendiéndose por el juzgador que tal imagen impresa contuviese la forma de cálculo de los intereses, lo cual no ocurre en ninguna institución financiera, pues los sistemas de tecnología informática, son producidos por entidades especializadas en la materia y el objetivo de tales sistemas es la de simplificar los procesos administrativos y de gestión, de tal modo que las operaciones sean expeditas y confiables, lo cual se logra a través de algoritmos (rutinas) fórmulas matemáticas y financieras, con base en una lógica programacional única.”

 

LA INADMISILIBIDAD DE UNA DEMANDA ES MECANISMO DE CONTROL POR MEDIO DEL CUAL EL JUZGADOR VERIFICA DEFECTOS SUBSANABLES Y REQUISITOS DE LA DEMANDA PLANTEADA

 

“Planteados los motivos y fundamentos del recurso instaurado y frente a la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, esta Cámara considera:

La inadmisibilidad de una demanda es un mecanismo de control, por el cual el juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en el escrito de demanda y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como que tipo de pretensión se quiere deducir, o que sujetos serían las partes del mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es motivo de inadmisiblidad el incumplimiento de las formalidades establecidas para la presentación de la demanda, como documentos exigidos por la ley, documentos materiales que justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se sanciona legalmente con la inadmisión de la demanda o documentos que acrediten el cumplimiento de presupuestos procesales.... Tomado del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castillo, págs. 287 y siguientes, 483 y siguientes.

En el caso de autos, el señor juez Aquo considera que la parte actora no cumplió con la prevención que le efectuara por auto de las doce horas con cuarenta y dos minutos del día veintisiete de marzo de este año, pues el documento presentado no refleja de forma íntegra la manera en que se calculan periódicamente los intereses moratorios, ni que los mismos estén en armonía con lo previsto en el art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor.

Frente a tales hechos, esta Cámara advierte que el Doctor O. G., en la calidad en que actúa, presentó a folios 29 p.p., en cumplimiento a las prevenciones dictadas por el juez Aquo, la impresión de la consulta del registro contable del crédito, emitido por la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SIHUATEHUACAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, QUE SE ABREVIA SIHUACOOP DE R.L., sobre el préstamo concedido al señor HECTOR ANTONIO G. M., documento en el cual se refleja el monto, la fecha de desembolso del crédito, aperturado el día veinticinco de abril de dos mil trece, con vencimiento el dia veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el capital, interés, interés moratorio, seguro de deuda entre otros, reflejados hasta el trece de abril de este año; documento que no refleja de forma íntegra, como lo aduce el Juez Aquo, la manera en que se calculan periódicamente los intereses que se reclaman, documento y requerimiento que a criterio de este Tribunal, no es un requisito o presupuesto de admisibilidad necesaria para la admisión de una demanda ejecutiva, precisamente porque será la parte contraria en la tramitación del proceso quien podrá proponer las pruebas conducentes y comprobar o desvirtuar el cobro de tales intereses.

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, la inadmisibilidad dictada por el señor Juez Aquo, merece ser revocada y en su lugar ordenar a dicho funcionario que admita la demanda presentada y le dé el trámite de ley.”